ATS, 9 de Julio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:6474A
Número de Recurso5603/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil catorce.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó, con fecha 25 de abril de 2014, sentencia en el recurso de casación número 5603 de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, con estimación del tercer motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil Quinta Alameda S.L. y de Don Esteban , Don Florentino y Doña Marí Luz , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de junio de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 607 de 2009 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la representación de la entidad mercantil Quinta Alameda S.L., y de Don Esteban , Don Isidro , Don Florentino y Doña Marí Luz contra la Orden, de 28 de mayo de 2009, del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 1.948 metros de longitud, comprendido desde el extremo occidental del paseo marítimo de Torre del Mar hasta cien metros al este del colegio público Antonio Checa Martínez, término municipal de Vélez-Málaga, debemos declarar y declaramos que el referido deslinde es contrario a Derecho en cuanto declaró dominio público marítimo-terrestre los terrenos enclavados entre los vértices M-18 a M-22 de dicho deslinde, y, por tanto, lo anulamos en este extremo, con desestimación de las demás pretensiones formuladas en la súplica de la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico primero: «El Abogado del Estado solicita la inadmisión del recurso de casación por considerar que concurre la insuficiencia de la summa gravaminis , ya que el valor individualizado de los locales comerciales, propiedad de cada uno de los recurrentes, no supera la cifra de ciento cincuenta mil euros, dada su ubicación y características.

»Tal planteamiento es meramente hipotético y, en cualquier caso, el objeto del pleito ha sido, y constituye ahora el objeto del recurso de casación, el deslinde de dominio público marítimo-terrestre entre los vértices M-18 a M-22 del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 1.948 metros de longitud, comprendido desde el extremo occidental del paseo marítimo de Torre del Mar hasta cien metros al este del Colegio Público Antonio Checa Martínez, en el término municipal de Vélez-Málaga, y, por consiguiente, contiene elementos no susceptibles de valoración, y así fue declarado por la Sala de instancia en su auto de fecha 28 de julio de 2010, que devino firme al no haber sido impugnado por el Abogado del Estado».

TERCERO

Esta Sala y Sección, para dar respuesta al motivo tercero de casación invocado por los recurrentes, en el que se aducía la conculcación por la Sala de instancia de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas 22/1988 , declaró en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente: «En definitiva, procede analizar si cabe aplicar lo establecido en el apartado 5º del artículo 4 de la Ley de Costas sin haberse, previa o simultáneamente, pronunciado la Administración acerca de si los terrenos, anteriormente deslindados como dominio público marítimo-terrestre, son necesarios para la protección o utilización de dicho dominio, según establece el artículo 18 de la propia Ley de Costas 22/1988 , al que se remite el tan citado artículo 4.5 de la misma Ley , pues los recurrentes aseguran que el Tribunal a quo ha interpretado y aplicado incorrectamente lo dispuesto en este precepto».

CUARTO

En el fundamento jurídico quinto de la mencionada sentencia se declara también que: «Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, en las sentencias antes citadas, ha declarado que « la remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 de la misma Ley lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre no han de mantenerse indefinidamente en el ámbito del dominio público por el solo hecho de que un deslinde, practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los incluyó en su día como demaniales ».

»La misma doctrina jurisprudencial continúa expresando que « la remisión que el mencionado artículo 18 (desafectación) hace, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Costas obliga a considerar que sólo procederá el mantenimiento como bienes de dominio público de los terrenos, que han perdido sus características de demanio natural por accesión, cuando esos terrenos resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio ».

»Al no haberse pronunciado la Administración de costas acerca de si los terrenos deslindados entre los vértices M-18 a M-22 son necesarios para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, ha infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas 22/1988 , de manera que el tercero de los motivos de casación invocados debe ser estimado y no así, como anticipamos, el cuarto».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, con fecha 12 de junio de 2014 , escrito solicitando la anulación de la sentencia porque esta Sala ha conculcado, al pronunciarla, el derecho fundamental de igualdad en aplicación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución ), y, por consiguiente, a la tutela judicial efectiva, en relación con la doctrina de esta Sala relativa a la fijación de la cuantía en los recursos de casación que versan sobre deslindes de dominio público marítimo-terrestre, recogida en el auto que se cita y transcribe, e igualmente, asegura el Abogado del Estado, dicha sentencia ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al haber incurrido en incongruencia extrapetita por haber estimado uno de los motivos de casación alegados, declarando, en consecuencia, haber lugar al recurso de casación interpuesto por una razón que no fue aducida por los recurrentes al articular dicho motivo de casación, concretamente la relativa a la interpretación jurisprudencial que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha realizado del artículo 4.5 de la Ley de Costas 22/1988 , en relación con los artículos 17 y 18 de la propia Ley de Costas , con lo que se vulneran, además, los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva, a diferencia de lo sucedido en sentencias posteriores que no aplican dicha jurisprudencia por no haber sido invocada, por lo que pidió que se inadmita el recurso de casación interpuesto o, en su defecto, se desestime.

SEXTO

Admitido a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Abogado del Estado, se dio traslado, por cinco días, a la representación procesal de los comparecidos como recurrentes para que formulasen por escrito sus alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 1 de julio de 2014, oponiéndose al incidente suscitado por el Abogado del Estado por no haberse infringido por esta Sala los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados por el Abogado del Estado, terminando con la súplica de que se inadmita o, en su caso, se desestime el incidente de nulidad de actuaciones con expresa imposición de costas.

SEPTIMO

Por diligencia de ordenación, de 2 de julio de 2014, se unió el escrito presentado oponiéndose al incidente por el representante procesal de los recurrentes y se entregaron las actuaciones al Magistrado Ponente una vez notificada aquella diligencia a las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es evidente que en la sentencia, cuya nulidad se pide, no se ha desconocido o vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la Constitución ) porque el pleito sustanciado, a diferencia de aquéllos en los que, versando sobre deslindes de dominio público marítimo terrestre, se declaró el recurso de casación inadmisible por insuficiencia de la summa gravaminis , había sido declarado por la Sala de instancia como de cuantía indeterminada por contener elementos no susceptibles de valoración, con cuya resolución se aquietó, en su momento, el Abogado del Estado, de modo que su planteamiento, al aducir aquella causa de inadmisión, resultaba meramente hipotético, y, por consiguiente, al así haberlo considerado esta Sala en la sentencia, cuya nulidad se pide, no ha infringido el referido derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley ni la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

La segunda razón por la que se solicita por el Abogado del Estado la nulidad de nuestra sentencia, consistente en haber incurrido en incongruencia extra o ultra petita , es igualmente rechazable, ya que los recurrentes esgrimieron, como motivo de casación de la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, la infracción de lo establecido en el artículo 4.5 de la Ley de Costas 22/1988 , que excepciona de la pertenencia al dominio público marítimo-terrestre los terrenos que hubiesen sido deslindados como tales anteriormente pero que, por cualquier causa, hubiesen perdido sus características naturales, y, además, hubiesen sido desafectados previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo 17 de la misma Ley de Costas , razón por la que, al haberse aducido por los recurrentes como vulnerado por el Tribunal de instancia lo dispuesto en el mencionado artículo 4.5 de la referida Ley de Costas , esta Sala, con arreglo al principio iura novit curia y teniendo en cuenta su doctrina jurisprudencial más reciente, establecida en sentencias que, salvo la primera de fecha 5 de noviembre de 2010 , fueron pronunciadas después de dictarse por la Sala de instancia la que era objeto del recurso de casación, aplica dicha doctrina jurisprudencial interpretativa del artículo 4.5 de la Ley de Costas 22/1988 , que los recurrentes invocaron, en el tercer motivo de casación, como indebidamente interpretado y aplicado por la Sala a quo , cuya representación procesal, entre otros argumentos o razones para considerarlo incorrectamente aplicado, adujo que « si el amparo formal que empleó la Administración para incluir la superficie del centro comercial El Copo dentro de la línea de deslinde es el artículo 4.5 de la Ley de Costas , son los requisitos previstos en dicho precepto los que, estrictamente, han de aplicarse, y no otros ».

Pues bien, tal aplicación estricta no es la que la Administración ni la Sala sentenciadora, que declaró ajustado a Derecho el deslinde practicado por aquélla, efectuaron, según nuestra doctrina jurisprudencia establecida en las Sentencias de esta Sala y Sección de fechas 5 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4507/2006 ), 21 de julio de 2011 (recurso de casación 6303/2007 ), 12 de diciembre de 2011 (recurso de casación 410/2008 ), 12 de diciembre de 2011 (recurso de casación 2097/2007 ) y 27 de septiembre de 2012 (recurso de casación 5162/2009 ), de las que, como hemos indicado, sólo la de fecha 5 de noviembre de 2010 es anterior a la sentencia recurrida pronunciada por la Sala de instancia con fecha 28 de junio de 2011 , de manera que no existe la pretendida incongruencia de la sentencia, cuya nulidad postula el Abogado del Estado en el presente incidente, como tampoco se ha aplicado, en contra del parecer de éste, desigualmente la ley, sino todo lo contrario, al haberse procedido en idéntica forma a como se hizo en los supuestos resueltos por nuestras citadas Sentencias, puesto que la cuestión relativa a la indebida aplicación de lo establecido en el articulo 4.5 de la Ley de Costas 22/1988 había sido expresamente planteada por los recurrentes en casación, razones todas por las que es desestimable la solicitud de nulidad de la sentencia formulada por el Abogado del Estado en el presente incidente.

TERCERO

La desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, promovido por el representante procesal de la Administración del Estado, comporta la imposición a ésta de las costas procesales causadas, en aplicación concordada de lo establecido en los artículos 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite este último precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los opuestos al incidente sustanciado dada la actividad desplegada para ello, a la cifra de tres mil euros.

Vistos los preceptos citados y los artículos 79.2 de la Ley de esta Jurisdicción , 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud de nulidad de la sentencia pronunciada, con fecha 25 de abril de 2014, en el recurso de casación 5603 de 2011 , formulada por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, con imposición a la Administración del Estado de las costas causadas en el incidente sustanciado hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los opuestos al mismo, de tres mil euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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