STS, 8 de Abril de 1998

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso4184/1992
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados el recurso de apelación que con el número 4184 del año 1.992, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona (Sección 3ª), de 18 de Diciembre de 1.991 sobre indemnización de daños y perjuicios en virtud de denegación de licencia. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1.991, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD de este recurso Contencioso Administrativo en cuanto al AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, por falta de legitimación pasiva en esta Corporación Municipal, y DESESTIMAMOS este recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la denegación presunta de la petición formulada ante el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalidad de Cataluña en reclamación de daños y perjuiciosd (sic) por la denegación de la licencia de construcción recaída en los expedientes nº 761.936 del Negociado de obras Públicas del Ayuntamiento y en el de Ref. 3191- B-62 de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas". A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamento de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- La representación procesal del recurrente, antes citado, impugna la denegación presunta de la petición ante el Ayuntamiento e Barcelona y la Generalidad de Cataluña de daños y perjuicios en virtud de la denegación de licencia de construcción en el solar de esta ciudad, sito en CALLE000 , NUM000 , recaída en los expedientes nº 761.936 del Negociado de Obras Públicas del Ayuntamiento, y en el de Ref. 3191-b-62 de la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona. SEGUNDO.- Del conjunto de las actuaciones practicadas en autos y en el expediente administrativo antecedente, aparecen como probados los hechos que a continuación se relacionan, de los que es necesario partir en orden al enjuiciamiento y deccisón (sic) de las cuestiones planteadas. Estos hechos son los siguientes: A) El recurrente Sr. Evaristo , en 14 de abril de 1.976, solicitó licencia municipal para la construcción de un edificio de planta sótano, planta baja y cinco plantas más y ático, en el solar sito en esta ciudad, CALLE000 NUM000 , con una superficie total construida, según el proyecto, de 1.653.90 m2. B) La referida petición dió lugar al expediente nº 761.936 del Negociado de Obras Públicas del Ayuntamiento, que no dictó resolución expresa, por lo que el peticionario -recurrente de estos autos, denunció la mora en resolver, mediante escrito de 5 de septiembre de 1.979, ante la Corporación Metropolitana de Barcelona, que dictó resolución, con fecha 4 de octubre de 1.979, denegando la licencia de obras solicitada. C) Contra la expresa denegación se interpuso por el interesado recurso Contencioso ante la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Barcelona que, por Sentencia de 15 de septiembre de 1.983, desestimó el recurso, habiéndose confirmado esta resolución por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 26 de septiembre de 1.985, que desestimó el recurso de apelación deducido por el demandante en estas actuaciones judiciales. D) Deducido el oportuno recurso de revisión ante la Sala Especial del Tribunal Supremo, recayóSentencia de 11 de junio de 1.987 por la que, con estimación del recurso, se rescinde la resolución objeto de revisión, y, previa anulación del Acuerdo adoptado por la Corporación Metropolitana de Barcelona, se declara la procedencia y el otorgamiento de la licencia solicitada, pronunciamientos que se cumplimentan posteriormente por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en virtud de Sentencia de 3 de mayo de 1.988. E) Mediante escritos de 8 de junio de 1.988, dirigidos al Ayuntamiento de Barcelona y a la Generalidad de Cataluña, en su calidad de Entidad sucesora, a los efectos de este juicio, de la disuelta Corporación Metropolitana de Barcelona, el actor solicitó la indemnización por la lesión patrimonial sufrida por el bloqueo de la facultad edificatoria, que determinó mediante la compensación de los dos siguientes aspectos: A) El daño emergente, es decir, el mayor coste de la construcción del edificio, que entiende debe ser apreciado entre las fechas de 4 de octubre de 1.979, correspondiente a la denegación del permiso, y 11 de junio de

1.987 -fecha de la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo- que fija en la cantidad de

