STS, 14 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los recursos acumulados arriba indicados, interpuestos por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL LITORAL ESPAÑOL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, contra los siguientes Reales Decretos: R.D. 1471/1989 y R.D. 1.112/1992.

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuestos los dos recursos contencioso-administrativos arriba indicados, fueron acumulados por auto de esta Sala de fecha 15 de abril de 1993.

SEGUNDO

No obstante la fecha del auto de acumulación, la representación procesal de la parte actora formuló una única demanda que lleva fecha de 10 de enero de 1990, pero que fue presentada en el Registro General del Tribunal Supremo el dia 11 de enero de 1994. Dicha representación solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La Administración General del Estado, mediante escrito de fecha 25 de enero de 1994, formuló alegaciones previas, interesando que se dictara auto por el que se declarara la inadmisibilidad de los recursos acumulados por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente entre otros argumentos. Por auto de fecha 11 de abril de 1994, se desestimó en su totalidad las alegaciones previas formuladas por el Abogado del Estado y se dispuso que éste contestara a la demanda en el plazo de quince dias a partir de la notificación del auto.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda y manifestó mediante OTROSI que resultaba improcedente el recibimiento del pleito a prueba.

QUINTO

Por auto de fecha 29 de septiembre de 1994, se acordó recibir el pleito a prueba, pero únicamente para esclarecer el dato objetivo que indicó la parte actora: sobre si el proyecto del Reglamento de Costas sometido a dictamen del Consejo de Estado, se correspondía o no al Reglamento finalmente aprobado. La prueba propuesta y admitida fue practicada, y declarado concluso el periodo de proposición y práctica de la prueba, se concedió el plazo de quince dias al actor para conclusiones al no estimarse necesaria la celebración de audiencia pública.

SEXTO

Tanto la parte actora como el Abogado del Estado formularon sus conclusiones en tiempo y forma.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 1995, se declararon conclusas lasactuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Por Providencia de fecha 8 de julio de 1996, se señaló el dia 2 de octubre de 1996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar es necesario hacer las siguientes consideraciones, en base a la doctrina jurisprudencial consolidada y también en base a la doctrina científica:

El Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la ley: los reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración (el reglamento) queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las leyes (art. 97 de la CE). Por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 106.1 CE y art. 1º de la L.J.C.A.), a la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su ilegalidad. Teniendo en cuenta que nuestro derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales (art. 28 de la L.R.J.A.E. y art. 62.2 de la L.R.J.A.P.C ), y que la sentencia que declare ilegal un reglamento tiene eficacia erga omnes (art. 86.2 de la L.J.C.A.), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestione en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollen), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del C.c.), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo

9.3 de la Constitución. Ello es así porque el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la Ley que sean imprecisos. Así, pues, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos.

SEGUNDO

Con las consideraciones hechas en el anterior fundamento de Derecho, debemos abordar la resolución de todas las cuestiones planteadas en el recurso contencioso- administrativo que nos ocupa, lo que hacemos en los fundamentos de Derecho que siguen.

TERCERO

Por lo que se refiere a las cuestiones de índole adjetiva expresadas en la demanda, no es necesario hacer razonamiento alguno, dado que, como pone de relieve el Abogado del Estado las mismas fueron resueltas por auto de fecha 11 de abril de 1994, al desestimar las alegaciones previas formuladas por la representación y defensa de la Administración General del Estado.

CUARTO

, Alega la representación procesal de la parte recurrente que los Reales Decretos impugnados, en cuanto constituyen reglamento ejecutivo de una Ley, necesitaban el dictamen del Consejo de Estado (art. 10.6 L.R.J.A.E. y art. 22.13 de la L.O. 3/80, de 22 de abril del Consejo de Estado). Lo que plantea la parte actora es que, a su juicio, un reglamento no puede introducir alteraciones no debidas, ni sometidas al dictamen del Consejo de Estado. Expresa así la parte demandante la tesis de que, a su juicio, en el caso que nos ocupa, el dictamen del Consejo de Estado es vinculante. Suele expresar la doctrina científica que el dictamen del Consejo de Estado, produce un efecto beneficioso no sólo para que el principio de legalidad quede firmemente robustecido, sino también para que el principio de seguridad jurídica sea operante. Es evidente que, en el caso que nos ocupa, de faltar el dictamen del Consejo de Estado, el Reglamento impugnado sería nulo de pleno derecho. Pero aquí no sucede eso, como reconoce el actor con estas palabras: "y no negamos que el dictamen se solicitó en los dos casos, hasta el punto de que los dos dictámenes obran en el expediente".

Debemos precisar, teniendo en cuenta, tras su análisis y la correspondiente deliberación, los alegatos de la parte actora y del Abogado del Estado en sus escritos de demanda, contestación a la demanda y escritos de conclusiones, que el Consejo de Estado es un cualificado órgano consultivo hasta tal punto que la Constitución (artículo 107) proclama que el mismo "es el supremo órgano consultivo del Gobierno". No faltan en la doctrina voces que contemplan al Consejo de Estado como órgano cualificado consultivo y de control jurídico ex ante de la legalidad de la norma reglamentaria, control que tiene su complemento ex posta través del control que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El problema que plantea la parte actora no es nuevo. Ya las SS.T.S. de 15-12-72 y 15-12-88, expresaron que no es necesario someter el proyecto del reglamento a un segundo dictamen cuando el proyecto anteriormente informado ha sido objeto de modificación en alguno de sus contenidos. Esta doctrina jurisprudencial hay que mantenerla, si bien debemos precisar que, conforme a lo que hemos razonado en el primer fundamento de Derecho de esta Sentencia, al tener que estar la Administración sometida a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en los términos dichos, la cuestión de la posibilidad de nuevo dictamen debe quedar circunscrita, exclusivamente, a aquellos casos en los que la supuesta modificación que pueda introducirse en el texto definitivo sea sustancial.

Por todo lo razonado, el primer alegato de fondo de la parte actora debe ser desestimado, pues ha sido formulado en abstracto, bajo un prisma teórico. Sólo al analizar específicamente los distintos preceptos del Reglamento de Costas que la actora considera contrarios al ordenamiento jurídico, será la ocasión de terminar de responder a esta primera desestimación del alegato dicho.

QUINTO

Alega la representación procesal de la parte actora que los Reales Decretos impugnados son inválidos, porque adolecen del vicio de falta de audiencia previa a entidades representativas de intereses y de información pública. Este alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 regula el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general, en sus artículos 129 a 132. De los distintos trámites que dicha Ley exige para la elaboración de los reglamentos, en el caso que resolvemos, al hilo de las argumentaciones formuladas por la representación procesal de la parte actora en este proceso, debe destacarse que el trámite del artículo 130.4 de la L.P.A. es trámite equivalente al trámite de audiencia del interesado: se trata de un trámite esencial, tanto que la Constitución, en su artículo 105.a), precisa que el mismo debe realizarse directamente con los interesados o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas en la Ley. La esencialidad de dicho trámite, descansa en la conveniencia de asegurar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la disposición que se elabore. Pero señalar que el trámite es esencial, no significa que, en el caso que nos ocupa, los Reales Decretos impugnados infrinjan los preceptos consignados de la Constitución y de la Ley de Procedimiento Administrativo, por todo cuanto a continuación se va a razonar.

  2. El artículo 130.4 de la L.P.A. dispone que siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje se concederá a las entidades que por ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición en elaboración , la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto. La doctrina científica, al verificar el análisis de este precepto, no duda en expresar que tal como está redactado el mismo, convierte esta consulta en meramente facultativa, salvo que una Ley sectorial (v. gr. la Ley 26/1984, de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios) lo exija con carácter preceptivo. Y es que el legislador, en este punto, fue cauteloso para no vincular innecesariamente a la Administración a la practica de este trámite si no fuere necesario. La cautela del legislador tiene su reflejo en la Jurisprudencia que ha venido afirmando, uniforme y continuamente, el carácter meramente potestativo de esos informes (SS.T.S., entre otras muchas, las siguientes 6-2-66, 6-3-72, 1-10-75, 6-12-77. 21-2-79, 11-6-80, 11-11-81, 8-6-82, 4-10- 83 y 24-5-84). En el caso que resolvemos, no era necesario dicho informe (como ha puntualizado recientemente esta Sala en su sentencia de fecha 17 de julio de 1996), por ser la parte actora una Asociación de adscripción voluntaria que no representa intereses de carácter general. En efecto en dicha sentencia de 17 de julio de 1996, se puntualiza que no es necesario dicho trámite, "en relación con la falta de audiencia de las entidades representativas de intereses afectados, porque es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que señala que la audiencia de la misma queda limitada a Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo, pero no cuando se trate, como es el caso, de asociaciones voluntarias (Sentencias de 8 de mayo de 1992, 11, 16 y 17 de octubre de 1995...)".

  3. En efecto, tal como alega el Abogado del Estado, el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, fue declarado inconstitucional por la S.T.C. nº 214/1989, de 21 de diciembre (B.O.E. de 11-1-90), por lo que la argumentación de la parte actora recurrente carece de fuerza para que pueda ser estimada. Es de consignar, además, que el artículo 118.1.A.a) de la citada Ley 7/85, en los supuestos en los que pudiera ser de aplicación, sería necesario probar que determinado precepto legal o reglamentario afectase a determinado ente de la Administración Local. Se introduce, así, un concepto indeterminado que habría de llenar en via administrativa, lo que no es el caso que nos ocupa. Los argumentos alegados por la parte recurrente, están muy lejos de cuanto se ha razonado.4ª. Respecto a la información pública, la actora se expresa insegura, así "incluso..., -dice- hubiera sido procedente una previa información pública", invocando con error el artículo 111 de la Ley de Costas vigente, que no se refiere a esta cuestión. Obviamente, los inseguros alegatos de la recurrente no pueden ser estimados, pues como se puntualizó en la referida sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1996 (citando la S.T.S. de 7-11-92), la Ley de Procedimiento Administrativo no establece este trámite de información pública con carácter preceptivo.

  4. La parte recurrente alega la invalidez de los Reglamentos por falta de competencia del Gobierno, y argumenta, reiterando aspectos ya dichos en los siguientes términos: que la invalidez del Reglamento se produce respecto de aquellas previsiones que el Gobierno no podía introducir en el texto reglamentario sin la habilitación del legislador, y añade que el Gobierno al elaborar el Reglamento impugnado lo hizo excediéndose del plazo previsto en la Ley 22/1988, razón por la cual -dice la parte actora- agotó la habilitación que el Gobierno disponía lo que, a juicio de la parte actora, tiene importancia especialísima en lo que se refiere al esquema sancionador. Estos dos alegatos deben ser desestimados: el primero, el relativo a que tras el dictamen del Consejo de Estado no podia la Administración introducir ninguna modificación en el texto definitivo (esto es lo que con reiteración, como decimos, late en la argumentación de la recurrente), por todo lo que ya tenemos razonado hasta este momento; y el segundo alegato porque en la propia Ley de Costas se tipifican las infracciones (arts. 90 y 91) y se establecen las sanciones correspondientes (arts. 97 a 100). Que el Reglamento fuese aprobado más allá que el plazo que señala la Ley (Disposición final, apartado 1) no es causa invalidante del Reglamento, pues resulta de las actuaciones que la Ley de Costas entró en vigor el dia 29 de julio de 1988, fecha de su publicación en el B.O.E., y el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, ya tenía concluido el proyecto correspondiente del Reglamento en el mes de febrero de 1989. No puede, pues, ser aceptado el alegato de la actora, máxime si se tiene en cuenta que de haber sido procedente lo que con los argumentos muy teóricos y subjetivos expresa dicha parte, el Reglamento ni siquiera hubiera sido posible aprobarse en la fecha en que fue aprobado. Además, el incumplimiento de las previsiones de las leyes sobre los hechos de aprobación de los reglamentos de ejecución de aquellos, no desapodera a la Administración de su potestad reglamentaria, atribuida explícitamente por el art. 97 CE.

  5. En el apartado tercero de lo que la demanda denomina fundamentos de derecho, se alega y argumenta que, a juicio de la parte actora, la remisión que hace la Disposición Transitoria 23ª del Reglamento impugnado para regular los cánones y las tasas establecidas en los artículos 84 a 87 de la Ley de Costas, es inválida. Argumenta la actora que el Gobierno había agotado el plazo que la Ley le habilita para dictar el Reglamento. Ello debe ser desestimado, por todo lo anteriormente ya razonado y además por lo siguiente: porque a la vista de todas las alegaciones de la actora formuladas en este proceso, hay que rechazar que exista la invalidez indicada y estimar, por el contrario, los argumentos del Abogado del Estado. En efecto, la Disposición Transitoria 23ª del Reglamento impugnado, manda que la regulación de los cánones y tasas establecidos en los artículos 84 a 87 de la Ley de Costas, se haga conforme a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, lo que junto con la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Costas y lo aplicable de la Ley General Tributaria, así como lo establecido en la Disposición final 3ª del R.D. 1471/1989, aprobatorio del Reglamento de la Ley de Costas, hace que no quepa afirmar que el Reglamento impugnado sea inválido en función de las argumentaciones de la parte actora. En esta sentencia estamos resolviendo las pretensiones de las partes, analizando detalladamente cada punto argumental de aquéllas, y teniendo en cuenta la prueba practicada y el texto tanto de la Ley de Costas como de su Reglamento.

  6. Nuestra Sentencia tiene en cuenta las SS.T.C. 149/91, de 4 de julio, y 198/91, de 17 de octubre, referidas a recursos de inconstitucionalidad, contra la Ley de Costas, y a Conflictos positivos de competencia, respecto del Reglamento de costas. No podía esta Sala desconocer y respetar el contenido de esas Sentencias en cuanto abordaron el análisis de determinados preceptos del Reglamento de Costas.

SEXTO

A partir del apartado cuarto comprendido por la representación procesal de la parte actora bajo la rúbrica de Fundamentos de Derecho, Fondo del Asunto, se inicia ya la impugnación de preceptos del reglamento, diciendo que todavía no es el "momento de entrar en el contenido concreto de los preceptos", sino que -añade- se limita "a impugnar el reglamento que en determinados casos cita (hay que entender que del reglamento, según el contexto de la actora) preceptos supuestamente "reproducidos" o "reproducciones inciertas de la ley" -dice la actora en otro párrafo-. Pues bien, la Sala ha examinado detalladamente todo el texto del apartado indicado de la demanda y resulta que el actor, bajo una misma argumentación, habla de cosas distintas: así en un aspecto se refiere a las citas de la ley de Costas -en efecto, constan entre paréntesis- que determinados artículos del reglamento contiene; en otro aspecto, la parte demandante habla de que hay artículos que se apartan de la ley y, finalmente, dice que existen multitud de erratas en el texto del reglamento. Los argumentos que formula la actora (no los pocos párrafos en los que se hace eco la doctrina científica), deben ser desestimados por las siguientes razones:1ª. Porque las citas entre paréntesis del artículo de la ley, no tienen el alcance de infracción alguna de la Ley de Costas: la cita que se hace en el reglamento es un dato instrumental que puede ayudar a la Administración en el ejercicio de la actividad administrativa, y pueden ayudar, en su caso, a los Tribunales, a la hora de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico (por cierto que el artículo 13 del Reglamento, ni siquiera en el proyecto que presentó el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, contiene cita alguna de la Ley).

  1. Por lo que se refiere a los artículos del reglamento que la actora cita ad exemplum, como infractores de la ley, hemos de dejar precisado que los alegatos de la demandante no indica individualmente, como sería necesario, ni siquiera genéricamente el vicio que pudieran tener, a los efectos de poder ser examinado y analizado por esta Sala para determinar si alguno de los artículos que cita son o no contrarios al ordenamiento jurídico.

  2. En cuanto a las erratas, no es alegato con fuerza suficiente para ser estimado como motivo de impugnación de precepto alguno. No obstante y como ilustración consignamos lo siguiente: dice la actora que se dice que el artículo 156 del Reglamento es reproductor del artículo 74 de la Ley, cuando en su caso sería del artículo 77; pues bien, en el artículo 156 del Reglamento, se cita, precisamente, el artículo 77 de la Ley.

SÉPTIMO

La parte actora, en el apartado quinto de los Fundamentos de Derecho de su demanda (en cuanto al fondo), se refiere ya individualizadamente a los artículos del Reglamento que considera que infringen el ordenamiento jurídico. Por ello, también, individualizadamente, debemos referirnos en esta sentencia a los alegatos y argumentos formulados por las partes, para resolver lo procedente en derecho. Y así:

1). La actora considera que el artículo 6.1 del Reglamento de Costas es inválido, vulnera los artículos 3 y 4 de la Ley de Costas, al delimitar específicamente los bienes demaniales. Las argumentaciones de la parte demandante, teniendo en cuenta los alegatos del Abogado del Estado, el expediente administrativo y el contenido del proceso, obliga a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:

  1. Cualquier reflexión jurídica que se haga sobre el concepto jurídico bienes, nos lleva a la necesidad de tener que precisar distinguiendo entre bienes de dominio público y bienes de dominio privado. La distinción es necesaria, porque dichas clases de bienes tienen distinto sistema jurídico de protección: la protección jurídica es más intensa tratándose de bienes de carácter público, a tal punto que la doctrina científica no duda en señalar que el dominio público tiene un régimen jurídico especial. Y es que los bienes de dominio público tienen la condición de tales por estar afectados a una utilidad de carácter público. La afectación puede producirse por Ley (tal es el caso que nos ocupa); pero tambien cabe la posibilidad de que la afectación se produzca por actos administrativos concretos.

  2. Por lo que se refiere al demanio marítimo, ya en el Derecho romano, los ríos navegables y el mar tenían la condición de res comunes, omnium, con un régimen jurídico especial semejante a las res publicae in uso publico. La influencia del Derecho romano y de nuestras Partidas, tuvo su reflejo en nuestras normas legales: en la Ley de Aguas de 1866 y en las sucesivas de 13 de junio de 1879, 24 de julio de 1918, 20 de mayo de 1932 y Ley 29/1985, de 2 de agosto, de suerte que los cauces de las aguas fluviales y las zonas próximas a las desembocaduras de los rios en el mar, están sujetas a una zona de servidumbre y otra de policia que condiciona el uso del suelo y las actividades a desarrollar en las proximidades de los rios, zona de servidumbre y policia a regular reglamentariamente (V. gr., art. 6 de la vigente Ley de Aguas de 1985), actividad reglamentaria que ha de serlo en los términos que hemos consignado en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia.

  3. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y plataforma continental (art. 132.2 de la CE). Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988, vigente, determina lo que son bienes de dominio público. Y en el particular concreto por el que la demandante denuncia que el artículo 6.1 del Reglamento de Costas vulnera la ley, la respuesta necesariamente ha de ser negativa, puesto que dicho precepto reglamentario es acorde con lo que disponen los referidos artículos de la Ley de Costas. La Ley de Costas desarrolla el artículo 132.2 de la CE citado, y por lo que al proceso que nos ocupa se refiere según el planteamiento efectuado por la demandante, debemos precisar que la finalidad perseguida por los artículos 3.4 y 5 de la Ley de Costas (con los que no está en contradicción el Reglamento impugnado), como ya hemos dicho, es la siguiente: la determinación, protección, utilización y policia del dominio público marítimo.terrestre y, especialmente, de la ribera del mar (art. 1º.2 de la Ley de Costas).2). Todo lo razonado en el apartado 1) del presente fundamento de Derecho, sirve tambien para rechazar que el artículo 6.3 del Reglamento, vulnera los preceptos legales indicados.

    3). Los argumentos de la parte demandante respecto del artículo 9.4 del Reglamento que también considera contrario a la Ley, deben ser desestimados. A dichos argumentos, el Abogado del Estado opone el contenido de la Sentencia número 198 de 1991 del Tribunal Constitucional, señalando que la suspensión a que se refiere el demandante es una suspensión ope legis. Son de estimar los alegatos del Abogado del Estado por lo siguiente: el art. 12.5 de la Ley de Costas dispone que "la providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo terrestre y en su zona de servidumbre de protección, a cuyo efecto deberá publicarse acompañada del plano en que se delimite provisionalmente la superficie estimada de aquél y de ésta. La resolución del expediente de deslinde, llevará implícito el levantamiento de la suspensión". Este precepto y el mismo artículo 12, números 6 y 7 de la Ley de Costas, dan suficiente cobertura legal al precepto reglamentario que se dice que vulnera la ley.

    4). La Sala ha deliberado detenidamente sobre las alegaciones formuladas por la demandante referidas al artículo 13 del Reglamento de Costas, que dicha parte considera contrario al artículo 34.2 de la

    L.J.C.A. Tras la deliberación correspondiente, la Sala debe desestimar los argumentos de la parte actora. Ya hemos dicho en esta sentencia que el dominio público goza de intensa protección, lo que comporta que el demanio marítimo tiene un régimen jurídico específico. El artículo 13 del Reglamento de Costas, no sólo tiene enlace con el artículo 34.2 de la L.J.C.A., sino también con la Constitución española y con todo el ordenamiento jurídico español. La Constitución (art. 132.1), manda que la Ley regule el régimen jurídico de los bienes públicos, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. Pues bien, teniendo en cuenta dicho precepto constitucional y la regulación que la Ley de Costas hace del demanio marítimo, es evidente que el artículo 13 del Reglamento impugnado, mira claramente a la protección que el ordenamiento jurídico da a los bienes a que se refiere la Ley de Costas y que por ello disponga lo siguiente: "La Administración del Estado estará obligada a ejercer las acciones necesarias para la integridad y protección del dominio público marítimo-terrestre, no pudiendo allanarse a las demandas que afecten a la titularidad de los bienes que lo integran".

    1. Para alegar que también el artículo 17 del Reglamento de Costas vulnera la legalidad, la parte demandante, se basa en que dicho precepto, al regular el expediente de recuperación posesoria "nada dice sobre la titularidad registral". Debemos desestimar lo que dicha parte argumenta porque lo que expresa la demandante no es necesario expresarlo en el Reglamento. Es la propia parte demandante la que, en sus argumentos, se refiere a lo que acabamos de afirmar; dice así la demandante: si se desestima este motivo de impugnación, será por los principios generales de la legislación hipotecaria.

    6). El escueto alegato de la demandante sobre los artículos 19 y 8.b) del Reglamento de Costas, debe ser tambien desestimado, por todo cuanto se ha razonado en los fundamentos de derecho de esta sentencia en los que se ha precisado el sistema jurídico de protección del dominio público.

    7). La Sala entiende que el art. 22.2.b) y c) del Reglamento impugnado, no vulnera el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (precepto hoy derogado). Basta el análisis detenido del citado artículo 86 de la L.P.A., particularmente su apartado 2, para tener que desestimar el alegato de la parte recurrente, por no apreciar que dichos preceptos reglamentarios vulneren el ordenamiento jurídico, ni, por supuesto, dicho precepto legal.

    8). Los insuficientes y no acertados argumentos de la parte demandante sobre el artículo 23.3 del Reglamento impugnado, obligan, también, a desestimar este motivo de impugnación. El artículo 23 del Reglamento de Costas es acorde no sólo con los artículos 12 y 13 de la Ley de Costas, sino que también es acorde con la Ley Hipotecaria (art. 42 y sgs.). Y es que el deslinde aprobado, declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado e incluso es titulo suficiente para rectificar las situaciones jurídicas contradictorias con el mismo (art. 13 de la Ley de Costas).

    9). La parte demandante, alega que, a su juicio, el artículo 26 del Reglamento impugnado vulnera el ordenamiento jurídico (art. 9.3 CE y art. 46.3 de la L.P.A., y se remite, como argumento fundamental, a lo que expresó respecto del artículo 19 del Reglamento impugnado. Pues bien, reiterando aquí lo ya razonado respecto de dicho artículo 19, queda desestimado el motivo que denuncia la vulneración del ordenamiento jurídico por el artículo 26 del Reglamento de Costas.

    10). Queda desestimado el argumento por el que se denuncia que el artículo 27.1 del Reglamento de Costas vulnera el artículo 12.6 de la Ley de Costas, toda vez que no puede existir vulneración algunacuando, como en este caso, el Reglamento reproduce literalmente el texto de la Ley.

    11). Debemos desestimar el alegato de la demandante que cuestiona la legalidad del artículo 27.3 del Reglamento impugnado. La demandante considera que dicho precepto es contrario al art. 12.6 de la Ley de Costas, porque da al término "rectificar" que se contiene en dicho precepto, una interpretación subjetiva. El artículo 27.3 del Reglamento impugnado, no puede ser sólo puesto en relación con el artículo 12.6 de la Ley de Costas, sino también con el artículo 4, apartados 7 y 8 de la misma Ley, y, tener en cuenta que, en todo caso, la rectificación exige un procedimiento con todas las garantías (lo que el demandante silencia).

    12). El alegato que la parte demandante formula sobre el artículo 28.2 del Reglamento impugnado, debe ser desestimado, puesto que no habiendo contradicción alguna entre dicho precepto reglamentario y el artículo 12.5 de la Ley de Costas, resulta irrelevante a los efectos de esta sentencia el alegato de la actora.

    13). A propósito del artículo 31.1 del Reglamento impugnado, la parte demandante entiende, sin ningún fundamento jurídico que pueda ser atendible, que la remisión que contiene dicho precepto amplia el ámbito de la previsión legal contenida en el artículo 15 de la Ley de Costas.

    14). En modo alguno el artículo 31.5 del Reglamento impugnado vulnera el principio de reserva de ley que alega la demandante, con cita del artículo 36 de la CE, toda vez que no ofrece duda de que dicho precepto reglamentario, como expresa y defiende el Abogado del Estado, tiene su habilitación legal en el artículo 15 de la Ley de Costas, y, por otro lado, refuerza la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario..

    15). La parte demandante expresa que, a su juicio, el artículo 34.3 del Reglamento impugnado, contiene un mandato que excede de lo querido por la Ley, concretamente de lo querido por el artículo 16 de la Ley de Costas, aunque el reglamento se refiera también a bienes demaniales. Debemos desestimar este alegato por todo lo que hemos razonado en esta sentencia, particularmente en el primer fundamento de Derecho: y es que, como dice el Abogado del Estado, en este caso, el reglamento desarrolla la Ley.

    Lo mismo cabe decir del alegato que hace la demandante respecto del artículo 35 de la Ley, alegato que queda desestimado.

    16). En efecto, tal como expresa la parte demandante, el artículo 18 de la Ley contiene un concepto jurídico indeterminado: el de que, en cada caso concreto, debe interpretarse el término innecesariedad, pero ello no significa, en modo alguno, que el artículo 36.2 del Reglamento de Costas vaya contra el precepto legal citado.

    17). No puede la Sala aceptar el criterio subjetivo de la parte demandante al expresar que, a su juicio, el artículo 38.2 del Reglamento impugnado "parece contener un mandato prohibitivo" y que "parece limitar la posibilidad de permuta". La Sala, ponderando los alegatos de las dos partes, debe desestimar este motivo de impugnación, puesto que no puede aceptar "posiciones subjetivas" y, además "dubitativas". Para que un alegato puede ser estimado en función de determinada o determinadas pretensiones, debe ser suficientemente fundado y que, en efecto, el precepto reglamentario vaya en contra de la norma legal, lo que no se produce en este caso.

    18). El artículo 38.5 del Reglamento de costas, al disponer que el Estado podrá enajenar terrenos desafectados, en la forma prevista en la legislación del Patrimonio del Estado, es un precepto plenamente ajustado al ordenamiento jurídico, en los términos -reiteramos- que en esta y en otras sentencias se razona. Debemos, pues, desestimar lo que la parte demandante argumenta sobre el citado artículo reglamentario.

    19). Muy escuetamente -sin ni siquiera reproducir el artículo 43.6 del Reglamento, -la parte demandante considera que dicho precepto reglamentario es contrario al artículo 5.2 de la Ley de Costas. Como señala el Abogado del Estado, el artículo 5 de la Ley de Costas sólo tiene un párrafo. Mal, pues, puede ir el artículo 43.6 del reglamento, en contra de un apartado inexistente en la ley. No obstante, como tenemos que resolver sobre lo alegato por la parte actora, pero teniendo en cuenta, también los alegatos de la parte recurrida, el artículo 43.6 del Reglamento de Costas, es, como señala el Abogado del Estado, una consecuencia lógica del contenido del art. 3 de la Ley de Costas, y no infringe este precepto legal, ni el art. 6 ni ningún otro de la misma Ley.

    20). En modo alguno el art. 44.1 del Reglamento es ilegal por el hecho de que al mismo tiempo contenga una remisión a un precepto legal y a otro reglamentario, máxime cuando el precepto reglamentario al que se remite es precepto acorde con la Ley, como ocurre en el caso presente, en el que el artículo 51.3es literalmente idéntico al artículo 27.3 de la Ley de Costas. Una vez más, debemos desestimar el motivo de impugnación que acabamos de analizar.

    21). Tampoco puede estimarse el alegato que, lleno de duda, hace la parte demandante sobre el artículo 44.3 del Reglamento de Costas, al relacionarlo con el artículo 24.2 de la Ley. Debemos tener en cuanta que aquí, no se plantean casos específicos, concretos, en los que entren en juego la aplicabilidad de dichos preceptos legal y reglamentario. Y es que el legislador, al dictar la norma, no opera con casos concretamente especificados en sus circunstancias totales, sino que dicta la norma con carácter general y abstracto; por otra parte, el Gobierno y la Administración aprueban las normas reglamentarias que, complementando al ordenamiento jurídico, se integran en el mismo. De ahí que el Abogado del Estado expresa, con razón, que las dudas a las que se refiere la parte demandante, deberán, en su caso, ser resueltas por los Tribunales.

    22). El artículo 25.1.c) de la Ley de Costas establece que en la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos "las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos". Esta prohibición está reiterada en el artículo 45.1.c) del Reglamento impugnado, si bien el artículo 45.4 de la norma reglamentaria, dispone que no se entenderá incluido en dicha prohibición el aprovechamiento de los yacimientos de áridos para su aportación a las playas. Este último precepto (el art. 45.4 del Reglamento de Costas), tiene su habilitación legal en el artículo 29.2 de la Ley de Costas, que dice así: "los yacimientos de áridos, emplazados en la zona de influencia, quedarán sujetos al derecho de tanteo y retracto en las operaciones de venta, cesión o cualquier otra forma de transmisión, a favor de la Administración del Estado, para su aportación a las playas. Con esta misma finalidad, dichos yacimientos se declararán de utilidad pública a los efectos de su expropiación, total o parcial, en su caso, por el Departamento Ministerial competente y de la ocupación temporal de los terrenos necesarios".

    El argumento de la parte recurrente se expresa con inseguridad, pues termina su corto alegato así: "Además, "tampoco parece" muy compatible el precepto reglamentario que ahora se impugna, con el artículo 29 de la propia Ley 22/88". La inseguridad de la parte actora, busca apoyo en "su" interpretación de la Sentencia del Tribunal Constitucional, número 149/1991, pero ello no podemos acogerlo porque hemos de estar a la doctrina que ya hemos expuesto en los primeros fundamentos de esta sentencia, y reiterar lo que hemos expresado en el apartado anterior de este fundamento de Derecho.

    23). La parte demandante, a propósito de la impugnación del artículo 49.6 del Reglamento impugnado, afirma -y ello es así- que un reglamento no puede ir en contra de la Ley Hipotecaria, ni en contra de la Ley de Costas. Pero dicha parte no indica ningún precepto de la Ley Hipotecaria que pueda estar afectado por el citado precepto reglamentario. Y por lo que respecta a la Ley de Costas, analizando el alegato de dicha parte en función de lo alegado por la representación y defensa de la Administración General del Estado y el contenido de este proceso, la Sala llega a la conclusión de que dicho precepto del Reglamento impugnado no contradice, sino que complementa a los artículos 15, 16 y 26.2 de la Ley de Costas. Debemos, pues, desestimar este motivo de impugnación.

    24). La parte recurrente se refiere al artículo 50.1.b) del Reglamento impugnado, y se limita a remitirse a lo que alegó a propósito del artículo 22.2.b) del Reglamento. Pues bien, por lo razonado en esta sentencia respecto de este último precepto, queda desestimado el alegato referido al artículo 50.1.b) del Reglamento de Costas.

    25). Los alegatos impugnatorios referidos al artículo 51, apartados 5 y 6 del Reglamento impugnado, debe ser desestimados porque tras la reforma operada por el R.D. 1.112/1992, en el vigente Reglamento de Costas, ya no existen dichos preceptos en el citado artículo 51 del Reglamento.

    26). El alegato referido al artículo 52.3 del Reglamento, relaciona el término urbanizaciones que contiene, con la Disposición Transitoria 3ª , apartados 5 y 6 de la Ley de Costas, sin más. Por ello, ante la falta de argumentación jurídica, debemos desestimar este motivo de impugnación, al aplicar la doctrina de esta sentencia ya reiterada.

    27). El art. 52.4 del Reglamento tiene cobertura en el art. 28 de la Ley. Si en el apartado 2 de éste se encomienda a los "planes de ordenación territorial y urbanística del litoral" la previsión de suficientes accesos al mar y a aparcamientos, fuera del dominio público marítimo-terrestre y con respeto de unos "standares" fijados al efecto, es coherente que el precepto reglamentario impugnado, al desarrollar el art. 28 de la Ley, se remita a los "mecanismos previstos en la legislación urbanística" para la obtención de los terrenos que sean necesarios para la efectividad de la servidumbre de acceso al mar. Lo que quiere decir el art. 52.4 del Reglamento es que estos terrenos se obtendrán con arreglo al sistema de ejecución del plan deordenación del litoral de que se trate, si se actúa sistemáticamente (por polígonos o unidades de actuación), y la carga será repartible entre todos los propietarios mediante compensación o reparcelación, según el sistema elegido por el plan, salvo que el sistema de ejecución sea el de expropiación o por no ser posible una actuación sistemática, lo que puede ocurrir en suelo urbano consolidado por la edificación, se acuda a la técnica expropiatoria.

    La disposición adicional tercera, apartado 2, invocada por la parte recurrente se refiere a un caso distinto, al justiprecio de las expropiaciones de terrenos que se realicen al amparo de lo previsto en el apartado 1 de aquélla.

    28). Al referirse la parte demandante a los artículos 53.2 y 55 del Reglamento impugnado, aparte de alguna consideración teórica, argumenta como si estuviéramos ante un caso concreto de expropiación urbanística. Para desestimar este motivo de impugnación basta con reproducir cuanto hemos consignado en el número 27 de este fundamento de Derecho y añadir que los preceptos reglamentarios que se dicen ilegales, tienen su cobertura legal en la legislación sobre Expropiación Forzosa, en la que se regulan claramente la defensa de cualquier interesado, defensa también posible por aplicación de la Constitución, y en el art. 28.3 de la propia Ley de Costas.

    29). Respecto del artículo 57, párrafos 1º y 2º del Reglamento impugnado, los alegatos de la parte recurrente tampoco pueden ser estimados. Como señala la propia recurrente, el artículo 29.2 de la Ley de Costas establece un derecho de tanteo y retracto, que desarrolla y complementa el reglamento.

    30). La parte recurrente respecto al artículo 58.3 del Reglamento impugnado alega que, a su juicio, la expresión en la zona de influencia que utiliza dicho precepto reglamentario no es acorde con el artículo

    30.1.b) de la Ley de Costas. Al confrontar los preceptos legal y reglamentario indicados, es de resaltar que tanto la Ley como el Reglamento son normas referidas a la denominada zona de influencia, a la que ha de extenderse la protección del dominio público marítimo.

    31). El artículo 16.2 del Reglamento impugnado, no es ilegal ya que está refiriéndose a los bienes de dominio público marítimo-terrestre deslindados y si no se ha practicado el deslinde sólo a las porciones de la ribera del mar -zona maritimo-terrestre y playas, ex art. 3.1 de la Ley- o de éste último respecto de las que pueda acreditarse "de forma plena e indubitada su carácter demanial". Téngase en cuenta que la zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial son bienes de dominio público "ex Constitutione" -art. 132.2 CE-.

    32). El artículo 68.2 del Reglamento es un claro desarrollo del artículo 33.5 de la Ley de Costas, sin que la Sala aprecie ilegalidad alguna en el precepto impugnado.

    33). Respecto del artículo 70.b) del Reglamento impugnado, alega la recurrente que le falta certeza y claridad. Frente a lo alegado, sólo cabe su desestimación.

    34). No cabe entender que el art. 78.2.c) del Reglamento vulnere el art. 22.3 de la L.O.P.J. Al autorizar la Administración usos del dominio público marítimo-terrestre que puedan producir daños y perjuicios sobre el dominio público o privado, el art. 36 de la Ley le faculta para exigir al solicitante garantías económicas para la prevención de aquéllos, reposición de los bienes afectados e indemnizaciones correspondientes. Es coherente, por tanto, que el precepto reglamentario impugnado disponga que se tenga en cuenta la posible afección del dominio privado al exigir las garantías económicas al solicitante de un título de utilización del dominio público marítimo-terrestre y que la Administración esté habilitada para determinar las indemnizaciones correspondientes, pues esa afección trae causa de una actuación administrativa aunque sea en interés de un tercero. No hay invasión de competencias jurisdiccionales, máxime cuando el art. 78.2.c) del Reglamento deja a salvo el ejercicio de acciones judiciales por el perjudicado.

    35). El artículo 81.3 del Reglamento es un claro desarrollo y complemento del artículo 38 de la Ley de Costas.

    36). Debemos desestimar el motivo de impugnación referido al artículo 84.2 del Reglamento impugnado. Basta confrontar dicho precepto con el artículo 106.2 de la CE, para afirmar que el hecho de que el reglamento prevea la posibilidad de que la Administración pueda cerrar temporalmente el dominio al uso público, cuando las circunstancias así lo aconsejen, para evitar riesgos a la seguridad o salud de los usuarios o en otras situaciones anómalas o excepcionales, sin ningún tipo de indemnización, no infringe el ordenamiento jurídico. En los excepcionales supuestos que el reglamento señala, hay un conflicto de intereses en juego, que corresponde a la Administración ponderar y resolver, lo que no perjudica el controljurisdiccional de su hacer administrativo. Además, téngase en cuenta que el uso público es gratuito y que su cierre temporal es una medida general.

    37). La parte recurrente, respecto al artículo 97.6 del Reglamento impugnado, se limita a decir que supone una exclusión ilegal, puesto que el artículo 45.1 de la Ley, no la prevé. Examinados ambos preceptos, el reglamento y el legal, la Sala no aprecia ilegalidad alguna en el precepto reglamentario, sino que, como reiteradamente venimos diciendo, todo el artículo 97 del Reglamento es un precepto de desarrollo y complemento de la Ley.

    38). Debemos desestimar el motivo formulado por la parte recurrente respecto al artículo 101.1 del Reglamento, toda vez que este precepto es copia literal del artículo 47.1 de la Ley de Costas, sin que la referencia que se hace a los artículos 60 y 61 del Reglamento, suponga ilegalidad alguna.

    39). El artículo 133.3 de la CE dispone que "todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de Ley". Dado el mandato constitucional, la parte recurrente entiende que el artículo 104.3, al disponer que la "adscripción de bienes de dominio público a las Comunidades Autónomas no devengará canon a favor de la Administración del Estado", es contraria a Derecho, al vulnerar el principio de reserva de ley. El precepto reglamentario impugnado no puede ser interpretado sino en su conjunto, teniendo en cuenta que es un precepto que desarrolla la Ley. Por ello, dicho precepto debe ser enlazado al artículo 49 de la Ley de Costas. E interpretado el precepto de la ley, debe entenderse que una cosa es el acto de adscripción de bienes públicos que el propio Estado hace a las Comunidades Autónomas, y otra cosa distinta son las concesiones o autorizaciones que las Comunidades Autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito que devengará el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración del Estado. Por lo tanto, la Sala no encuentra ilegalidad en el precepto impugnado y debe desestimar el motivo de impugnación escuetamente indicado,

    40). La recurrente, al referirse al artículo 105.a), párrafo 2º del Reglamento, se remite a lo expresado respecto al artículo 22.2.c) y 50. Las razones que la Sala da a propósito de dichos preceptos sirven, también, para desestimar el motivo de impugnación del art. 105.A), 2º párrafo del Reglamento impugnado.

    41). El artículo 107.1 del Reglamento impugnado, reproduce literalmente el artículo 50 de la Ley de Costas. En consecuencia, a tenor de dicha disposición legal, los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos a una Comunidad Autónoma, que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieron o que sean necesarios para una actividad económica o interés general, según los artículos 131 y 149 de la Constitución revertirán al Estado, previa audiencia de la Comunidad Autónoma, por el procedimiento que establece el precepto reglamentario impugnado.

    La reversión es una potestad de recuperación, que ha de ejercitarse como garantía del interés público. La Ley de Costas, en su artículo 50, parte del hecho de que determinado bien de dominio público adscrito a una Comunidad Autónoma (se ha producido, pues, el acto de adscripción), para un fin o fines concretos y determinados, no sean utilizados para esos fines, o bien que los bienes de dominio público adscritos sean necesarios para la actividad económica o el interés general. La Ley contempla la adscripción de bienes de dominio público marítimo- terrestre a una Comunidad Autónoma, como un acto sometido a condición resolutoria. En otras palabras, la adscripción de bien público marítimo-terrestre a una Comunidad Autónoma, mira a un fin concreto: por ello, si el bien adscrito no se destina a la finalidad concreta para la que se adscribió, o bien que conforme a los artículos 131 y 149 de la CE el o los bienes fueren necesarios para la actividad económica o interés general, opera respecto del acto de adscripción la condición resolutoria impuesta de suerte que cesan los efectos de la adscripción y el bien adscrito revierte al Estado.

    Ahora bien, es necesario un procedimiento a través del cual el Estado pueda, sin merma de garantías, declarar la reversión del bien público de que se trate. Ese procedimiento es el que se regula en el artículo 107.2, y hay que considerarlo como un procedimiento administrativo especial, al que, en los supuestos que de futuro se pudieran dar, será de aplicación supletoria la L.R.J.A.P.C.; como por otra parte, el ordenamiento jurídico hay que entenderlo completo y sin lagunas, nada impide, como dice el Abogado del Estado la posibilidad de audiencia a los interesados en cada caso concreto.

    Debemos, pues, desestimar, este motivo de impugnación.

    42). Debemos desestimar el motivo de impugnación alegado respecto del artículo 109.5 del Reglamento de Costas, por no constituir ilegalidad alguna la referencia que en el mismo se contiene al propio reglamento.43). Es evidente que el artículo 127.2 no modifica la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Lo que hace dicho precepto es desarrollar la Ley estableciendo un procedimiento simple y breve, pero garantizando, en todo caso, la audiencia del interesado, sin que por otra parte pueda, contemplando caso por caso, quedar excluida la posibilidad de utilizar supletoriamente la L.R.J.A.P.C. Téngase en cuenta que el precepto reglamentario impugnado no puede interpretarse aisladamente, sino teniendo en cuenta la Ley de Costas, particularmente el artículo 63 de la misma.

    44). La parte recurrente impugna el artículo 129.2 del Reglamento de Costas por entender que es contrario al artículo 88.5 de la Ley de Costas. Y teniendo en cuenta que del art. 51 de la Ley y del art. 108 del Reglamento no se deduce, a juicio de la demandante, la necesidad del otorgamiento de concesión. La lectura y análisis del artículo 129.2, permite contemplar no sólo las circunstancias de instalaciones desmontables que ocupen el dominio público maritimo- terrestre, sino que hay que tener en cuenta lo que añade el precepto que es lo siguiente: que la instalación desmontable por su naturaleza, finalidad u otras circunstancias, requiera un plazo superior a un año. Nada tiene que ver aquí, el artículo 51 de la Ley de Costas (referido a instalaciones en las que no concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, en cuyo caso sólo hace falta autorización). El artículo 129.2 del Reglamento de Costas se refiere a instalaciones en que concurran circunstancias especiales por la naturaleza y finalidad de la instalación o por circunstancias especiales de otro tipo, que requieran un plazo de ocupación superior al previsto como máximo, con carácter general para las autorizaciones en el art. 52.4 de la Ley. Por eso la consecuencia lógica es la necesidad de obtener en estos casos concesión, no autorización, aunque se trate de instalaciones desmontables.

    Debemos, pues, desestimar el motivo de impugnación referido.

    45). Toda concesión administrativa, que es una institución jurídica compleja, supone lo siguiente: que el particular (persona física o jurídica) se subroga en el ejercicio de una potestad administrativa: ello es así porque la concesión administrativa es una forma de gestión indirecta de servicios públicos. Destaca, pues, en todo tipo de concesión, el siguiente dato significativo y relevante: que siendo la Administración la titular del servicio público de que se trate, encomienda temporalmente (de ahí que la caducidad de la concesión sea ex lege), al concesionario la gestión del servicio.

    Pues bien, teniendo en cuenta lo que se acaba de consignar, es correcto que el Reglamento de Costas, al desarrollar el artículo 70.2 de la Ley de Costas, se refiera tanto al concesionario persona física, como al concesionario persona jurídica. En este caso, teniendo en cuenta que son transmisibles las concesiones que sirvan de soporte a la prestación de un servicio público en determinados casos y que la transmisión no es eficaz hasta que no se haya producido el reconocimiento del cumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión (art. 70.2 de la Ley de Costas), es claro que el Reglamento, al desarrollar el precepto legal indicado, exige la garantía de que si el concesionario es persona jurídica, la transmisión requiera que el cambio de la titularidad de las acciones o participaciones, lo sea de socios o accionistas que al tiempo del otorgamiento de la concesión, tengan un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento del capital social. Trata la norma reglamentaria impugnada, complemento de la Ley, de garantizar la gestión del servicio público encomendado al concesionario persona jurídica: esto no puede calificarse como contrario al ordenamiento jurídico.

