ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:6538A
Número de Recurso618/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 399/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (INSTITUTO DE LA MUJER), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de enero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª María Isabel Arcos Gabriel en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 8 de abril de 2013 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante ha prestado servicios para el Ayuntamiento de San Lorenzo de la Parrilla mediante la suscripción de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, como letrado, en el Centro de la Mujer de dicho ayuntamiento, en virtud del convenio suscrito con el Instituto de la Mujer de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha (JCCM), hasta que le fue comunicado que el contrato se extinguiría el 31/12/2011, si bien continuó trabajando para el citado ayuntamiento hasta que le fue comunicada nuevamente la extinción de la relación el 31/1/2012. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó al citado ayuntamiento a las consecuencias derivadas de dicha declaración, absolviendo al Instituto de la Mujer de la JCCM Contra dicha resolución recurrió el ayuntamiento demandado en suplicación alegando -en lo que a la cuestión casacional planteada interesa- la infracción del art. 24.1 CE , por entender que concurre un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario que determinaría la nulidad de la sentencia impugnada, solicitando la incorporación de documentos que la sentencia rechaza por no cumplir los requisitos del art. 233 LRJS , así como la infracción procesal alegada porque, contrariamente a lo razonado por la recurrente, no se ha producido una sucesión empresarial del art. 44 ET , pues no lo implica la mera adjudicación de un servicio si no va acompañada de la transmisión de una entidad productiva autónoma, así como tampoco de la asunción de personal; y en segundo lugar -siguiendo con las cuestiones con relevancia casacional- alega la recurrente la existencia de cesión ilegal entre el ayuntamiento y la JCCM, lo que rechaza igualmente la sentencia ahora impugnada razonando que si bien el servicio de asistencia social y servicios sociales es competencia exclusiva de la JCCM según su Estatuto de Autonomía, eso es perfectamente compatible con el hecho de que las corporaciones locales puedan desarrollar la gestión del servicio mencionado de acuerdo con la normativa que cita, para lo cual se prevén los instrumentos de colaboración necesarios con la correspondiente dotación económica, y para el cumplimiento de dicha gestión el ayuntamiento ha aportado sus propios medios materiales y humanos, ejerciendo respecto a sus trabajadores las facultades propias de un empleador.

Recurre el ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción, coincidentes con las materias de suplicación anteriormente indicadas -sucesión de empresa y cesión ilegal-, y aportando de contraste una sentencia diferente para cada una de ellas.

En relación con la referida sucesión empresarial, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de julio de 2005 (R. 2995/2005 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso se estima el recurso interpuesto por el Concello de Ames, y se declara la existencia de sucesión empresarial al concurrir los requisitos del art. 44 ET . El Concello demandado había cedido un inmueble a la Asociación Teiraboa en el que ésta vino desarrollando la actividad de guardería, y en un momento dado la citada entidad local decidió recuperar las instalaciones de titularidad municipal, asumiendo la citada actividad, en el mismo inmueble y con la misma clientela (alumnos) que antes atendía la citada asociación, con lo que se cumplen los presupuestos necesarios para la sucesión empresarial pues el Concello asume directamente el negocio que constituía la actividad de la asociación codemandada, con la entrega de los medios materiales necesarios para ello, básicamente el repetido inmueble, declarando por ello la inexistencia de despido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida lo que se produce es la mera adjudicación de un servicio, que es de competencia autonómica, para su ejecución por la corporación local demandada, sin la transmisión de medios materiales ni tampoco de personal alguno, mientras que en la sentencia de contraste el ayuntamiento demandado asume el servicio de guardería en funcionamiento, con la entrega del inmueble necesario para poder continuar la actividad.

En lo tocante a la cesión ilegal, la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de diciembre de 2009 (R. 526/2009 ), confirma la existencia de cesión ilegal entre el ayuntamiento formalmente empleador de los dos trabajadores demandantes y el Servicio de Salud Extremeño (SES), porque dichos trabajadores prestaban sus servicios en un centro de trabajo de la Consejería demandada, con arreglo a las órdenes y las directrices dictadas por el personal de dicha Consejería, sometido a la jornada laboral fijada por éste y utilizando los medios de trabajo proporcionados por la referida administración autonómica, limitándose el Ayuntamiento codemandado a la contratación y puesta a disposición de los trabajadores como celadores.

Con lo que tampoco se aprecia la contradicción porque en la sentencia recurrida la Junta no contrata ni pone a disposición del Ayuntamiento trabajador alguno, mientras que en la sentencia de contraste el Ayuntamiento se limita a contratar y a poner a disposición a los trabajadores que desarrollan su actividad en los centros de salud de la Consejería demandada, con los medios proporcionados por ésta y bajo las órdenes y directrices marcadas por su personal.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y lo resuelto por el auto de esta Sala de 19 de marzo de 2014 que inadmite el documento aportado (una sentencia) por su falta de idoneidad y por si intrascendencia para la resolución de las cuestiones planteadas, procede inadmitir el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1701/12 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cuenca de fecha 5 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 399/12 seguido a instancia de D. Jose Luis contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LORENZO DE LA PARRILLA, JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA (INSTITUTO DE LA MUJER), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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