25.666.874 pts., en coincidencia con los criterios facilitados por el dictamen pericial aportado con los escritos en que formula su petición. B) Lucro cesante, esto es, el beneficio dejado de obtener por la falta de utilización y disfrute de la finca o improductividad del capital representado por el solar, que determina en la cantidad de 17.330.021 pts. habida cuenta de los límites temporales antes expresados y las orientaciones técnicas contenidas en el informe del perito. TERCERO.- De los aspectos conflictivos sometidos al conocimiento del Tribunal, el primero que merece ser enjuiciado y resuelto, por su específica naturaleza, es el relativo a la falta de legitimación pasiva que afecta al Ayuntamiento de Barcelona, según la argumentación ofrecida por la representación procesal de la citada Corporación Municipal, en su escrito de contestación a la demanda, y que articula por el cauce de la inadmisibilidad del recurso Contencioso Administrativo previsto en el artículo 82 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Las alegaciones aducidas en este aspecto concreto por el Ente Local demandado están dirigidos a realizar la afirmación de la competencia propia ejercitada por la Corporación Metropolitana de Barcelona, de conformidad con los artículos 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 178.3 de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, para la denegación de la licencia solicitada para edificar en el solar ubicado en el núm. NUM000 de la CALLE000 . La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, en el escrito de contestación a la demanda, razona en el sentido de entender que el sistema establecido en los preceptos antes citados, acerca de la petición y resolución de las licencias urbanísticas, no tiene otra interpretación que la derivada de sus propios términos, es decir, que transcurridos los plazos previstos en esas normas, el peticionario de la licencia podrá acudir a la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, de forma que producida la denuncia de la mora por el interesado y reclamado el expediente por el órgano al que se acuerde, se produce la transmisión de la competencia a favor de éste, con la consecuente pérdida por el Ayuntamiento de su inicial y ordinaria competencia para resolver. Estos razonamientos están plenamente ajustados al régimen jurídico vigente sobre concesión de licencias de urbanismo, y apoyados de manera correcta en las orientaciones facilitadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 23 de septiembre de 1.987, y 2 de febrero y 14 de marzo de 1.988, así como en las de 21 de octubre de 1.985 y 17 de marzo de 1.986, que destacan el momento de la perfección traslativa de la competencia, haciéndolo coincidir con el de reclamación del expediente. A la eficacia de las precedentes consideraciones no obstan las alegaciones formuladas por el Letrado de la Generalidad, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 1.988, que resuelve un supuesto de características distintas al enjuiciado en estos autos. En consecuencia, corresponde estimar la causa de inadmisibilidad propuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, por falta de legitimación pasiva, de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, declaración que se hará constar en la parte dispositiva de esta Sentencia. CUARTO.- En cuanto a las cuestiones promovidas por la parte recurrente en sus escritos de interposición y demanda, no cabe duda alguna de la procedencia de la pretensión ejercitada sobre responsabilidad objetiva de la Administración, apoyada en los preceptos comprendidos en los artículos 106 de la Constitución Española, 40 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los antecedentes aducidos en los referidos escritos y que, en síntesis, aparecen relacionados en el anterior Fundamento de Derecho Segundo. La justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados a los intereses y derechos patrimoniales de los administrados por los actos declarados contrarios a derecho por la jurisdicción comprende los dos conceptos invocados por el actos de daño emergente y lucro cesante, esto es, el mayor coste de la construcción del edificio y los beneficios normales que el propietario hubiera obtenido de haberse realizado la obra en el plazo y forma previstos. En la aplicación el caso de autos de los precedentes razonamientos han de ser tenidos en cuenta todos los elementos de valoración derivados de las actuaciones, entre los que destaca el informe emitido por el arquitecto Sr. Eusebio , en ejecución de diligencia acordada para mejor proveer. En este dictamen se exponen los criterios técnicos, sustentados en el antecedentes y datos objetivos que se relacionan en los documentos acompañados con el propio informe, sobre la valoración del coste de la construcción del edificio y de la venta de éste, ejecutado según el proyecto presentado, con relación a los momentos de denegación de la licencia solicitada por la Corporación Metropolitana de Barcelona -4 de octubre de 1.979-, y la fecha del 11 de junio de 1.987, correspondiente a la Sentencia dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo en el recurso de revisión,mediante la que se anuló el referido acuerdo denegatorio y se declaró la procedencia del otorgamiento de la licencia interesada. En el referido dictamen se razona que el valor de la construcción y el precio de venta del edificio, construido con referencia a la fecha indicada en primer lugar, es decir, 4 de octubre de 1.979, son de 53.022.380 y 102.541.800 pts. respectivamente, con un beneficio de 49.519.420 pts.. En tanto que los mismos valores en relación a la fecha de 11 de junio de 1.987 son respectivamente, de 106.550.850 y 203429.700 pts., con un beneficio de 96.878.850 pts.. Por otra parte, en el mismo informe se determina el valor del solar sito en la CALLE000 NUM000 , en las dos fecha de constante referencia de 20.222.235 y

