ATS, 14 de Julio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:6485A
Número de Recurso2166/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia en este rollo casacional que declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por los acusados recurrentes Visitacion y Amadeo , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a los mismos como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.

SEGUNDO

Con fecha treinta de junio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de Dª Visitacion interponiendo incidente de nulidad de conformidad con el art. 241.1 de la LOPJ , contra la Sentencia de fecha 24 de abril de 2014, dictada por este mismo Tribunal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha dos de julio de dos mil catorce pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a los efectos señalados en el art. 241 de la LOPJ .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Promueve el incidente de nulidad de actuaciones Visitacion al amparo del art. 241 de la LOPJ , en la redacción conferida por la LO 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la L.O. 2/1979, del Tribunal Constitucional. Tras esa reforma, dispone el apartado 1 de tal precepto: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario >>. La Exposición de Motivos de la Ley justificaba los nuevos contornos del incidente en la necesidad de acentuar la subsidiariedad del amparo constitucional arbitrando una oportunidad para que la jurisdicción ordinaria subsane posibles afectaciones de derechos fundamentales: " la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios deben desempeñar un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo al amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico" .

SEGUNDO

Aunque la petición está presentada en plazo, por quien ha sido parte en el procedimiento, se reclama frente a una sentencia firme contra la que no cabe recurso alguno ( art. 904 de la Ley Procesal Penal ) y se invocan derechos fundamentales (secreto de las comunicaciones, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva: arts. 18 y 24 CE ), no es admisible pues se limita a reiterar argumentos ya blandidos en el recurso de casación. En definitiva denuncia infracciones que serían directamente achacables a la sentencia de instancia y solo de modo reflejo a la de casación. Eso ha de determinar el rechazo a limine de la petición en decisión que pudiendo plasmar legalmente en una providencia no es incompatible con un auto como el que se dicta cuando se hace conveniente un razonamiento que vaya más allá de una mera y sucinta justificación.

TERCERO

En efecto, se blanden por la parte argumentos que no se dirigen única y exclusivamente frente a decisiones que haya adoptado esta Sala Segunda de forma autónoma y novedosa. Eso excluye la procedencia del incidente cuyo objeto exclusivo es corregir la afectación de derechos fundamentales atribuible directamente a la resolución que cierra la vía judicial ordinaria, o detectadas en un momento en que ya no es posible su alegación. Es presupuesto ineludible de este incidente que lo planteado no haya podido plantearse antes.

Aquí, por el contrario, se vuelven a invocar algunos de los motivos de casación desestimados en sentencia. Se ataca otra vez aunque indirectamente la sentencia de la Audiencia de Madrid. La decisión de esta Sala al confirmarla no ha introducido nada de fondo sustancialmente diferente. Esta apreciación convierte en inadmisible el incidente. La hipotética vulneración de derechos no sería atribuible directamente a la sentencia de casación -cuya nulidad se postula-, sino más bien a la combatida en casación. Solo indirectamente podría imputarse esa vulneración a la de casación (al no haberla corregido). Esta realidad excluye la viabilidad de un incidente de nulidad cuyo único objeto son cuestiones que ya se han alegado, debatido y resuelto.

No es el incidente de nulidad un recurso de súplica en el que puedan reiterarse peticiones y argumentos ya tratados y respondidos y que obligue al Tribunal a una reconsideración de sus decisiones previas; o le habilite para explayarse en nuevos argumentos a adicionar a los que se hicieron constar en la sentencia. Sólo es alegable por otra vía infracción de derechos fundamentales, cuando no haya podido ser alegada durante el proceso, ni tampoco mediante los recursos ordinarios. Si se entiende que la sentencia de instancia afectaba a derechos fundamentales y que esa afectación no ha sido corregida en casación, es otra vía diferente a la del art. 241.1 LOPJ la que hay que activar, lo que ya insinúa el escrito de la reclamante del que se deduce que se entabla el incidente con la finalidad de cumplimentar un requisito previo al amparo constitucional.

El incidente de nulidad de actuaciones en definitiva no es un sedicente recurso de súplica. Cuando el artículo 241 exige que se trate de vicios que no hayan podido ser denunciados previamente viene a excluir aquellas cuestiones en que la supuesta vulneración no sería directamente reprochable a la sentencia resolviendo el recurso, sino a la inicial sentencia ( STC 17/2012, de 13 de febrero ). Sólo desde esa perspectiva interpretativa adquiere sentido un incidente de nulidad sustancialmente diferente a un recurso de súplica. Si en casación está prohibido el planteamiento de cuestiones nuevas, en un incidente de nulidad rige justamente el principio inverso: solo cabe suscitar cuestiones nuevas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a admitir a trámite la petición de nulidad interesada por la representación procesal de Dª Visitacion , respecto de la sentencia de esta Sala número 345 de fecha veinticuatro de abril de dos mil catorce .

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer

Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

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