    Queda, pues, desestimado el motivo de impugnación referido a los artículos 137.4 y 137.5 del

    Reglamento de Costas.

    46). El hecho de que el artículo 139 del Reglamento de Costas, faculte a la Administración para interesar la constitución de una Junta de titulares en el caso de concesiones divididas entre diversos titulares, no supone vulneración del ordenamiento jurídico. La constitución o no de la Junta de titulares para que les represente a los efectos de la Ley y Reglamento de Costas, no depende de la Administración, sino de los propios titulares, sin que ello comporte ilegalidad alguna.

    47). Los argumentos utilizados por la demandante respecto de los artículos 144, 146.5, 146.10, último párrafo y 146.12 del Reglamento de Costas, no pueden ser estimados, por carecer del necesario apoyo legal.

    48). Al referirse la demandante al artículo 146.11 del Reglamento impugnado, argumenta como si se tratase del supuesto contemplado en el artículo 168.2 del mismo Reglamento, siendo así que se trata de supuestos distintos: en el caso del artículo 146.11, se contempla el supuesto en el que la Administración accede al otorgamiento de una concesión que ha sido previamente solicitada y el concesionario adopta laconducta que expresa el precepto reglamentario. Por el contrario, el artículo 168.2, se trata de un caso en que la concesión no es concedida. La argumentación de la demandante no puede ser estimada, porque la Sala, tras la correspondiente deliberación, no aprecia vulneración de los artículos 24 y 25 de la Constitución. La presunción del desistimiento no es contraria a la Ley de Costas, pues la concesión debe atenderse siempre en los términos que la Administración establece.

    49). El artículo 149 del Reglamento impugnado, no es contrario al artículo 74.3 de la Ley de Costas. Una vez más, el criterio subjetivo de la parte recurrente, no puede tener acogida.

    50). El hecho de que los artículos 152.4 y 154.3 del Reglamento impugnado, no exceda de la potestad reglamentaria, obliga a desestimar el motivo articulado por la demandante frente a dichos preceptos.

    51). No puede estimarse inválida, por todo cuanto se razona en esta sentencia, la referencia que el artículo 155.1.k) del Reglamento de Costas hace al artículo 159 del mismo.

    52). La condición contenida en el artículo 155.2.c) del Reglamento impugnado, no supone ilegalidad alguna. El precepto reglamentario es claro y no contradice la Ley.

    53). No es inválido el artículo 156.1, último párrafo del reglamento impugnado porque haga referencia al artículo 173 del mismo reglamento. Dicho precepto es acorde con los artículos 89 y 77 de la Ley de Costas.

    54). Tampoco el artículo 156.2 del Reglamento impugnado contradice en nada al ordenamiento jurídico: el precepto reglamentario desarrolla el artículo 77 de la Ley de Costas.

    55). El criterio subjetivo de la demandante, expresado respecto al artículo 157.4, debemos desestimarlo.

    56). El artículo 159.2 del Reglamento impugnado, es acorde con el artículo 79.1.g) de la Ley de Costas.

    57). También debe ser desestimado el motivo de impugnación referido al artículo 161.1 del Reglamento de Costas, puesto que dicho precepto no vulnera el derecho de defensa, ni suprime el derecho de prueba.

    58). Como dice el demandante, el que quepa o no la rehabilitación de los títulos incursos en caducidad, depende del ordenamiento jurídico. El artículo 161.3 del Reglamento impugnado, al desarrollar el artículo 79.2 de la Ley de Costas, no es ilegal. La opción que incorpora el precepto reglamentario no está prohibida por la Ley.

    59). La Sala, analizando el artículo 169.2 del Reglamento impugnado, no aprecia ilegalidad en el mismo respecto del artículo 88.2 de la Ley de Costas, pues es un desarrollo y complemento de este precepto legal.

    60). No cabe considerar ilegales los artículos 171.1 y 172 del Reglamento impugnado, por ser copia literal del artículo 88, apartados 4, 5, y 6 de la Ley de Costas.

    61). La remisión que hace el art. 173.3.b) del Reglamento impugnado a los criterios del art. 84.3 de la Ley es coherente, pues se trata de valorar bienes incorporados al dominio público marítimo- terrestre por los concesionarios para completar la superficie de la concesión.

    62). Respecto al artículo 173.5 del Reglamento impugnado, también la valoración del rescate está conectada con el artículo 84.3 de la Ley de Costas, con la particularidad de que en el procedimiento en el que se apruebe el rescate no puede prescindirse del esencial trámite de audiencia del interesado. En todo caso, la actividad administrativa -como dice el Abogado del Estado- está sometida al control jurisdiccional, que resolverá, caso por caso, incluyendo la posibilidad de tener en cuenta la Ley de Expropiación Forzosa.

    63). Los artículos 176.3 y 179.2 del Reglamento impugnado, son desarrollo y complemento de los artículos 92 y 95.1 de la Ley de Costas, por lo cual no pueden ser tachados de ilegales, al tener en cuenta todo cuanto en los primeros fundamentos de derecho tenemos razonado como expresión de doctrina consolidada.64. El artículo 181 del Reglamento impugnado, no vulnera ningún precepto de la Ley Hipotecaria. Dicho precepto contiene una garantía respecto a construcciones o instalaciones afectadas que hayan podido ser objeto de inmatriculación. Y es que los derechos de garantía o los limitativos del dominio para que surtan efectos contra terceros, deben constar en la inscripción (art. 13 L.H.).

    65). La parte demandante se refiere a los artículos 183 y siguientes del Reglamento impugnado. Por lo tanto, impugna toda la Sección segunda, del Capítulo II del Título V, del Reglamento. Dicha parte pone especial énfasis en que los preceptos a que se refiere con la expresión "Arts. 183 y ss.", vulnera el artículo

    25.1 de la Constitución española de 1978, porque, a su juicio, el reglamento impugnado determina y concreta el importe de las multas, con olvido del principio de reserva de ley. Los alegatos formulados en relación con los preceptos reglamentarios contenidos en dicha Sección del Reglamento, obligan a esta Sala a hacer las siguientes consideraciones:

  4. Dispone el artículo 25.1 de la Constitución que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquél momento.

  5. De acuerdo con el artículo 25.1 de la Constitución, la potestad sancionadora de la Administración, está sometida a los siguientes límites: al de legalidad y al control de los actos sancionadores por parte de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. La parte recurrente, se refiere al primero de los límites indicados y a ello debemos dar respuesta, en esta sentencia, en los siguientes términos:

    a). La atribución a la Administración Pública de la potestad de sancionar ha de realizarse a través de Ley formal.

    b). El mandato constitucional de la tipificación de las infracciones administrativas, es expresión de que en esta materia rige el principio de legalidad. Por lo tanto, ha de ser la Ley -como hemos dicho en a)- la que diga cuáles son las conductas que hay que considerar como infracciones administrativas y atribuir a esas infracciones la sanción correspondiente. Necesariamente hay que distinguir, en esta materia, entre el Derecho Penal y el Derecho administrativo sancionador. Mientras en el Derecho Penal el problema de la tipificación de los delitos y falta y la atribución de las penas puede, con facilidad, hacerse individualizadamente, no sucede lo mismo en el campo del Derecho Administrativo sancionador, en que la cuestión que nos ocupa es mucho más compleja; esto explica que, a veces, la individualización de las infracciones administrativas y, sobre todo, la de las sanciones, no sea siempre posible. De ahí que:

    a'). El Consejo de Estado, en su dictamen de fecha 1 de julio de 1982, expresara que debe ser la Ley la que introduzca los elementos básicos y definitorios de las infracciones y sanciones administrativas, por operar en esta materia el principio de legalidad.

    b'). El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 219/1989, dijera lo siguiente: la tipificación de las infracciones, la graduación o escala de las sanciones y la correlación de unas y otras, sea de tal modo que el conjunto de las normas aplicables permita preceder, con suficiente grado de certeza, el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta.

    c'). Que dicha Sentencia del Tribunal Constitucional, reiterando lo que tenía dicho en la Sentencia 69/89, de 20 de abril, se expresara en los siguientes términos: "si bien los preceptos legales o reglamentariosque tipifiquen las infracciones deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables, no vulnera la exigencia de la lex certa que incorpora el artículo 25.1 de la Constitución la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever, por consiguiente, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de las infracciones tipificadas, pues como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones (STC de 15-10-82 y Auto de 16-10-85, entre otras resoluciones), dado que los conceptos legales no pueden alcanzar, por impedirlo la propia naturaleza de las cosas, una precisión y claridad absolutas, es necesario, en ocasiones, un margen e indeterminación en la formulación de los tipos ilícitos que no entra en conflicto con el principio de legalidad, en tanto no aboque a una inseguridad jurídica insuperable con arreglo a los criterios imperativos enunciados".

    d'). Y la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, precisa que es doctrina reiterada la que no vulnera la exigencia de la lex certa, como garantía de la certidumbre o seguridad jurídica, el empleo en las normas sancionadoras de conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonable en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia que permitan prever, con suficienteseguridad la conducta regulada (en el mismo sentido las SS.T.C. 122/87, 133/87, 69/89, 89/93 y 117/93, entre otras).