38.755.853 pts., respectivamente. La comparacuón (sic) de estos valores facilita la convicción de ausencia de daño emergente, habida cuenta de que éste no se halla conectado, de manera automática y de forma aislada, a la inedificación del solar, sino a la construcción y venta en relación con la edificación en el momento coincidente con el trámite de petición de la licencia, y, en consecuencia, a la diferencia entre los costes de edificación y el precio de venta. Por otra parte, y por lo que hace referencia al lucro cesante, aparte de las precedentes consideraciones, y en ausencia de mayores precisiones por la parte recurrente, el incremento del valor del solar, según ha quedado ponderado anteriormente, obstaculiza la pretensión del actor. En consecuencia, procede desestimar la pretensión ejercitada en este recurso Contencioso Administrativo, declaración que se hará constar en la parte dispositiva de la resolución. QUINTO.- En materia de costas corresponde no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a su pago, de conformidad con el artículo 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, por no apreciarse especiales motivos de temeridad o mala fe.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso la representación procesal de D. Evaristo , recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo, se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado, a cargo solidariamente de las Administraciones demandadas, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos expuestos en el escrito de demanda e indebida denegación de la licencia de obras de CALLE000 , NUM000 , en la cuantía de 42.996.895 pesetas, condenado a las Administraciones demandadas a pagar solidariamente al actor recurrente la citada cantidad, más los intereses legales y la actualización del valor del dinero en el momento en que la ejecución o entrega se hagan efectivos. Con costas.

TERCERO

Concedido traslado a la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y la Generalidad de Cataluña quienes presentaron escrito de alegaciones en el que suplican a la Sala respectivamente dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada en todas sus partes, por ser conforme a derecho; y dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia impugnada, por ser conforme a Derecho, con expresa condena en costas a la adversa.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se acuerda su señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda, fijándose a tal fin el día VEINTISÉIS DE MARZO DE 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

