ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 322/12 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. Luis Cortés Arroyo, en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de febrero de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de mayo de 2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia de instancia, en reclamación por despido, y condenó a la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte, S.A. a abonar al recurrente la cantidad de 68.819,94 € adicionales a los 24.080,93 € acordados en la instancia.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Móstoles, había desestimado la pretensión de nulidad del despido y declaró conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo del actor con la demandada por desistimiento del empleador, debiendo ésta indemnizar a aquél en la cantidad de 24.080,93 € en concepto de indemnización por desistimiento empresarial, preaviso incumplido, salarios, vacaciones y parte proporcional de pagas extra.

En los hechos probados de la sentencia de instancia se hace constar que el actor, funcionario en excedencia ha venido prestando servicios por cuenta de la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte, con la categoría profesional de gerente y que la relación laboral se instrumentalizó a través de un contrato de alta dirección, rigiéndose en lo no previsto por el propio contrato, por el RD 1382/85 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, así como en el Estatuto de los Trabajadores.

En la cláusula octava, apartado a) del contrato se regula la extinción por desistimiento de la empresa, en el que debería mediar un preaviso de tres meses y el derecho a percibir una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con el límite de seis mensualidades. Si el preaviso se verifica antes de que hayan transcurrido los tres primeros años de vigencia del contrato el actor tendrá derecho a una indemnización equivalente a una anualidad de salario bruto y en caso de falta de preaviso el derecho a una indemnización equivalente a los salarios brutos correspondientes a la duración del periodo incumplido.

En sesión de 13 de enero de 2012, el Consejo de Administración de la empresa demandada, se aprobó el cese y revocación de los poderes del actor sin exponer causa justificativa alguna.

La Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte, S.A., es una sociedad mercantil anónima cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento de Madrid. La empresa demandada ha dejado de abonar al actor la retribución correspondiente a la parte proporcional de vacaciones del año 2012, trece días de enero de 2013, parte proporcional e la paga de verano de 2011 y la indemnización por fin de contrato y por falta de preaviso.

El actor recurrió la denegación del cálculo de su indemnización, conforme a lo pactado contractualmente.

La sentencia de suplicación manifiesta que las cuestiones jurídicas que se debaten son dos: La falta de motivación de la sentencia de instancia y el carácter legal o no del pacto de indemnización por fin de contrato.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, la Sala estima que la sentencia está motivada y cumple con los presupuestos constitucionales que le son exigibles desde esta perspectiva.

En cuanto al aspecto sustantivo de la legalidad del pacto de indemnización por fin de contrato, y la luz del art. 7.2 del Código Civil que refiere la figura jurídica del abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, la Sala de Suplicación, en contra de lo resuelto por la juzgadora de instancia, entiende que no puede aplicarse la figura del abuso del derecho en este caso, puesto que el establecimiento y aprobación de la cláusula de indemnización estipulada era transparente y admitida por el órgano de gobierno de la empresa, y en cuanto al momento de la extinción del contrato, es claro que la terminación del mismo se produjo por decisión unilateral, por lo que la reclamación del actor de que se haga efectiva la cláusula no supone un abuso de derecho, y desde esta perspectiva el tribunal resuelve dentro de los límites del control de legalidad de que dispone, y así en la medida en que "SVBM" forma parte del sector público, se la aplican las normas de ese sector sobre prohibición de indemnización por extinción de actividad de sus trabajadores superior al mínimo legal. Manifiesta la Sala que la sentencia de instancia no resolvió la cuestión de la incidencia en el objeto del proceso de la pertenencia de la parte demandada al sector público y así desestimando la tesis de la demandada, impugnante del recurso de suplicación, considera que la Empresa Municipal de Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte, S.A. es una sociedad mercantil anónima cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento de Madrid siendo su régimen el precisado en el art. 85 ter. de la Ley de Bases de Régimen Local , en la que se manifiesta que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de los señalado en el apartado siguiente de este artículo.

La demandada, impugnante del recurso, invoca dos clases de normas, en favor de su negativa a abonar la indemnización: Las autonómicas de la Comunidad de Madrid, y la disposición adicional octava de la Ley 3/12 la sala argumenta que ninguna de las dos son aplicables, concretamente la última por haber entrado en vigor con posterioridad a la extinción del contrato del actor.

Recurre en unificación la Empresa Municipal del Suelo y Vivienda de Boadilla del Monte, manifestando que el objeto del procedimiento era determinar si la cláusula de blindaje suscrita era válida o no, y sostiene que en este caso la demandada, y aludiendo a la jurisprudencia que cita, que como sociedad de titularidad pública definida en el art. 166.1 c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas , forma parte del sector público, aun cuando hay materias en las que impera el ordenamiento jurídico privado, y que como parte del sector público, la interpretación de toda cláusula de blindaje debe hacerse de manera más restrictiva que en el ámbito privado, debiendo remitirse a la previsión que hace en tales supuestos el propio Estatuto de los Trabajadores que ya fija una indemnización que compensa los daños y perjuicios tanto morales como materiales que se irrogan al trabajador cuando se produce un despido, por lo que en este supuesto la cláusula de blindaje añade sobre ello un perjuicio del interés público al suponer un inadecuado empleo de los fondos públicos.

Se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de 20 de marzo de 2002 que rechazó el abono al actor de la indemnización prevista en una cláusula complementaria al contrato suscrito con una empresa pública en la que desarrollaba funciones de gerente. Sin embargo, en ese caso la cláusula en cuestión, como cláusula complementaria adicionada al contrato, se suscribió en 1994 -haciendo constar en ella la fecha de 1991 que era cuando se había celebrado el contrato- meses antes de un cambio de las personas del Consejo de Administración de la empresa, consecuencia de un previo cambio político en el Gobierno de Canarias, lo que permitía estimar como probable el cese del actor como alto cargo en una empresa pública. Además, ese pacto se suscribió de forma reservada entre el actor y quien entonces aun era Consejero de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias, sin conocimiento del Consejo de Administración ni de la Junta de accionistas, circunstancias estas que la sentencia de contraste valora para declarar la nulidad de dicha cláusula y que son por completo ajenas a la sentencia recurrida.

La contradicción no puede apreciarse puesto que en la sentencia de contraste los aspectos singulares del caso han sido relevantes como se ha manifestado para la declaración de nulidad de la cláusula, aspectos que en absoluto concurren en la sentencia ahora recurrida.

TERCERO

Por providencia de 17 de febrero de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 26 de febrero de 2014, considera que sí concurre el requisito de la identidad de los supuestos, lo cual no supone una identidad absoluta de los mismos, tratándose, según la recurrente, en ambos casos de la misma vinculación, basada en la misma legislación especial y tratándose de sociedades que tienen la misma naturaleza y forman parte del mismo sector público empresarial.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Luis Cortés Arroyo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 412/13 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 10 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 322/12 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra la EMPRESA MUNICIPAL DE SUELO Y VIVIENDA DE BOADILLA DEL MONTE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR