ATS, 10 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información, Telecomunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC), se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia de dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso de apelación número 113/2013 , sobre acta de liquidación de cuotas de la seguridad social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada ( Sentencia de 22 de enero de 2005 -casación en interés de ley nº 19/2003- y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 -(casación en interés de ley nº 4/2006-).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, la Ley de esta Jurisdicción, en los apartados 1 y 3 del citado artículo 100 , establece la ineludible observancia de una serie de requisitos formales y procesales, entre los que se encuentra precisamente el de la legitimación de quien pretenda instar esta modalidad casacional.

En este sentido, el indicado apartado 1 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional atribuye legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley a "las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto". La redacción de este precepto, que no difiere de lo que ya había establecido al respecto -tras la reforma de 1992- el artículo 102-b.1 de la Ley anterior , permitió a este Tribunal durante la vigencia de esta última reconocer legitimación para interponer este singular recurso a las Corporaciones y Entidades públicas, en general -especialmente, a las Entidades locales y a las Comunidades Autónomas-, siempre que ostentaran o les hubiera sido encomendado la gestión del interés general supuestamente comprometido en términos que trascendieran al caso resuelto por la decisión judicial reputada errónea.

Y precisamente, en relación con el citado artículo 102-b.1 de la Ley de 1956 -doctrina que conserva todo su valor- esta Sala ha dicho reiteradamente (Sentencias de 20 y 30 de enero y 16 de febrero de 1996 , 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero y 27 de marzo de 1998 , entre otras) que la legitimación para interponer el recurso de casación en interés de la Ley no se extiende a los sujetos privados, individuales o colectivos, cualquiera que sea la forma asociativa que adopten, ya que este recurso, en cuanto tiende a preservar el interés general solo puede ser utilizado por los entes públicos que encarnan ese interés. Más concretamente, la Sentencia de 2 de marzo de 1995 , partiendo de la doctrina contenida en la de 30 abril 1994, señala que la expresión de entidades o corporaciones, etc., antes transcrita, comprende tan sólo, con carácter exclusivo, a las entidades o entes corporativos que adopten una personificación pública y se configuren como tales entes públicos, pues si este recurso se orienta a preservar el interés general encarnado en normas estatales, para evitar la no recta aplicación de éstas, la promoción para hacer valer jurisdiccionalmente dicho interés general parece razonable que sea encomendada, junto a los entes públicos territoriales, a los que de algún modo ejerzan potestades o funciones públicas y en cuanto las ejercen, lo que remite a aquellos entes que se hallen encuadrados en la denominada Administración corporativa (cfr. STC 121/1999, de 28 de junio , FJ 6º).

SEGUNDO .- De lo que se acaba de exponer se desprende que la organización recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso, legitimación que no puede sustentarse en la representación y defensa de los intereses colectivos, no generales, sino de naturaleza privada de sus asociados. Y es que como señala la propia recurrente en su escrito de interposición del recurso en orden a la justificación del cumplimiento de este requisito procesal, se trata de una " entidad o corporación que engloba a un número elevado de empresas para la defensa de sus intereses asociativos o corporativos ", intereses estos que, por lo demás, en cuanto vinculados a " objetivos de interés general " que pueden perseguir las asociaciones y referidos a " actividades asociativas concretas " de éstas, pueden generar el reconocimiento de ayudas y subvenciones en los términos que establece el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 1/2002 , reguladora del Derecho de Asociación, expresamente invocado por la recurrente; pero sin que pueda confundirse la eventual presencia de esos objetivos de interés general con la titularidad de intereses de esta naturaleza a los efectos de reconocer la legitimación para interponer esta clase de recurso de casación.

Recordemos una vez más que esta modalidad singular del recurso de casación no esta concebida al servicio de intereses particulares, sino en defensa del interés general implicado en el caso del pleito, cuya gestión en el caso resuelto por la sentencia impugnada esta confiado a la Administración frente a la que se promovió el recurso contra el acto administrativo de liquidación de cuotas a la seguridad social objeto de impugnación jurisdiccional. Porque ello es así, el recurso de casación en interés de la Ley, que no es propiamente un medio de impugnación de resoluciones judiciales, no cumple otra función que la de formar jurisprudencia y las sentencias que se dictan resolviendo este recurso, aunque sean estimatorias, dejan intacta la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido - artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional -.

En la misma línea, esta Sala ha negado legitimación para interponer el expresado recurso tanto a los sindicatos de trabajadores como las organizaciones empresariales, "en cuanto tan sólo contribuyen a la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos -de naturaleza privada- que les son propias ( artículo 7 C.E .)" ( Sentencias de 16 de enero y 27 de marzo de 1998 y Autos de 29 de octubre de 1999 , 16 de junio de 2000 y 30 de noviembre de 2001 , entre otros).

La conclusión es que la Asociación empresarial recurrente carece de legitimación para interponer recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", lo que conforme al artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional debe dar lugar al archivo de plano del recurso. Conclusión que se refuerza si, además, se tiene en cuenta que la recurrente no fue parte en el proceso de instancia finalizado por la sentencia recurrida.

TERCERO .- A lo anterior cabe añadir que, en cualquier caso, el recurso estaría abocado a su archivo pues el escrito de interposición incumple requisitos formales de ineludible observancia como son los referidos, de una parte, a la necesidad de justificar el carácter gravemente dañoso de la doctrina contenida en la sentencia impugnada (por todos, Autos de 20 de enero - recurso nº 113/2010- y 29 de septiembre de 2011 -recurso nº 3125/2011) y, de otro, a precisar, al hilo del caso resuelto por la sentencia recurrida, cuál es la concreta doctrina legal que se postula como jurídicamente correcta para el futuro (Autos de 20 de mayo -recurso nº 26/2010- y 21 de octubre de 2010 -recurso nº 79/2010-, entre otros).

CUARTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación de la Asociación de Empresas de Electrónica, Tecnologías de la Información, Telecomunicaciones y Contenidos Digitales (AMETIC) contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 113/2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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