ATS, 1 de Abril de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6501A
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La procuradora Sofía Pereda Gil, en representación de Coro , interpuso, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, una demanda de revisión de la sentencia firme dictada, con fecha 15 de enero de 2009, por la Sección 10 ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 771/2008 , dimanante de los autos de nulidad matrimonial nº 777/2007, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

  2. La demanda de revisión se presente al amparo de los ordinales 2º (documentos declarados falsos) y 4º (maquinación fraudulenta) del art. 510 LEC .

  3. Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal presentó informe en el que en base a las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes. La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite dejar sin efecto la regla de la cosa juzgada. La demanda de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la hermenéusis de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 CE quedaría vulnerado, con quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

  2. Motivos de revisión alegados . En el presente caso, la demandante de revisión fundamenta su pretensión en las causas previstas en los ordinales 2 º y 4º del art. 510 LEC .

    Según la demanda de revisión, la demandante había solicitado la declaración de nulidad del matrimonio contraído entre su hijo fallecido, Luis Miguel , y la demandada, Jacinta , por falta de consentimiento, al tratarse de un matrimonio de conveniencia. Esta demanda fue desestimada por la sentencia firme objeto de revisión. Consideró que sí había habido consentimiento matrimonial con base, fundamentalmente, en el hecho de que su hijo poco antes de morir había nombrado heredera universal a la demandada. Posteriormente, el testamento otorgado por Luis Miguel fue declarado nulo en la vía civil, al carecer el otorgante de capacidad plena para ello.

    Se alega en la demanda que una de las causas de revisión sería la del art. 510.LEC , ya que la sentencia firme objeto de revisión recayó en virtud de un documento, el testamento, que posteriormente fue declarado nulo.

    Se alega como otra de las causas de revisión la del art. 510.LEC , ya que la demandada "se las ingenió y maquinó" para llevar a un notario con el testamento ya redactado al hospital en el que estaba ingresado el hijo de la demandante, que no se encontraba en condiciones de testar por falta de capacidad, y en un momento en el que no estuviesen con él facultativos ni familiares. Según la demandante se trataría de un evidente fraude procesal, que de haberse conocido habría dado lugar a que la demanda de nulidad matrimonial hubiera sido estimada.

  3. Inadmisión a trámite de la demanda de revisión . De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

    i) La primera causa de revisión, la del art. 510.2 LEC , se refiere al supuesto de que la sentencia firme hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarase después penalmente, y en el presente caso el testamento otorgado por el hijo de la demandante a favor de su esposa no ha sido declarado falso en un proceso penal, sino nulo en un proceso civil.

    ii) En relación con la causa de revisión del art. 510.4 LEC , hemos recordado en otras ocasiones que la maquinación fraudulenta a que se refiere este precepto como fundamento de la revisión "consiste en una actuación maliciosa que comporta aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( SSTS 708/1994, de 5 de julio , 430/1996, de 22 de mayo y 172/1998, de 19 de febrero , citadas por las SSTS 474/2012, de 9 de julio y 662/2013, de 22 de octubre ). Es exigible al demandante la prueba cumplida de hechos que evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario ( STS 805/2006, de 14 de julio , citada por la STS 16/2009, de 27 de enero y 662/2013, 22 de octubre ).

    En el presente caso es difícil comprender como la supuesta conducta maliciosa de la demandada, consistente en llevar al notario al hospital en donde se encontraba el hijo del actora para que otorgase testamento, se realizo con la finalidad de conseguir un testamento a su favor para ganar un pleito de nulidad matrimonial que aun no había sido entablado, es decir, no se ha justificado que se haya llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

    Además, habría transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , pues la supuesta actuación fraudulenta ya era conocida, por los menos, desde que se presentó la demanda de nulidad del testamento.

    iii) Con independencia de lo anterior, la razón decisoria de la sentencia cuya revisión se interesa no descansa en la existencia del testamento, sino en la consideración de que en el procedimiento de origen no se practicaron pruebas suficientes para llevar a la Sala de apelación al convencimiento de que no hubo auténtico consentimiento matrimonial, y que por ello el matrimonio fuera simulado, y además existían una serie de indicios de una real convivencia conyugal, y si bien uno de estos indicios era el propio testamento otorgado por el hijo de la demandante a favor de su esposa -respecto del que no se indica que sea un dato determinante-, también señala el empadronamiento en el domicilio de la demandada y el hecho de que en el informe del alta conste como domicilio del fallecido el de esta. Es decir, la ratio decidendi de la sentencia objeto de la demanda de revisión es la falta de acreditación del carácter simulado del consentimiento matrimonial.

    Por todo ello, procede no admitir a trámite la demanda, con devolución a la parte del depósito constituido y sin expresa imposición de costas.

    Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión formulada por la procuradora Sofía Pereda Gil, en representación de Coro , respecto de la sentencia firme dictada, con fecha 15 de enero de 2009, por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación nº 771/2008 , dimanante de los autos de nulidad matrimonial nº 777/2007, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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