A tenor del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y de los documentos aportados con el mismo por D. Evaristo , los actos administrativos impugnados son sendas desestimaciones, por silencio administrativo, de las peticiones formuladas al Ayuntamiento de Barcelona y a la Generalidad de Cataluña, en escritos de 3 de mayo de 1.988, por el precitado recurrente, para que se le indemnizase en cuantía de cuarenta y dos millones novecientas noventa y seis mil ochocientas noventa y cinco pesetas, más los intereses legales y la actualización del valor del dinero en el momento en que la entrega o ejecución se haga efectiva. En dichos escritos se fundamentaban tales peticiones en que, el 14 de abril de 1.976, solicitó licencia municipal de construcción de la finca-solar sita en Barcelona, en CALLE000 NUM000 , del Negociado de Obras particulares del Ayuntamiento, que no dictó resolución expresa, denunciándose la mora en resolver mediante escrito de 5 de septiembre de 1.979 ante la Corporación Metropolitana de Barcelona, que dictó resolución de 4 de octubre de 1.979, denegando la licencia de obras en expediente 3191-b-62; cuyo acuerdo fue objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala 1ª de la Audiencia de Barcelona, que, por sentencia de 15 de septiembre de 1.983, desestimó el recurso y apelado el Fallo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de septiembre de 1.985, desestimó a su vez la apelación. Contra dicha sentencia interpuso recurso de revisión ante la Sala Especial del Tribunal Supremo, que dictó sentencia de 11 de junio de 1.987, por la que, estimando el recurso, rescinde la sentencia objeto de revisión, declarando en definitiva, y disponiendo, la procedencia yotorgamiento de la licencia solicitada. La nueva sentencia dictada en 3 de mayo de 1.988 por la Sala Cuarta de este Tribunal en cumplimiento de la sentencia de Revisión ordena que la Corporación Metropolitana de Barcelona otorgue la licencia que había sido denegada. Por ello al amparo del art. 106 de la Constitución; art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y demás de aplicación, solicitaba indemnización por la lesión sufrida patrimonialmente, dimanante del bloqueo de la facultad edificatoria a que quedó sometido como consecuencia de la indebida denegación de la licencia declarada contra derecho. Precisa el recurrente en estos escritos que la indemnización ha de traducirse en la compensación: a) de una parte, del mayor coste de la construcción del edificio referido al que corresponde apreciar entre fechas tope 4 de octubre de 1.979, que es la fecha de denegación del permiso, y la fecha 11 de junio de 1.987, que es la fecha de la sentencia de revisión, cuya indemnización por tal concepto asciende a 25.666.874 pesetas, según dictamen emitido por el Arquitecto D. Gabriel -que se adjunta-; y b) de otra parte de los beneficios que hubiera obtenido de haberse realizado en el plazo y forma previstos, o quantum de lucro cesante de obtener por la falta de utilización y disfrute de la finca o improductividad del capital representado por el solar o estado de inexplotación o improducción en que el terreno inedificable quedó; ello por un montante equivalente al interés legal del capital invertido, o evaluación del terreno improductivo y por el período comprendido entre los límites temporales expresados; cuya indemnización por tal concepto, y partiendo de un valor del solar en 1.979, según el dictamen aportado, de 32.117.084 pts y aplicando el interés legal, asciende a 17.330.021 pts; sumando las dos partidas la cantidad resultante de 42.996.895 pesetas. En su escrito de demanda el recurrente repite sustancialmente la argumentación expuesta, y solicita de la Sala de Barcelona se dicte sentencia declarando el derecho a ser indemnizado a cargo solidariamente de las Administraciones demandadas, interesando el recibimiento del proceso a prueba, que había de versar sobre las sentencias del Supremo citadas y sobre los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la indebida denegación de la licencia y proyecto presentado.

SEGUNDO

En la vía jurisdiccional han comparecido como recurridos el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalidad de Cataluña. Aquella Corporación alega en primer lugar falta de legitimación pasiva, puesto que la licencia fue denegada por la Corporación Metropolitana de Barcelona en auto dictado en virtud de competencia propia; alegación que basa en el artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con el artículo 178.3 de la Ley del Suelo de 1.976 y de la doctrina jurisprudencial constante sobre esta materia. Además el Ayuntamiento, según se demuestra en el expediente administrativo tenía un criterio favorable a la concesión de la licencia, en vista de los informes favorables de los diversos Técnicos. En cuanto al fondo del asunto también la doctrina jurisprudencial ha establecido que la mera anulación de un acto no da derecho a pedir tal indemnización; que tampoco se ha acreditado en cuanto lesión económica real y efectiva producida, en último caso habría quedado compensado el daño y perjuicio con el incremento de valor producido. Termina solicitando el recibimiento a prueba que habría de versar sobre el cálculo de los beneficios obtenidos por la construcción y venta, o en su caso alquiler del edificio proyectado en la finca nº NUM000 de la CALLE000 ; todo ello entre las fechas de 4 de octubre de

