ATS, 15 de Julio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:6475A
Número de Recurso334/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de junio de 2.014 se ha dictado por esta Sala y Sección sentencia en el recurso ordinario número 2/334/2.012, por la que se desestimaba el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante, Actiu Berbegal y Formas, S.A., ha presentado escrito, al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , promoviendo incidente de nulidad de la citada resolución, por entender que con la misma se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución . Solicita en dicho escrito que se declare la nulidad de la sentencia, reponiendo a la actora en sus derechos fundamentales vulnerados, procediendo para ello a dictar nueva sentencia en la que se resuelva sobre la pretensión relativa a si cabe considerar válido un acto administrativo - la resolución de 28 de julio de la Dirección General de Política Energética y Minas dictada en el procedimiento del Real Decreto 1003/2010, de 5 agosto- que, en lugar de precisar y probar qué incumplimientos imputa al administrado, se limita a decirle que ha incumplido sin más, sin decirle qué o en qué concretamente ha incumplido, y sobre la pretensión que contenía del fundamento 6 b) de la demanda respecto de la que la sentencia cuya nulidad se insta habría incurrido en incongruencia omisiva.

TERCERO

Del escrito instando la nulidad se ha acordado dar traslado a la Administración demandada por término de cinco días.

El Abogado del Estado ha presentado un escrito en el que manifiesta que la sentencia sí ha dado respuesta a la pretensión relativa al cumplimiento en plazo de los requisitos establecidos para la percepción de las primas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- En el asunto de referencia la parte actora formula incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada el 3 de junio de 2.014 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo.

La parte funda su recurso en dos imputaciones de incongruencia omisiva por parte de la Sentencia contra la que se recurre. En primer lugar considera que no se ha dado respuesta a la pretensión expuesta en el fundamento de fondo primero de su demanda, en relación con la alegación de que la mercantil recurrente había cumplido con las exigencias requeridas para tener derecho al régimen primado en el plazo que se le había conferido. En su segunda alegación la parte sostiene que no se ha dado respuesta a su argumento de que el plazo conferido tenía un doble valor, al amparo del artículo 13 del Real Decreto 661/1997 .

En ninguno de los dos casos tiene razón la mercantil recurrente. Sus alegaciones tan sólo ponen de manifiesto su discrepancia con la interpretación jurídica efectuada en la Sentencia, replanteando cuestiones ya resueltas.

En efecto, en su primera alegación la parte afirma que no pone en duda la existencia de un plazo para acreditar los requisitos exigidos para tener derecho al régimen primado, pero que si la Administración entendía que no se había cumplido con tal exigencia, o no suficientemente, tenía que haber precisado cual era el incumplimiento y haberlo acreditado. En relación con esta queja la Sentencia afirma, tal como indica la propia parte, lo siguiente:

" SEGUNDO .- Sobre la motivación de los actos recurridos.

En su primera alegación la parte aduce que los actos recurridos no acreditan la realidad del supuesto de hecho que determina la privación del régimen primado. Afirma que las resoluciones se sustentan en el informe de la Comisión Nacional de Energía de 23 de marzo de 2.011, el cual no explica en base a qué se afirma que la instalación no estaba a pleno funcionamiento el 30 de septiembre de 2.008. Entiende la actora que las resoluciones impugnadas debían haber concretado que facturas faltaban, qué elementos de la instalación no estaban en funcionamiento, etc.

La alegación ha de ser rechazada. En efecto, aunque la queja se formula como la supuesta insuficiencia de la motivación, la motivación existe y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 54 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). En efecto, las dos resoluciones impugnadas explican y justifican suficientemente la razón del no reconocimiento a la actora del régimen primado, el no haber acreditado -como le requiere el artículo 3.1 del Real Decreto 1003/2010 - tener la instalación a pleno funcionamiento en la fecha legalmente determinada, indicando asimismo deficiencias concretas como en relación con las facturas aportadas o las detectadas en determinados informes. Frente a tales objeciones la actora podía y debía haber acreditado que cumplía con tales requisitos en el trámite de alegaciones otorgado al efecto, sin que haya sufrido por tanto indefensión alguna, puesto que ha tenido conocimiento de las causas de la denegación del régimen solicitado.

