ATS, 25 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 382/2012 seguido a instancia de D. Benedicto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Carmen Arrondo Piñero en nombre y representación de D. Benedicto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe destacarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega ya que el recurrente expone con cierto detalle el supuesto enjuiciado por la sentencia recurrida pero de la sentencia de contraste solo copia un determinado párrafo de la fundamentación jurídica que no evidencia la identidad necesaria.

Por otra parte, también ha de señalarse que el escrito de interposición incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada tal y como exige el art. 224.1 b) LRJS , pues la parte recurrente no cita en ninguna parte del escrito qué precepto legal o jurisprudencia infringe la sentencia recurrida ni por consiguiente fundamenta en modo alguno tal infracción en los términos previstos por el nº 2 de dicho artículo. El defecto advertido, al igual que el anterior, es causa de inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente esta Sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente venía percibiendo la prestación por desempleo desde el 16 de febrero de 2011. En fecha 15 de noviembre de 2011 debía renovar la demanda de empleo pero no lo hizo. El SPEE acordó sancionarlo con la suspensión de la prestación durante un mes. Las alegaciones del actor se basan en su situación médica al estar sometido a pruebas diagnósticas. El juez de instancia ha desestimado la demanda pues aunque admite la certeza de ese hecho, afirma que solo los días 3 y 4 de noviembre acudió el demandante a consulta, lo que no le impedía haber comparecido el día 15, máxime cuando él mismo alegó en dos ocasiones ante el SPEE que había olvidado la cita para renovar. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia asumiendo íntegramente esos argumentos, en particular que las razones dadas por el actor no avalan su olvido, ni se formula denuncia jurídica alguna en el recurso.

La sentencia de contraste es la dictada por la Sala IV el 26 de septiembre de 2000 (R. 4725/1998 ) en un procedimiento sobre prestaciones de desempleo en el que la entidad gestora había acordado suspender por un mes la prestación ante la incomparecencia del beneficiario, citado a tal efecto. La Sala de suplicación declaró inadmisible el recurso de tal clase por falta de cuantía litigiosa, pero esta Sala declara la procedencia del recurso y anula la sentencia para que se pronuncie sobre el fondo.

Como se advierte de lo expuesto, la identidad alegada no puede apreciarse por la primera y fundamental razón de que la sentencia de contraste se abstiene de entrar en el fondo del asunto al pronunciarse exclusivamente sobre un tema de competencia funcional, con lo cual no hay doctrina que unificar. En cualquier caso y a efectos puramente dialécticos, la razón de decidir de la sentencia recurrida es que la prueba aportada no justifica el olvido, adoleciendo además el recurso de una defectuosa interposición. Mientras que en la sentencia de contraste el INEM citó al actor por correo certificado con acuse de recibo, que al no recogerse quedó depositado en lista de correos y fue devuelto al remitente, el cual tuvo por correcta la citación. Es decir, que no solo falta el requisito de que los pronunciamientos sean contradictorios sino que tampoco los hechos y las cuestiones debatidas son similares.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Carmen Arrondo Piñero, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1403/2013 , interpuesto por D. Benedicto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 5 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 382/2012 seguido a instancia de D. Benedicto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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