ATS, 28 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1021/12 seguido a instancia de D. Segundo contra MASA NORTE, S.A. y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 17 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de MASA NORTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de septiembre de 2013 (Rec 1446/13 ) confirmatoria de la de instancia que tras declarar la existencia de fraude en la contratación temporal y su conversión en indefinida, declara que el cese acontecido el 13/10/2012 es un despido improcedente condenando a MASA NORTE SA a las consecuencias legales inherentes.

Consta que la relación laboral entre las partes se inicio mediante un contrato temporal por circunstancias de la producción el 23/10/2007, para prestar servicios el demandante como mecánico, siendo su objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistente en " acumulación de pedidos por parte de los clientes ". Antes de la finalización, prevista para el 22/1/2008, las partes suscribieron contrato de relevo para sustituir al trabajador Sr. Arcadio , en fecha 3/12/2007 y con duración hasta el 13/10/2010. La empresa comunicó al trabajador que con fecha 13/10/2012 se daba por resuelta la relación laboral al haber finalizado el contrato de relevo al pasar a la situación de jubilación total el trabajador relevista quien fue dado de baja en fecha 23/10/2012 en SS al acceder a la jubilación total.

La sala de suplicación, tras admitir la modificación parcial del relato fáctico, reitera que el contrato eventual por circunstancias de la producción es fraudulento pues no consta con claridad y precisión la causa justificativa del contrato y sin que la demandada haya conseguido acreditar que el contrato obedecía realmente a una acumulación de pedidos, lo que hace que la vinculación sea indefinida. Ello implica que a la fecha de suscripción del contrato de relevo el demandante ya no cumplía con el requisito de estar unido por contrato temporal pues el mismo había devenido en indefinido. Esta circunstancia impide que la extinción de la relación laboral indefinida pueda verse justificada por la jubilación total del relevista.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina denunciando infracción del art 15.1 b) ET en relación con el art 3 del RD 2720/1998 y art 10 del RD 1131/2002 de 31 de octubre y del art 27 del Convenio colectivo del metal de Bizkaia. La recurrente alega que no existe fraude en la contratación, siendo conforme a derecho la extinción del contrato de relevo.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 2011 (Rec 50/11 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente interpuesta contra MASA NORTE SA. En este caso, el demandante estuvo vinculado a la empresa por dos contratos de obra o servicio determinado, seguido de un contrato de relevo, cuya extinción fue impugnado alegando fraude en esta ultima contratación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, pese a lo indicado en el escrito de alegaciones, al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates suscitados, lo que quiebra la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS , aun cuando en ambos casos los trabajadores iniciaron su relación con la empresa MASA NORTE SA a través de contratos temporales y pasaron luego a firmar contrato de relevo. Ahora bien, en la sentencia recurrida se analiza el primer contrato temporal por circunstancias de la producción y si el mismo se ajusta a las previsiones legales. Se trata de un contrato cuyo objeto se señala para atender una acumulación de pedidos por la parte de los clientes, sin embargo estos pedidos no se identifican, y la empresa tampoco ha conseguido superar este defecto formal mediante la prueba practicada. La sentencia considera que, en definitiva, no se acredita si realmente existió una acumulación de pedidos o si estos se correspondían con el volumen normal de la actividad de la empresa ni el contrato aparece asociado a ningún pedido en concreto. Se concluye que no existe causa que ampare la temporalidad, por lo que el contrato suscrito es fraudulento, de donde deviene el carácter indefinido de la relación laboral, quedando viciada toda la cadena contractual. Esto implica, a su vez que el posterior contrato de relevo tampoco sea correcto pues no se cumple con el requisito de estar vinculado el trabajador con un contrato temporal. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se analiza ni se discute la legalidad de los contratos para obra o servicio determinado suscritos previamente al contrato de relevo. En este caso, el trabajador demandante sostiene que el contrato de relevo con él concertado se celebró en fraude de ley al no cumplirse uno de los requisitos exigidos legalmente: que el trabajador relevista tenga el mismo puesto de trabajo que el trabajador sustituido o uno similar. La sentencia alegada, desestima el recurso, porque el trabajador demandante, relevista, ostenta la categoría profesional de oficial de 3ª mientras que el trabajador sustituido tiene la categoría profesional de oficial de 2ª con lo que ambos pertenecen al mismo grupo profesional, y se estima cumplido el requisito del artículo 12.7 ET , lo que lleva a declarar la legalidad del contrato y la válida extinción de la relación laboral.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de MASA NORTE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 17 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1446/13 , interpuesto por MASA NORTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao de fecha 2 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1021/12 seguido a instancia de D. Segundo contra MASA NORTE, S.A. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR