ATS, 3 de Julio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:6509A
Número de Recurso56/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cruz Ortiz Gutiérrez, en nombre y representación de D. Gaspar , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 333/2013 , sobre traslado penitenciario.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 5 de marzo de 2014 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: no haberse justificado en dicho escrito que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 88.1 , 89 y 93.2.a) de la LRJCA y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, dictado en el recurso núm. 5162/2011]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del aquí recurrente contra la desestimación presunta y posterior resolución de 1 de abril de 2013 del Ministerio del Interior, por la que se deniega su petición, por razones familiares, de traslado al centro penitenciario de A Lama (Pontevedra).

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando los artículos 12 y 59.1 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria , en relación con el artículo 25.1 de la Constitución , y el artículo 31 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, en relación con el artículo 17.1 de la Recomendación REC (2006)2 del Comité de Ministros de los Estados Miembros sobre las reglas penitenciarias europeas, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un auto de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, señalando a renglón seguido que "se le niega al demandante, ahora recurrente, el cumplimiento de la pena impuesta en un establecimiento próximo a su domicilio de arraigo familiar, social y cultural, imponiéndosele, sin motivación alguna -bien de seguridad, bien de tratamiento-, el cumplimiento en una prisión sita a más de 600 kilómetros de su domicilio habitual" , pero sin que despliegue argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales preceptos y jurisprudencia resultan vulnerados por la sentencia recurrida, y no por el acto administrativo impugnado en la instancia, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado.

Y en lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia que se citaba también en el escrito de preparación, incurre en igual defecto (falta de juicio de relevancia), ya que la parte recurrente no precisa la doctrina que se expresa en esas sentencias ni la influencia que aquélla tuvo en su opinión en la decisión que aquí se recurre.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado.

QUINTO .- Como en otros casos similares no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta de que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a realizar una exposición genérica sobre las causas de inadmisión del recurso de casación, y a la reproducción de un auto no referido específicamente a la causa que nos ocupa, sin argumentar de forma específica sobre las circunstancias de este caso concreto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 56/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 333/2013 . Y sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR