ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 488/11 seguido a instancia de D. Narciso contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (plan de objetivos), que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 11 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Minguet García, en nombre y representación de D. Narciso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y R. 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y R. 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y R. 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y R. 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y R. 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Por otra parte, la Sala IV viene declarando que el requisito de fundamentar las infracciones legales no se cumple con la remisión a los fundamentos jurídicos de la sentencia de contraste ( STS 31 de enero de 2011 (R. 1532/2010 ), pues la parte debe exponer porqué considera correcta la interpretación normativa que sostiene ( STS de 8 de febrero de 2011 (R. 3721/2009 ). Autos de 8 de marzo de 2012 (R. 2621/2011), 17 de mayo de 2012 (R. 4305/2011), 11 de septiembre de 2012 (R. 3723/2011) y 2 de octubre de 2012 (R. 307/2012), entre otros muchos.

TERCERO

Se recurre en unificación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 11 de julio de 2013, R. Supl. 500/2013 que estimó el recurso de suplicación interpuesto por ADIF contra la sentencia dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Málaga, revocando dicha sentencia, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de 844,03 € por el concepto y período reclamado.

El actor es trabajador fijo de ADIF perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Mantenimiento de Córdoba.

Las tablas salariales para el año 2011, en la clave 401 del Plan de objetivos de productividad, le concede a cada trabajador la cantidad de 1.985,96 €/año, derivándose su régimen jurídico de la cláusula 3ª del I Convenio Colectivo de ADIF (BOE 17/06/08), que establece dicho Plan de Objetivos.

La empresa demandada abona a todos los trabajadores la cantidad correspondiente al Plan de Objetivos para el año 2011, en las nóminas de abril y septiembre, en cuantía de 992,9 € cada unos de esos meses.

El actor en la nómina de abril/2011 percibió la suma de 148,95 €.

El actor permaneció en situación de IT, por contingencias profesionales, desde el día 27-09-2010 hasta el día 27-03-2012, en que causó alta con propuesta de invalidez permanente, habiendo percibido de la empresa, durante el período de IT, las correspondientes prestaciones y el complemento de prestación pactado convencionalmente.

Por Sentencia de la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró que los trabajadores del personal operativo que prestaron servicios en la empresa durante el año 2008, tienen derecho a percibir íntegramente el complemento "plan de objetivos" de 2008, igual que los trabajadores a jornada completa, sin distinguir en función del tiempo de trabajo, debido a jornadas a tiempo parcial o a situaciones de incapacidad temporal; la sentencia declaró asimismo que el personal de estructura de apoyo y mandos intermedios y cuadros, que prestaron servicios en al año 2008, tienen derecho a percibir el plan de objetivos de 2008, igual que el personal a jornada completa, sin distinguir trabajadores a jornada parcial o en situación de incapacidad temporal, condenando a ADIF a estar y pasar por estas declaraciones a todos los efectos legales oportunos.

La Sala de suplicación estima la propuesta de revisión fáctica de la recurrente de modificación del ordinal nº 6 y 7 de los hechos probados.

La sentencia de suplicación siguiendo el criterio establecido por la propia Sala manifiesta que la clave 401 de las nóminas de los trabajadores responde a la cantidad fijada en el Convenio Colectivo de aplicación, por el concepto de Plan de Objetivos, cantidad que en 2008 ascendió a 1.194,26 € y en 2009 a 1.870,81 €/año, tal y como se recoge en el penúltimo párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, y que este concepto, aunque se abona en los meses de Abril y Septiembre del año al que corresponde, se prorratea en las bases de cotización de cada uno de los trabajadores; en consecuencia, cuando éstos se encuentran en situación de incapacidad temporal perciben ese concepto a través de las claves por las que se les abona la prestación de incapacidad temporal. De manera que si ese concepto lo perciben integrado en la prestación correspondiente a la situación de incapacidad temporal, es evidente que sólo tendrán derecho a percibir en la clave 401 la cantidad correspondiente a los períodos de tiempo en que no han estado en situación de incapacidad temporal.