1.979 y 11 de junio de 1.987. En cuanto a la Generalidad de Cataluña alega, en primer lugar, falta de legitimación pasiva puesto que actuó por vía subrogatoria como consecuencia de la inactividad del Ayuntamiento; en cuanto al fondo alega que la simple anulación por los Tribunales de resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización tal y como establece el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado siendo necesariamente exigible la acreditación del daño y su imputabilidad a la Administración. Suplica se desestime la demanda en todos sus extremos, con imposición de costas a la adversa. No pide recibimiento a prueba.

TERCERO

En el ramo de prueba de la parte demandante ésta ha aportado un estudio de Precios del Suelo en Cataluña; un informe del Banco de España sucursal en Barcelona, en que se dice que el interés básico de dicho Banco, o tipo de redescuento, fué fijado en el 8/100 anual en 23 de julio de 1.977 sin que haya variado hasta la fecha de expedición del informe en octubre de 1.990; y se ha recibido declaración testifical a D. Gabriel autor del informe que había emitido previamente, a instancia de la parte recurrente con anterioridad al proceso sin que conste fecha en el mismo en cuyo informe se ha ratificado. No se ha abierto ramos de prueba para el Ayuntamiento de Barcelona que la había pedido subsidiariamente caso de que no se aceptase su alegación de inadmisibilidad.

CUARTO

Terminado el período procesal de conclusiones formuladas por las partes litigantes, la Sala de instancia, como diligencia para mejor proveer, con suspensión del término para dictar sentencia y con intervención de las partes procesales, ha acordado la práctica de una prueba pericial en la que un perito Arquitecto insaculado en forma legal, deberá emitir informe sobre los siguientes extremos: 1º valoración del coste de la construcción del edificio a que se refiere la licencia de autos en 4 de octubre de 1.979 y en 11 de junio de 1.987; 2º.- valoración del precio de venta del edificio construído de conformidad con el proyecto y memoria presentados en su momento y con referencia a las fechas antes mencionadas como inicio de lasobras de construcción; 3º.- valoración del solar a que se refiere la licencia de autos en 4 de octubre de 1.979 y en 11 de junio de 1.987. El perito fué designado por insaculación estando presentes todas las partes litigantes en 7 de mayo de 1.991, siendo designado D. Eusebio el cual aceptó el cargo en 17 de mayo y rindió su dictamen en acto celebrada el once de junio siguiente, en presencia de las partes personadas, que no solicitaron aclaración alguna. En providencia de 18 de junio de 1.991 se dió vista a la partes por tres días sin que hiciesen alegación alguna ni la parte recurrente ni el Ayuntamiento de Barcelona; si lo hizo la Generalidad de Cataluña en el sentido de alegar que el informe pericial acredita que no se ha producido daño alguno a la parte recurrente por la denegación de la licencia en cuestión puesto que el daño emergente que alega con referencia al incremento del coste que tendría la construcción desde 1.979 a

1.987 se ve absorbido por el mayor incremento del precio de venta de la construcción en el mismo periodo y si el coste de construcción se duplica en tal periodo también se duplica el precio de venta; asimismo el diferencial precio de venta-coste determinante del beneficio económico se duplica el año 1987 respecto al año 1.979 luego no existe daño emergente; tampoco existe lucro cesante que es absorbido por el incremento del beneficio anteriormente expuesto y por la propia plusvalía generada por el mismo solar. Dado vista de la anterior documentación a las partes por tres días, en providencia de 5 de julio de 1.991, ninguna formalizó alegación alguna respecto al escrito de la Generalidad sobre el informe pericial.