Lo que la recurrente sostiene, en definitiva, no es tanto falta de motivación, que a todas luces existe, cuanto que la misma no se corresponde con la realidad, para lo cual la parte ha tenido ocasión de probar ante esta Sala el efectivo cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del referido régimen de primas. La alegación relativa a la falta o insuficiencia de la motivación ha de ser, por consiguiente, desestimada." (fundamento de derecho segundo)

Tal respuesta constituye un rechazo explícito y motivado de la alegación a la que se refiere la parte, y como tal, cumple con su derecho a una tutela judicial efectiva en cuanto derecho a una respuesta motivada y fundada en derecho. Otra cosa es que la parte discrepe de su sentido, lo cual es sin duda legítimo, pero tal discrepancia no significa que exista vulneración de sus derechos fundamentales.

En cuanto a su segunda alegación relativa al doble sentido del plazo para acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener derecho al régimen primado. La Sentencia se pronuncia sobre este punto en los siguientes términos:

" SÉPTIMO .- Sobre la prórroga del plazo para acreditar el derecho a la obtención de primas.

Defiende la entidad actora que de considerarse que la instalación litigiosa no cumplió el plazo del 30 de septiembre de 2.008, habría que entender aplicable la prórroga de 6 meses conferida por la resolución de la Dirección General de Energía de la Generalidad Valenciana el 20 de junio de 2.008 para completar la instalación. Argumenta que al no superar dicho plazo en más de seis meses el otorgado por la Secretaría de Estado de la Energía en su resolución de 27 de septiembre de 2.007, dicha prórroga autonómica debe reputarse válida al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992 .

No es posible tal interpretación. Se trata de resoluciones y plazos conferidos para objetivos distintos por ambas Administraciones estatal y autonómica, cada una en ejercicio de sus respectivas competencias. No puede en efecto aplicarse al plazo fijado por la Administración del Estado para que las instalaciones de un determinado grupo tengan derecho a prima una prórroga acordada por la Administración autonómica para completar una determinada instalación. El artículo 49 de la Ley 30/1992 se limita a regular la posibilidad de que una Administración proceda a ampliar los plazos, pero por sí mismo no determina lo que pretende la actora, que la ampliación de un plazo otorgado por una Administración se aplique a un procedimiento seguido ante otra Administración, aunque sea en el mismo ámbito de intervención administrativa." (fundamento de derecho séptimo)

En opinión de la parte se ha dado respuesta a lo argumentado en cuanto al apoyo de su interpretación en el artículo 49 de la Ley 30/1992 , pero no en cuanto al amparo de la misma en el artículo 13 del Real Decreto 661/1997 . Pues bien, es jurisprudencia constitucional reiterada que la respuesta judicial satisfactoria desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no tiene porqué acomodarse a la respuesta exacta a los concretos argumentos de las partes, aunque sí al fondo de lo planteado, así como que cabe una respuesta implícita como consecuencia de los razonamientos explícitos ofrecidos.

En la alegación a la que se refiere la mercantil recurrente no se formulan dos pretensiones, cada una fundada en uno de los dos referidos preceptos, sino tan sólo una pretensión, y es que se considerase aplicable la prórroga de seis meses otorgada por la Administración autonómica. La Sentencia rechaza dicha interpretación, y resulta obvio que rechazada la misma por las razones que se ofrecen (falta de competencia de la Administración autonómica para decidir sobre el plazo en cuestión), la invocación del artículo 13 del Real Decreto 661/1997 resultaba irrelevante, por lo que no resultaba preciso ningún pronunciamiento adicional sobre la cuestión.

De conformidad con lo dicho procede desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que lo ha promovido hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA EL INCIDENTE, promovido por la parte demandante, Actiu Berbegal y Formas, S.L., de nulidad de la sentencia de 3 de junio de 2.014 dictada en el presente recurso ordinario. Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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