STS, 26 de Octubre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso13527/1991
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 13.527/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Íñigo y de Don Agustín , en su condición de Presidentes, respectivamente, de las Comunidades de Propietarios de las casas sitas en Bilbao, CALLE000 , números NUM000 y NUM001 , contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 886/87, interpuesto por Don Clemente y Don Agustín , en su calidad de Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los edificios señalados con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización, por importe de un millón novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas, formulada al Ayuntamiento de Bilbao por responsabilidad patrimonial de éste, al haber satisfecho dichas Comunidades de Propietarios los honorarios de un informe pericial realizado sobre las causas determinantes de los movimientos desestabilizadores de los expresados edificios, de cuyo informe se deduce el mal estado de conservación y funcionamiento de un colector municipal de aguas pluviales y fecales que discurre por el subsuelo de tales edificios.

En esta segunda instancia ha comparecido, en calidad de apelado, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 24 de abril de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 886/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de los edificios señalados con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, el que fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 20 de junio de 1991, en el que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Íñigo y de Don Agustín , en su condición de Presidentes, respectivamente, de las Comunidades de Propietarios de las casas sitas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, adjuntando a su escrito de personación copia del poder otorgado en su favor por los indicados Presidentes de las Comunidades de Propietarios, en la que se incluía certificación de las actas de las Juntas extraordinarias de copropietarios de dichas casas, en las que se acordó ejercitar las acciones y recursos pertinentes por las reclamaciones formuladas frente al Ayuntamiento de Bilbao, facultándoles expresamente a los Presidentes de las respectivas Comunidades de Propietarios para ello.

CUARTO

Con fecha 10 de julio de 1991 compareció también, en calidad de apelado, el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, y por providencia

, de 23 de septiembre de 1992, se tuvo a los expresados Procuradores por parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con que comparecieron, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones, para instrucción, al Procurador de los apelantes para que, en término de veinte días, presentasen escrito de alegaciones.

QUINTO

Con fecha 2 de noviembre de 1992, la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, presentó escrito de alegaciones, en el que adujo que la tesis de la Sala de primera instancia, determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, es contraria a la recta interpretación de los preceptos que se invocan en la sentencia recurrida y no se corresponde con el significado legal y jurisprudencial de la figura del Presidente de las Comunidades de Propietarios, recogido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que había suficiente constancia de la condición de Presidentes de las Comunidades de Propietarios de ambos recurrentes y de su carácter de copropietarios, aparte de que la Sala de primera instancia, al así decidir, ha conculcado abiertamente la legalidad constitucional según la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida, entre otras, en sus Sentencias 140/1985 y 117/1986, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y que se dicte otra resolviendo el fondo de la pretensión esgrimida con estimación íntegra de la demanda deducida, en su día, y que se condene al Ayuntamiento de Bilbao a indemnizar a las Comunidades demandantes en la cantidad de un millón novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 1992 se pusieron de manifiesto las actuaciones para instrucción al Procurador de la Administración apelada a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 18 de diciembre de 1992, en el que aduce que la sentencia apelada debe confirmarse por sus propios fundamentos, pues la legitimación con que actúan los apelantes no ha sido acreditada en ningún momento y continua sin serlo, mientras que dicha sentencia no infringe precepto constitucional alguno ni la doctrina del Tribunal Constitucional, dada la literalidad del artículo 129.1 de la Ley Jurisdiccional, y, en cuanto al fondo, sostiene en dicho escrito de alegaciones, después de realizar algunas apreciaciones respecto de los hechos, que no existe relación de causalidad entre la actuación municipal y el perjuicio que se reclama, consistente en los honorarios del informe profesional encargado por las propias Comunidades de Propietarios reclamantes, por lo que pidió la íntegra confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a los apelantes dada su temeridad.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese y, con fecha 12 de enero de 1995, la Sección Cuarta de esta Sala, ante la que pendían las actuaciones, acordó, mediante diligencia de ordenación, remitirlas a esta Sección Sexta, en la que se recibieron con fecha 20 de febrero de 1995, quedando en la misma pendientes de votación y fallo cuando por turno correspondiese, habiéndose señalado a tal fin el día 15 de octubre de 1996, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de sendas Comunidades de Propietarios porque los demandantes, que afirman ser Presidentes de las mismas, no han acreditado el carácter de titulares de los respectivos órganos de representación legal de las referidas Comunidades ni el título que les habilita para accionar en nombre de dichas Comunidades, dado que solamente a la Junta de Propietarios le compete comprometer a la Comunidad de Propietarios en el resultado de la postulación procesal y en las consecuencia eventualmente adversas que del mismo pudieran derivarse.

