ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:6528A
Número de Recurso2842/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Don Luciano , Doña Fidela y Don Nemesio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (Sección Segunda) dictada el 14 de mayo de 2013, en los recursos acumulados núms. 223/2010 y 226/2010, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 3 de febrero de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Carencia manifiesta de fundamento del primer motivo del escrito de interposición, por improsperabilidad de la pretensión planteada, dado que se formula, en virtud del artículo 88.1.c) LJCA , por incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, pese a resultar notorio que la sentencia recurrida no adolece de tales defectos, y habida cuenta que lo que viene a plantearse, en realidad, es la discrepancia con el fallo de la sentencia y con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y que, en todo caso, debe invocarse por el cauce previsto en el art. 88.1 d) LRJCA [ art. 93.2.d) LJCA ].

- En cuanto a los motivos casacionales segundo, tercero, cuarto y quinto, planteados, al amparo del art. 88.1 d) LRJCA , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por el Ayuntamiento de Cornellà de Llobregat, sin que la parte recurrente haya presentado escrito de alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos presentados por las representaciones procesales de Doña Fidela , Don Luciano y Don Nemesio , por un lado, y el Ayuntamiento de Cornellà de LLobregat, por otro, contra la Resolución de 30 de marzo de 2010, que fija el justiprecio de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de l'Hospitalet de LLobregat, tomo NUM001 , libro NUM002 de Cornellà de de LLobregat, folio NUM003 ; expediente NUM004 .

SEGUNDO .- Conforme al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues en él se anuncia -por lo que respecta a esta causa de inadmisión- que el motivo segundo del recurso se fundamentará en el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción del art. 348 LEC , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin explicar verdaderamente, por qué o de qué forma la supuesta infracción ha sido determinante del fallo, ya que se limita a señalar que la sentencia ignora el dictamen de parte y el dictamen pericial judicial, de acuerdo con las reglas de la sana crítica e infringe la doctrina jurisprudencial -sin mencionar sentencia alguna- sobre la necesidad de justificar y explicar el razonamiento por el que se aparta de los mismos en cuanto al aprovechamiento edificatorio y el valor del suelo.

En cuanto al motivo tercero, el escrito de preparación pretende denunciar la "infracción de los artículos 27 , 29 y 30 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, en relación con los artículos. 9.3 , 14 , 33 , 105.3 y 106 de la Constitución , que obligan a respetar el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento; señala, así mismo, de forma apodíctica, que los criterios de valoración establecidos en dicha Ley resultan infringidos por la sentencia de forma absolutamente relevante.

El motivo cuarto anuncia sin más la "infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sus sentencias de 11 y 18 de abril de 2000 , respecto del cómputo de la media ponderada de aprovechamientos y superficies a excluir".

De forma similar, sin incluir razonamiento alguno, el escrito de preparación en el motivo quinto apunta la infracción del artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 23 de julio de 1987 , 8 de noviembre de 1989 , 6 de junio de 1991 , 12 de febrero de 1996 y 10 de febrero de 1997 , de acuerdo con la cual la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado deben ceder en los supuestos en que la tasación resulte errónea y faltada de fundamento".

Por tanto, en el mencionado escrito se constata que la parte recurrente afirma conculcados diversos preceptos normativos y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Así mismo, esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Consecuentemente, deben inadmitirse los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del presente recurso de casación, formulados, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por defectuosa preparación, debiendo poner de manifiesto que la parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones durante el trámite de audiencia conferido.

CUARTO.- Por lo que respecta a la otra causa de inadmisión, carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, que afecta al motivo casacional primero, articulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , mediante el que se denuncia la supuesta incongruencia omisiva y la defectuosa motivación de la sentencia de instancia, al no haberse pronunciado sobre el aprovechamiento edificatorio y el valor de repercusión, cabe traer a colación la doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), según la cual, "(...) el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas". debiendo recordar la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 8 de febrero de 2012 (RC 5390/2008 ).

Igualmente, "es sabido que en relación a la motivación de las resoluciones judiciales tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, (...) ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2 ; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215, F.3 ; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3").

En el presente supuesto, de una atenta lectura de la resolución judicial recurrida, se deduce que ésta no adolece de falta de motivación, ni incurre en incongruencia omisiva.

En efecto, la sentencia parte de la presunción de acierto y corrección de la valoración del Jurado, reconocida por consolidada y reiterada Jurisprudencia, procediendo examinar -señala- si el recurrente en los puntos concretos que discute, acredita error (de hecho o de derecho), o incorrección. "Errores que no acredita pues se limita a proponer otro sistema de calcular el aprovechamiento pero sin criticar el fijado por el Jurado".

"Nos encontramos ante unas fincas que son suelo urbanizable, que el planeamiento no atribuye aprovechamiento lucrativo, que no están incluidas en ningún ámbito de gestión, ni tampoco en ningún polígono fiscal.

Ante esta situación el Jurado ha optado por atribuir el aprovechamiento correspondiente a la media del suelo urbanizable de Cornellà. La oportunidad de este criterio no ha sido rebatida por la recurrente, resultando que es carga de esta destruir la presunción de acierto de la que gozan los Acuerdos del Jurado. No está de más recordar que el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los límites de las pretensiones concretas contenidas en los parámetros empleados por la administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración".

Añade la sentencia impugnada que en las expropiaciones referentes a la ejecución del "Plan Especial de asignación de usos del subsector Ribera-Serrallo", el Jurado tomo como edificabilidad el mismo índice bruto de 0,40 m2tlm2s, correspondiente a la media del suelo urbanizable de Cornellà de Llobregat; criterio validado por diversas sentencias de esta Sección ( 277 de 18 de marzo , 289 de 19 de marzo , 308 de 25 de marzo , 309 de 25 de marzo , 31 de 25 de marzo y 338 de 2 de abril de 2009 ). Termina señalando sobre la cuestión debatida, que "este índice de edificabilidad utilizado por el Jurado ha sido refrendado en la sentencia del Tribunal Supremo en fecha 25 de julio de 2012 (recurso 3416/2009 ), la cual conoció del recurso de casación interpuesto contra una de las sentencias anteriormente mencionada ( St. 25.03.2009 ). En esta sentencia el TS indica que "no se ha acreditado que el criterio utilizado por el Jurado de acudir al aprovechamiento medio de las zonas clasificadas como suelo urbanizable en el municipio de Cornellá resulte inadecuado".

En cuanto a la impugnación del valor de repercusión, la sentencia de instancia declara que la representación procesal de la expropiada efectúa una crítica a la resolución del Jurado amparándose en el dictamen pericial que adjunto a su hoja de aprecio, pero sin argumentar los motivos concretos en los que centra su impugnación. Entiende el Tribunal a quo que del relato de la demanda es imposible saber si discute el método de valoración, o los valores aplicados o, las operaciones aritméticas realizadas, o los costes de construcción, el calendario de ejecución, o la tasa de riesgo aplicable, etc. No considera procedente la referencia al polígono fiscal, por cuanto los terrenos se encuentran en suelo urbanizable, no adscrito a ningún polígono fiscal, razón por la cual, no tiene asignado ningún valor catastral de urbana. Por otra parte, y en referencia al promedio de terrenos - continúa señalando la sentencia-, en realidad, el Jurado no se refiere al valor de venta del terreno, sino a la edificabilidad, extremo en el que se remite a su fundamento de derecho segundo.

Sala de instancia añade que la demanda ni siquiera se limita a constatar la diferencia de valores entre la hoja de aprecio de la propiedad y la resolución del Jurado, y propugnar la mayor bondad de la primera, sino que tan sólo expone los valores del Jurado y se remite directamente al dictamen pericial que acompañó a su hoja de aprecio, sin especificar el error o la infracción en que haya podido incurrir el Jurado.

En conclusión, se constata que la sentencia se encuentra motivada, dando cumplida respuesta a las pretensiones y cuestiones planteadas en el proceso, por lo que, en definitiva, no existen tales infracciones denunciadas, procediendo, pues, la inadmisión del primer motivo de casación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) LJCA , dada su manifiesta carencia de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión.

Otra cosa es que la parte recurrente no se encuentre de acuerdo o muestre su discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada y su concreta motivación, o con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero éstas son cuestiones distintas, y, en cuanto atinentes al tema de fondo, ajenas al motivo casacional empleado, como es doctrina de esta Sala (STS de 22 de enero de 2010, RC 6384/2005 ), deben ser objeto de denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

QUINTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luciano , Doña Fidela y Don Nemesio , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña (Sección Segunda) dictada el 14 de mayo de 2013, en los recursos acumulados núms. 223/2010 y 226/2010; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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