QUINTO

La sentencia de instancia en primer lugar estima la causa de inadmisibilidad propuesta por el Ayuntamiento de Barcelona por falta de legitimación pasiva, en aplicación del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina juriprudencial de las sentencias que cita del Tribunal Supremo, de forma que producida la denuncia de la mora por el interesado y reclamado el expediente por el órgano al que se acude se produce la transmisión de la competencia a favor de éste con la consecuente pérdida por el Ayuntamiento de su inicial y ordinaria competencia para resolver; a cuyas consideraciones no obstan las alegaciones formuladas por la Generalidad. Entrando en el fondo del asunto analiza la Sala de instancia el informe pericial emitido para mejor proveer por perito Arquitecto insaculado, en relación con el daño emergente y lucro cesante invocados por el actor, esto es el mayor coste de la construcción del edificio y los beneficios normales que el propietario hubiera obtenido de haberse realizado la obra en el plazo y forma previstos. Añade que en el dictamen se exponen los criterios técnicos, sustentados en los antecedentes y datos objetivos que se relacionan en los documentos acompañados con el propio informe, sobre la valoración del coste de la construcción del edificio y de la venta de éste, ejecutado según el proyecto presentado con relación a los momentos de denegación de la licencia solicitada por la Corporación Metropolitana de Barcelona -4 de octubre de 1.979- y la fecha de 11 de junio de 1.987 correspondiente a la Sentencia dictada por la Sala Especial del Tribunal Supremo en el recurso de revisión. Más concretamente, añade que en el dictamen se razona que el valor de la construcción y el precio de venta del edificio, construído con referencia a la fecha indicada en primer lugar, es decir 4 de octubre de 1.979, son de

53.022.380 y 102.541.800 pts respectivamente, con un beneficio de 49.519.420 pts. En tanto que los mismos valores en relación a la fecha de 11 de junio de 1.987, son, respectivamente, de 106.550.850 pts y 203.429.700 pts con un beneficio de 96.878.850 pts. Finaliza el análisis del dictamen poniendo de relieve que en el mismo se determina el valor del solar sito en la CALLE000 NUM000 , en las dos fechas de constante referencia en las sumas de 20.222.235 pts y 38.755.838 pts respectivamente. En consecuencia la Sala de instancia llega a la conclusión de que la comparación de estos valores facilita la convicción de ausencia de daño emergente, habida cuenta de que este no se halla conectado de manera automática y de forma aislada a la inedificación del solar, sino a la construcción y venta en relación con la edificación en el momento coincidente con el trámite de petición de la licencia, y, en consecuencia a la diferencia entre los coste de edificación y el precio de venta. Por otra parte, por lo que hace referencia al lucro cesante, además de las precedentes consideraciones y en ausencia de mayores precisiones por la parte recurrente el incremento del valor del solar, según ha quedado ponderado anteriormente obstaculiza la pretensión del acto. En el fallo por todo ello se desestima la demanda.

SEXTO

La sentencia, acatada por la Generalidad y por el Ayuntamiento de Barcelona, ha sido recurrida en apelación por D. Evaristo . La discrepancia del recurrente respecto a la sentencia de instancia se centra, en síntesis, en que en los autos hay informe justificativo de la cuantía del daño emergente y del lucro cesante, según el informe Gabriel , y también sobre el valor del solar en el mismo informe, y aunque la Sala los acepta "in abstracto", a la hora de concretarlos y de medir su alcance llega a un resultado de cero pesetas; añade que la actividad constructiva del recurrente tuvo un primer obstáculo de litigios imputable a los propietarios colindantes y un segundo, imputable a la Administración y del que deriva directamente el presente; que la sentencia ahora impugnada no está de acuerdo con la dictada por el Supremo en 26 de mayo de 1.978 en aquella primera fase de pleitos; que aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, la aceptación del informe pericial por la Sala de instancia, admite unos valores simplemente nominales por que una peseta del año 1.979 no vale lo que una peseta en 1.987, sino más del doble; por lo que en realidad no ha existido plusvalía económica real; finalmente añade que son las partes opositoras las que tenían que haber probado sus alegaciones, pero ha sido la Sala de instancia la que, sorprendentemente, ha suplidoesa pasividad y omisiones de los demandados al acordar la prueba pericial para mejor proveer. Por el contrario en escrito de 12 de Julio de 1.991, afirma el apelante que solicitó para mejor proveer, "ex abundantia" se acordara que por el Instituto Nacional de Estadística se informara sobre cuánto vale en