    1. Teniendo en cuenta todo cuanto se ha expresado, deben ser analizados los preceptos reglamentarios impugnados que, según la parte recurrente, son ilegales, por vulnerar el art. 25.1 CE. Y tras el análisis que efectúa la Sala y tras la correspondiente deliberación, resulta que los artículos 91.2 y 97 de la Ley de Costas, tipifican con certeza las infracciones y establecen las sanciones y criterios lógicos, técnicos y de experiencia que permiten al reglamento precisar, en determinados casos, la sanción correspondiente, dentro del mandato de la Ley. Así, v. gr. el artículo 183 del Reglamento impugnado es copia literal del artículo 97.1 de la Ley y los arts. 184 y 189, se refieren a cómo debe calcularse la sanción, siempre según los criterios establecidos en la Ley; y el artículo 188 del Reglamento es una reproducción literal -salvo la referencia que hace a los artículos 82 y 194 del Reglamento- del artículo 98 de la Ley de Costas.

    Todo lo razonado, conduce a tener que desestimar el motivo de impugnación de las normas indicadas del Reglamento, porque la Sala no aprecia ilegalidad alguna.

    66). La parte recurrente alega que la previsión que se contiene en el artículo 190.4 del Reglamento impugnado es ilegal porque la misma no está en la Ley. Esto no es bastante para descalificar el precepto reglamentario que se impugna, pues todo reglamento que trae causa de la Ley desarrolla y ejecuta ésta. No hay que olvidar que se trata de daños de dificil evaluación y que los criterios a tener en cuenta, fijados por el art. 100.2 de la Ley y reproducidos en el art. 190.2 del Reglamento, no están jerarquizados entre sí y tampoco son de aplicación conjunta. Todos son aptos, en principio, para valorar aquéllos daños, por lo que ninguna ilegalidad puede imputarse al art. 190.4 del Reglamento al disponer que se opte por el mayor valor entre los que resulten de aplicar los criterios establecidos, en aras de la mejor protección de los intereses generales.

    67). El alegato que se contiene en la demanda respecto del artículo 191.3, dice así: "no es materia de reglamento". Ante la falta de argumentos, sólo cabe desestimar el motivo, puesto que en el ámbito del Derecho español, no hay un espacio reservado al Reglamento.

    68). Respecto al artículo 194 del Reglamento impugnado, la parte recurrente se expresa en términos dubitativos. Dice que relacionando dicho precepto con los anteriores "parece impedir el trámite de prueba". No es ello así, puesto que el artículo 194.8 del Reglamento impugnado regula la práctica de prueba, que tanto puede tener lugar de oficio como a propuesta del interesado. Además, el silencio del art. 194.8 en ese punto no es obstáculo a que el presunto responsable proponga prueba y por otro lado el art. 135 de la

    L.R.J.A.P.C. garantiza a aquél la utilización de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que fueren procedentes.

    69). Respecto a los artículos 204.5 y 210.4.c) del Reglamento impugnado, la Sala debe desestimar el motivo de impugnación alegado frente a los mismos:

    a). el motivo referente al artículo 204.5, porque desarrolla el artículo 111 de la Ley de Costas. La propia parte demandante reconoce que el término "dragado", debe ser interpretado conforme al citado artículo de la Ley de Costas.

    b). el motivo referente al artículo 210.4.c) del Reglamento impugnado, porque el precepto está contemplando uno de los aspectos de las relaciones interadministrativas: en este caso entre los órganos periféricos de costas y los órganos centrales de costas.

    70). La Disposición Transitoria primera, del Reglamento impugnado -que transcribe literalmente la Disposición Transitoria primera de la Ley de Costas-, en su apartado 3, empieza diciendo que la concesión se otorgará con arreglo a la Ley de Costas, sin que la limitación que contiene suponga ilegalidad alguna, toda vez que existe adecuado engarce entre dichas Disposiciones Transitorias del Reglamento y de la Ley de Costas. Tampoco es ilegal la Disposición Transitoria primera , apartado 4, del Reglamento impugnado, porque la misma impone que las concesiones se ajusten íntegramente a lo previsto en la Ley de Costas y en su Reglamento; tampoco puede tacharse dicha norma transitoria del Reglamento como de falta de claridad.

    71). Respecto a la Disposición Transitoria segunda, apartados 2 y 4 del Reglamento impugnado, la parte demandante, hace unos escuetos alegatos que son puramente subjetivos y que no pueden prevalecer sobre lo que establece dichos preceptos reglamentarios transitorios, que completan la Ley de Costas y el ordenamiento jurídico sin infringirlo.72). El hecho de que la Disposición Transitoria tercera , apartado 1, del Reglamento impugnado, cite un precepto legal y otros dos reglamentarios, no supone que el precepto impugnado sea ilegal. Debemos consignar que dicha Disposición reglamentaria reproduce -salvo en lo referente a la cita reglamentaria- el texto de la Disposición Transitoria Primera , apartado 3 de la Ley de Costas.

    73). La Sala tampoco aprecia que el Reglamento impugnado esté viciado de nulidad, cuando, en su Disposición Transitoria tercera, 2, cita la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, puesto que dicha Disposición tiene su habilitación -y tiene carácter transitorio- en la Disposición Transitoria primera , apartado 3 de la Ley de Costas, a la que completa.

    74). La Disposición Transitoria tercera, apartado 3, del Reglamento impugnado, enlaza claramente con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas. Considerar ilegales las obras e instalaciones con infracción de lo previsto en el R.D. 1088/80, de 23 de mayo, Reglamento de Costas, no vicia el precepto que mira al pasado: a lo que se hizo ilegalmente, es decir vulnerando la normativa vigente. Lo mismo cabe decir respecto de la Disposición Transitoria tercera, apartado 4.

    75). Por lo razonado a propósito de la Disposición Transitoria tercera, apartado 4, del Reglamento impugnado, debemos desestimar el alegato que la demandante hace contra la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 3 del Reglamento.

    76). El análisis detenido de la Disposición Transitoria Quinta , apartado 2 del Reglamento impugnado, en función del artículo 12 de la Ley de Costas, conduce a desestimar el alegato que la parte recurrente hace respecto de dicha Disposición Transitoria, porque no se aprecia contradicción alguna con la Ley.

    77). No hay ilegalidad alguna en la Disposición Transitoria sexta, apartado 3, pues, como dice la propia recurrente, serán los Tribunales de Justicia, en su caso, los que aplicarán la Ley y el resto del ordenamiento jurídico para resolver los casos concretos que se presenten. Y este mismo razonamiento sirve para desestimar el motivo alegado por la demandante sobre la Disposición Transitoria séptima, apartado 3 del Reglamento impugnado.

    78). La claridad de las Disposiciones Transitorias octava, apartado 1.b), de la Disposición Transitoria novena, apartado 3, y la Transitoria 10, del Reglamento impugnado -carentes los tres preceptos reglamentarios de ilegalidad- obligan a la Sala a desestimar los escuetos alegatos que la parte demandante hace sobre aquellos preceptos reglamentarios.

    79). La Disposición Transitoria duodécima, 2 del Reglamento es desarrollo y complemento de la Disposición Transitoria cuarta, 1 de la Ley. Si con arreglo a ésta, las obras clandestinas que en ella se describen deben ser demolidas, salvo que proceda su legalización por razones de interés público, lo que hace el precepto reglamentario impugnado es desarrollar la regulación de esta excepción, exigiendo, en aras de la mejor apreciación del interés público habilitante de la legalización, el acuerdo entre las tres Administraciones públicas implicadas. Y como la resolución del expediente de legalización corresponde a una, la que sea competente, es lógico que el informe de las otras dos se entienda desfavorable transcurrido el plazo establecido al efecto.

    80). La Disposición Transitoria Duodécima 3 del Reglamento impugnado, es desarrollo de una disposición legal (la Disposición Transitoria Cuarta , 1 de la Ley de Costas), y el procedimiento para la legalización de obras o instalaciones construidas sin licencia municipal, ha de acomodarse a la legislación urbanística, con lo que no cabe apreciar la ilegalidad a que se refiere el alegato de la parte recurrente.

    81). Procede desestimar el motivo de impugnación que la demandante formula respecto de la Disposición Transitoria décimo tercera, 1.c), al ser este precepto, desarrollo de la Disposición Transitoria Cuarta 2, de la Ley de Costas.

    82). La parte demandante, para impugnar la Disposición Transitoria decimotercera, 5 del Reglamento de Costas, dice así: "Nos remitimos a las observaciones de atribuir reglamentariamente estas funciones a los Registradores de la Propiedad". La formulación de este alegato en términos tan imprecisos, obliga a tener que desestimar el motivo de impugnación, teniendo en cuenta todo lo que se razona en esta sentencia.

    83). La Disposición Transitoria décimo cuarta, 3 del Reglamento impugnado, se refiere a la incompatibilidad de los criterios del dominio público establecidos en la Ley de Costas, manteniendo concesiones a perpetuidad, por tiempo indefinido, sin plazo limitado o por plazo superior a 30 años. Esacorde con la Ley de Costas (art. 66), por lo que no cabe estimar el alegato de impugnación de dicha Disposición Transitoria.

