ATS, 10 de Julio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:6522A
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Alvárez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de don Balbino se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección cuarta), en el recurso número 3696/2012 , sobre sanción pecuniaria por infracción tributaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de los acuerdos sancionadores acumulados excede del límite cuantitativo fijado por la Ley ( arts. 86.2.b / y 41.3 de la LRJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Balbino , contra la resolución de 25 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Central (sala primera, vocalía sexta RG 5362/12) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de septiembre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución sancionadora de 24 de septiembre de 2009 dictada por el Inspector Regional de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, por la que se imponía al demandante una sanción pecuniaria de 743.380,10 € por infracción tributaria consistente en incumplir las obligaciones de facturación en el periodo 2005-2006-2007.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuantía de la sanción, en este caso-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- La cuantía del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 743.280,10 euros, pero tal cifra, según consta en las actuaciones es la suma de las sanciones liquidadas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de facturación o documentación previstas en el artículo 201 LGT , en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005, 2006 y 2007:

2005: 276.828,81 euros

2006: 254.181,20 euros

2007: 212.270,09 euros

Por consiguiente, como ninguna de las sanciones reseñadas, individualmente consideradas, superan el límite cuantitativo legal para el acceso al recurso de casación, ha de declararse la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ), 41.3 y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , sin que tal conclusión pueda verse desvirtuada por las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia, pues es doctrina reiterada que el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional ha de ser necesariamente complementado con el artículo 41.3, en que se contempla el caso aquí concurrente de la acumulación objetiva de pretensiones, tantas como sanciones se derivaron de cada periodo impositivo, pues cada una de ellas posee entidad propia y es susceptible de impugnación autónoma, siendo indiferente, como este Tribunal ha reiterado, que la cuantía litigiosa fuera establecida en la suma expresada, como también lo es que se ofreciera en la notificación de la sentencia el recurso de casación y que se hubiera tenido por preparado el recurso, pues ninguna de tales circunstancias priva a este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el 93.2.a), de la facultad de dictar auto de inadmisión cuando la sentencia no fuera susceptible de recurso de casación, como aquí sucede y resulta de la aplicación de los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley Jurisdiccional .

El hecho de que el acuerdo impugnado derive de un único expediente sancionador y una sentencia, no obsta lo anteriormente señalado, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Además, y en cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Balbino contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2013, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 3696/2012 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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