STS, 5 de Junio de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:3459
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 26 de septiembre de 2011 del Juzgado de lo Social nº 5 de Granada (autos 537/11) se declaró procedente y sin derecho a indemnización alguna el despido de la ahora demandante de revisión Dª Esperanza , sin que conste que contra la misma hubiese interpuesto recurso de suplicación.

SEGUNDO

Posteriormente, el 10 de febrero de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, se dictó sentencia declarando a la actora Dª Esperanza en situación de incapacidad permanente total para su profesión de teleoperadora, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -Granada- el 27 de septiembre del mismo año 2012. El 4 de diciembre de ese mismo año 2012, mediante diligencia de ordenación fechada el día anterior, se comunicó a las partes la llegada de los autos con testimonio de la resolución firme dictada por la Sala y el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2013 la representación de Dª Esperanza presenta la actual demanda de revisión de la sentencia firme de despido que había sido dictada el 26 de septiembre de 2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de mayo de 2014 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de junio de 2014 sin necesidad de celebración de Vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre LRJS , con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte que demanda la revisión de la sentencia firme antes mencionada basa su pretensión en el hecho de que la procedencia de su despido se declaró con base en las ausencias no justificadas de la actora a su trabajo, y se razona que aquellas ausencias se producen en una época en la que ya sufría las dolencias físicas y psíquicas que luego dieron lugar a la declaración de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Fundamenta la recurrente su demanda de revisión en las previsiones que se contienen en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo precepto se señala como motivo de revisión de una sentencia firme que " después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se ha podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado".

Como ha dicho esta Sala de forma reiterada, y puede apreciarse en sentencias de 29-3-2000 (Rec.-1733/99 ), 12-4-2001 (Rec.- 1504/00 ), 17-7-2001 (Rec.-304/00 ), 19-6-2002 (Rec.-88/01 ) o 29-1-2003 (Rec.-9/02 ), por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra de la seguridad jurídica que ofrece el principio de autoridad de la cosa juzgada, deviene obligado entender que dicho juicio no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco llevar a cabo un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza, pues este remedio procesal tiene como objeto único la rescisión de una sentencia cuando se llega a la conclusión de que se ha "ganado injustamente" por haber concurrido en su gestación alguna de las causas legalmente tasadas.

La revisión solicitada debe rechazarse, y ello por las siguientes razones:

  1. - El art. 236 de la LRJS establece el carácter subsidiario de la demanda de revisión de las sentencias firmes, exigiendo que se hayan agotado antes los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme, lo cual no sucede en este caso porque, como señala el Ministerio Fiscal, ni siquiera se interpuso el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Granada el 26 de septiembre de 2011 -que ahora se pretende revisar-, que declaró procedente el despido de la ahora demandante de revisión.

  2. - También obsta a la estimación de la revisión el transcurso del plazo de caducidad establecido en la ley pues, como también indica el Ministerio Fiscal, a la parte demandante le corresponde fijar con exactitud, normalmente mediante la certificación correspondiente, el "dies a quo" del cómputo del plazo, que es aquél en que quedó firme la sentencia de suplicación sobre cuya base se pretende revisar la anterior de despido, sin que a tal efecto tenga virtualidad alguna la diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2012 que únicamente pone en conocimiento de las partes la llegada de los autos y el archivo de las actuaciones.

  3. - Por otra parte, el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC , y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00 ), 1-2-2002 (Rec.-2558/00 ), 26-4-2002 (Rec.- 483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) - en relación con un informe -.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante de revisión alega que, después de haberse dictado la sentencia cuya revisión solicita, recayó nueva sentencia que la declara en situación de incapacidad permanente total, que ya no pudo presentar en el pleito de despido, y que de haberse podido aportar anteriormente posiblemente le hubiera permitido justificar que tal despido era improcedente. El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar su pretensión en el indicado sentido; sin que proceda, sin embargo, imponerle las costas del presente proceso, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Granada de fecha 26 de septiembre de 2011 autos núm. 537/2011 en virtud de demanda formulada por Dª Esperanza contra Televida Servicios Sociosanitarios S.L., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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