1.987 una peseta del año 1.979 atendiendo al valor adquisitivo de la peseta; sin que la Sala proveyera nada al respecto, por lo que reitera en este momento. Termina ratificando su petición de la demanda y la práctica de la prueba dicha.

SÉPTIMO

Las alegaciones de la parte apelante carecer de virtualidad alguna a los pretendidos efectos de revocación de la sentencia apelada. El informe pericial emitido a su instancia y aportado como prueba testifical, ratificado por su autor el Arquitecto Sr. Evaristo viene a ser un comentario profesional sobre valores que fijaba el Ayuntamiento de Barcelona sobre solares, en relación con el valor de mercado; cita incluso un artículo publicado en el periódico "La Vanguardia", y se centra en los Boletines Oficiales de la Construcción nº NUM001 correspondiente al segundo trimestre de 1.979, y el nº NUM002 correspondiente al segundo trimestre, para, mediante aplicación de fórmulas polinómicas tipo, publicadas en decreto de 19 de diciembre de 1.970, llegar a los resultados que son los pretendidos en la demanda. En modo alguno este informe de parte tiene las garantías del emitido en autos por perito insaculado con intervención de las partes, si bien es de resaltar además que la parte demandante no formuló alegación alguna al traslado que se le dió -como a las demás partes- del informe pericial, en providencia de 18 de junio de 1.991; tampoco lo hizo cuando en providencia de 5 de julio de 1.991 la Sala de instancia volvió a dar traslado de las alegaciones formuladas respecto al informe pericial por la Generalidad de Cataluña en escrito de 21 de junio de 1.991. En cuanto a que la primera actividad constructiva del recurrente hubiese dado lugar a diversos litigios en nada afecta a la concreta cuestión aquí planteada por él mismo; respecto a la sentencia de 26 de mayo de 1.978, se refiere a otro supuesto litigioso, al parecer de aquella primera actividad constructiva, cuyas circunstancias no coinciden con las actuales; hasta tal punto que incluso no se da por enteramente aceptable el dictamen del arquitecto del recurrente sino sólo en un tercio de la cantidad fijada en el mismo, ya que los datos calculados con base en una fórmula polinómica presuponían una subida en cada uno de los elementos y factores que no siempre se da en la realidad; tampoco puede en este concreto caso actual calificar de sorprendente que la Sala acuda a un informe pericial para mejor proveer, facultad que le otorga el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional; tampoco hay constancia en los autos de ese escrito de fecha 12 de Enero de 1.991 que según dice el apelante aportó para mejor proveer por la Sala para que se informase por el Instituto Nacional de Estadística sobre el valor de una peseta en 1.979 y en 1.987; ello supone como dice la parte apelada comparar magnitudes calculadas según valor de dinero con magnitudes calculadas según valor de mercado, que han sido las llevadas a cabo en la prueba pericial acordada para mejor proveer y que también se manejan en el informe particular aportado por el recurrente ahora apelante. No procede acordar otra pruebapara mejor proveer.

OCTAVO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a una desestimación del recurso de apelación y, por ende, a la confirmación de la sentencia apelada; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON FRANCISCO ALVAREZ DEL VALLE GARCÍA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA CON SEDE EN BARCELONA, EN EL RECURSO 951/88 EN FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 1.991; CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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    ...administrativa, hay que advertir, no obstante, que con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la S.TS. de 8/Abril/1998), emanada de la interpretación del antiguo art. 40 LRJAE , actualmente 142 de la Ley 30/92, se ha establecido que la mera anulación por los Tribunales......

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