Recurre en unificación de doctrina el trabajador, manifestando en su escrito de formalización que el núcleo de la contradicción se encuentra en que aun cuando las dos sentencias se refieren a supuestos similares en que se discute si son correctos los descuentos llevados a cabo por la empresa en los periodos de IT, refiriéndose ambas sentencias a trabajadores de ADIF y por el mismo concepto.

Aporta de contradicción la parte recurrente, la sentencia de 24 de octubre de 2012 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), R. Supl. 1769/12 , en la que el trabajador, oficial celador de ADIF, permanece en situación de IT por enfermedad común desde el 28 de octubre de 2010 hasta el 19 de septiembre de 2011, habiéndole abonado la empresa durante el año 2011, por la específica clave 401, en la nómina de abril, 297,89 €, y en la de septiembre, 165,50.

El trabajador hizo las reclamaciones de haberes a ADIF, correspondientes a las nóminas de aquellas dos mensualidades, que fueron desestimadas.

La sentencia de contraste manifiesta que lo que se discute es si el importe del complemento salarial de productividad por objetivos de la clave 401 de la nómina ha de ser abonado íntegramente en los meses pactados en el convenio colectivo, independientemente de que el trabajador durante el año haya tenido situaciones de IT. La sentencia hace un resumen de las sentencias previas de conflicto colectivo y concluye que en el presente la coincidencia con una de dichas sentencias lo es por tratarse del mismo convenio colectivo, la misma empresa ADIF y respecto del mismo concepto salarial. La Sala de contraste manifiesta que lo que se hace en el convenio colectivo es reservar un porcentaje de la masa salarial para dotar un fondo colectivo para pagar el complemento de productividad discutido y que la forma de calcular el importe es variable según los colectivos de trabajadores, pero ninguna excepción ni matización se hace con los trabajadores de baja o a tiempo parcial.

Sin embargo en cuanto a la alegación que hace la empresa demandada tanto en la vista del juicio como en su escrito de impugnación al recurso de suplicación en relación con el abono de un complemento o mejora prestacional de la incapacidad temporal, manifiesta la Sala que dicha situación no constituye un hecho nuevo puesto que la misma ya fue alegada y analizada en las sentencias de conflicto colectivo que la misma sentencia ha contemplado previamente.

La Sala concluye con que no existe homogeneidad entre este concepto, que es un complemento prestacional a cargo de la empresa, y el concepto salarial ahora discutido, sin que se pueda en este recurso analizar si el citado complemento se ha calculado y pagado correctamente o no, y que por tanto no se puede practicar absorción o compensación alguna, estimando el recurso del trabajador.

Ciertamente existe ab initio una identidad material entre la sentencias enfrentadas dentro del recurso, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, básicamente, porque los hechos probados no guardan la identidad sustancial a los efectos de abordar la contradicción que denuncia la parte. Así, en la sentencia recurrida se incorporó ante la sala de suplicación un hecho probado en el que se deja constancia de que la cantidad del plan de objetivos fijada en tablas salariales se prorratea en las bases de cotización y por ello en los periodos de IT se percibe a través de las prestaciones. Por otro lado, en conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional y cuyo criterio fue posteriormente confirmado en casación ordinaria, viene referido a la clave 409 --plan de objetivos que se abona a año vencido--, y estos concretos extremos resultan inéditos en la sentencia de contraste, lo que impide apreciar términos válidos de identidad.

Por otro lado, el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

CUARTO

Por providencia de 27 de marzo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , además de falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente recurso de casación.

La parte recurrente en su escrito de 21 de abril de 2014, manifiesta que considera que el recurso cumple con los requisitos e identidades del art. 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en cuanto a la contradicción considera que está presente por cuanto en las sentencias compradas no existen dos planes de objetivos, por lo que ambas claves tienen el mismo régimen, respondiendo las diferencias a razones prácticas.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento tercero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Narciso , representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Javier Minguet García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 11 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 500/13 , interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 488/11 seguido a instancia de D. Narciso contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad (plan de objetivos).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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