    84). Debemos desestimar el alegato puramente subjetivo que la recurrente formula frente a la Disposición Transitoria décimo cuarta, 4 del Reglamento de Costas. Lo que subjetivamente expresa la parte actora, no puede prevalecer sobre el texto del reglamento.

    85). Al amparo del Derecho Administrativo Procesal, como garantía que es, la Administración puede revisar, modificar o dejar sin efecto sus actos por motivos de legalidad o de conveniencia para el interés público. Y ello no es solamente al amparo del artículo 102 de la L.R.J.A.P.C., sino también al amparo de los artículos 103 y 105 de dicha Ley. Por lo tanto, el breve alegato de la parte demandante debe ser desestimado.

    86). No hay ilegalidad alguna en la Disposición Transitoria decimoquinta, 2 del Reglamento impugnado, pues que es consecuencia y desarrollo de la Disposición Transitoria, sexta, 1, de la Ley de costas.

    87). La Disposición Transitoria decimoséptima, 2, del Reglamento impugnado, exige que el acta de notoriedad acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57 del D-Ley de Puertos de 1928, lo que no puede considerarse ilegal, siendo como es un desarrollo de la Disposición Transitoria sexta , 3, de la Ley de Costas.

    88). No cabe apreciar ilegalidad en la Disposición Transitoria decimonovena, 2, del Reglamento impugnado, pues que es desarrollo de la Disposición Transitoria séptima , 2, de la Ley de Costas y ello no está en contradicción con el artículo 11 y ss. de la Ley de Costas. Debemos, pues, desestimar este motivo de impugnación.

    89). La Disposición Transitoria vigésimo primera, 2, tampoco es ilegal, pues desarrolla la Disposición Transitoria octava de la Ley de Costas, y no está ello en contradicción con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas.

    90). La Disposición Adicional primera, 3, del Reglamento impugnado, es consecuencia de la Disposición Adicional tercera , 3, de la Ley de Costas; y establecido que la Administración tiene a su favor el derecho de tanteo y retracto, es evidente que el precepto impugnado no adolece de ilegalidad alguna, pues su contenido no es sino el requisito necesario para que la Administración pueda ejercer, en su caso aquéllos derechos.

    91). No vulnera la Disposición Adicional Segunda la Ley. Dicha Disposición no hace otra cosa que reiterar la necesidad de que en todo expediente administrativo no se puede prescindir del trámite esencial de audiencia del interesado (art. 105.c) de la CE y 84, 1 y 4 de la L.R.J.A.P.C.). La comparecencia a la que se refiere la Disposición Adicional Segunda del Reglamento impugnado, es, pues, una garantía del interesado.

OCTAVO

El apartado sexto de los Fundamentos de Derecho de la demanda, aparece con el siguiente título : "IMPUGNACIÓN DE PRECEPTOS REGLAMENTARIOS ENLAZADOS A OTROS LEGALES". El análisis de todos los argumentos que se contienen en dicho apartado de la demanda, obligan a la Sala a hacer las siguientes consideraciones:

  1. Tal como dice la parte demandante, los preceptos que ahora se impugnan se apoyan o reiteran previsiones contenidas en la Ley de Costas. En efecto, del análisis que detenidamente hace la Sala, resulta lo siguiente:

    a). Que los preceptos reglamentarios que a continuación se citan, son reproducción literal de preceptos de la Ley, con lo que queda dicho que de ellos no cabe precisar que sean contrarios a la Ley de Costas. Los preceptos a que nos referimos, son los siguientes:

    1. El artículo 3 del Reglamento es reproducción literal del artículo 3 de la Ley de Costas.

    2. El artículo 9 del Reglamento, es reproducción literal del artículo 6 de la Ley de Costas.

    3. El artículo 14 del Reglamento es reproducción literal del artículo 10 de la Ley de Costas.4. El artículo 40 del Reglamento es reproducción literal del artículo 21 de la Ley de Costas.

    4. El artículo 44 del Reglamento, respeta los artículos 24, 27 y 46.6 de la Ley de Costas.

    5. El artículo 133.1 del Reglamento, es reproducción literal del artículo 67 de la Ley de Costas.

    6. El artículo 137.1 del Reglamento, es reproducción literal del artículo 70 de la Ley de Costas.

    7. El artículo 172 del Reglamento, es reproducción del artículo 88.5 y 6 de la Ley de Costas.

    8. El artículo 173.1.b) del Reglamento, es reproducción literal del artículo 89.b) de la Ley de Costas.

    9. El artículo 199 del Reglamento es reproducción literal del artículo 107.3 de la Ley de Costas.

    10. El artículo 200 del Reglamento, es reproducción literal del artículo 107.4 de la Ley de Costas.

    11. La Disposición Transitoria quinta, 1, del Reglamento, es reproducción literal de la Disposición Transitoria 6ª.1 de la Ley de Costas.

    12. La Disposición Transitoria 17.1 del Reglamento, es reproducción literal de la Disposición Transitoria 6ª.1 de la Ley de Costas.

      b). Que los preceptos reglamentarios que se citan a continuación, son reproducción y desarrollo de la Ley de Costas a la que complementan, con lo que queda dicho que no les afecta el vicio de ilegalidad:

    13. El artículo 21 del Reglamento es reproducción de los artículos 12.3, 12.5 y 12.7 de la Ley de Costas.

    14. El artículo 28 del Reglamento es reproducción del artículo 13.2 de la Ley de Costas y desarrollo del artículo 12.4 de la misma Ley.

    15. El artículo 29 del Reglamento, es reproducción del artículo 13.2 de la Ley de Costas y desarrollo del artículo 12.4 de la misma Ley.

    16. El artículo 107 del Reglamento reproduce y desarrolla el artículo 50 de la Ley de Costas, teniendo en cuenta los artículos 131 y 149 de la Constitución.

    17. El artículo 110 del Reglamento reproduce y desarrolla el artículo 55 de la Ley de Costas.

    18. El artículo 115.2 del Reglamento, desarrolla y complementa el artículo 57 de la Ley de Costas.

    19. El artículo 127 del Reglamento, desarrolla y completa el artículo 63 de la Ley de Costas.

    20. El artículo 156 del Reglamento, reproduce y desarrolla el artículo 77 de la Ley de Costas.

    21. Los artículos 183 y 185 del Reglamento, no cabe tacharlos de ilegales, por todo cuanto hemos razonado anteriormente en el séptimo fundamento de derecho, apartado 66 de esta Sentencia.

  2. Al hilo de lo argumentado por la parte demandante, lo que en realidad pretende es que la Sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, respecto de los preceptos legales consignados en este fundamento de derecho y respecto de la Disposición final Tercera del Real Decreto 1471/89, por la razón que también expresa la demandante de que la decisión sobre la inconstitucionalidad o no de la Ley de Costas es competencia del Tribunal Constitucional. Pues bien, ponderando todo lo alegato por dicha parte, es de consignar que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad sólo es factible cuando el Tribunal entienda que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya aplicación dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitución, y, además, que por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento jurídico constitucional (art. 5.2 y 3 de la L.O.P.J.). En el caso que nos ocupa, para la Sala no existe duda alguna de que los preceptos legales que la parte indica no son contrarios a la Constitución, por lo que teniendo en cuenta, además, las SS.T.C. 149/1981, de 4 de julio y 198/1991, de 17 de octubre, que resolvieron recursos de inconstitucionalidad acumulados contra la Ley de Costas y conflictos positivos de competencia, también acumulados, respecto de dicha Ley y su Reglamento, debemos desestimar la petición de la parte demandante de que se planteecuestión de inconstitucionalidad.

NOVENO

Se ha analizado la totalidad de las alegaciones de las partes (demanda, contestación a la demanda y escrito de conclusiones de las dos partes). Y del análisis de ello y de la prueba practicada, la Sala debe desestimar íntegramente lo pretendido en la demanda y en el escrito de conclusiones de la demandante. Por consecuencia, debemos declarar que los Reales Decretos impugnados, son conforme con el ordenamiento jurídico.

DÉCIMO

El estudio y análisis de la posición de la actora en el presente proceso (en los recursos acumulados 151/1991 y 7471/1992), teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 131 de la L.J.C.A., obliga a pronunciarnos sobre las costas de este proceso. La Sala aprecia que los distintos planteamientos efectuados por la parte actora, sus alegatos, tal como se ha indicado en esta sentencia, con la pretensión de que sustituyan al texto de las normas reglamentarias impugnadas, son planteamientos cargados de temeridad y carentes de buena fe procesal. Ello comporta la necesidad de que haya que condenarle al pago de las costas causadas en este proceso.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente todos los pedimentos de la demanda y del escrito de conclusiones de la parte demandante. Por consecuencia DECLARAMOS QUE LOS REALES DECRETOS IMPUGNADOS, R.D. 1471/1989 y R.D. 1112/1992, SON CONFORMES A DERECHO Y NO INFRINGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.

SEGUNDO

Debemos condenar y condenamos a la parte demandante ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL LITORAL ESPAÑOL, al pago de las costas causadas en este proceso.

TERCERO

Devuélvase a la Administración General del Estado el Expediente administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Angel Rodriguez Garcia.- D. Eladio Escusol Barra,. D. Pedro José Yagüe Gil.- D. Fernando Cid Fontán.- D. Oscar González González.- PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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