En definitiva, la Sala de primera instancia considera que no se ha justificado que sean las Comunidades de Propietarios, requeridas para efectuar obras de reparación en sus respectivos inmuebles por el Ayuntamiento de Bilbao, y que, a su vez, formularon reclamación por responsabilidad patrimonial a éste para obtener el reintegro de los honorarios satisfechos por un informe pericial, las que ejerciten la acción en el recurso contencioso-administrativo incoado a instancia de la Procuradora, que prueba su representación por haberle sido conferida por quienes, según la propia escritura de poder, ostentaban la condición de Presidentes de dichas Comunidades de Propietarios.

Esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 5 de junio de 1993 (recurso de apelación

11.352/90), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91) y 2 de julio de 1994 (recurso 1299/87) que >.

La Sala de primera instancia inadmitió el recurso contencioso-administrativo porque, aun opuesta por la Administración demandada la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 82. b) de la Ley Jurisdiccional, no se subsanó en el plazo de diez días a que alude el artículo 129.1 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que el Tribunal por ello estuviese obligado a requerir a la parte demandante para que efectuase tal subsanación, puesto que el defecto no se apreció de oficio por el Tribunal (supuesto contemplado por el artículo 129.2 de dicha Ley) sino que se adujo en el escrito de contestación a la demanda.

No podemos compartir tal interpretación porque lo cierto es que, aunque fuese alegada la causa de inadmisión por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, el Tribunal consideró que tal defecto impedía entrar en el fondo de la cuestión planteada, por lo que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, debería haber requerido, como establece el artículo 129.2 de la Ley Jurisdiccional, para su subsanación en lugar de haber dictado sentencia sin juzgar sobre el fondo, resolviendo así en contra de lo dispuesto por el referido artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero es más, a pesar de que en la sentencia se declara que la reclamación por responsabilidad patrimonial en vía administrativa se hizo por quienes manifestaron actuar como Presidentes de las Comunidades de Propietarios interesadas y que el recurso contencioso-administrativo se interpone y la demanda se presenta en nombre y representación de dichas Comunidades de Propietarios por la Procuradora en virtud del poder otorgado por los que acreditan ser sus Presidentes según acuerdos de las Juntas Generales Ordinarias celebradas en determinadas fechas, como consta en los Libros de Actas exhibidos al Notario ante el que se otorgó el poder a la Procuradora, la Sala de instancia llega a la conclusión de que falta la legitimación "ad causam" por ser dichas Comunidades de Propietarios quienes la ostentan.

Si la acción la ejercitan las Comunidades de Propietarios, el hecho de que quienes afirman ser susPresidentes al otorgar el poder para pleitos a la Procuradora, según acreditan con el libro de actas de los acuerdos de las Juntas de Propietarios, no justificasen fehacientemente que tales Juntas decidieron ejercitar dicha acción, no es causa para negarles la legitimación cuando aquéllos son los órganos de representación en juicio de la Comunidad, como dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues se ha admitido por el Ayuntamiento, que alega la inadmisibilidad, que ambas Comunidades fueron requeridas para efectuar las obras de reparación y se ha acreditado también que una y otra abonaron los honorarios por el informe técnico cuyo reintegro se pidió en vía administrativa y se reclama en este pleito, por lo que no existe duda razonable de que quienes han decidió ejercitar las correspondientes acciones judiciales sean las expresadas Comunidades de Propietarios, en cuya representación sus Presidentes otorgaron el poder a la Procuradora que compareció ante la Sala de primera instancia interponiendo el recurso contencioso-administrativo y formalizando la demanda.

La decisión del Tribunal " a quo", al estimar la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada por falta de legitimación, no sólo es innecesaria porque el defecto se hubiese subsanado de haber la propia Sala cumplido lo dispuesto en los artículos 57.3 y 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 11.3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que es inidónea y desproporcionada, porque de lo actuado tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional se deduce (como además se ha acreditado fehacientemente en esta segunda instancia con la copia de escritura de poder otorgada a la Procuradora comparecida) que quienes formularon la reclamación por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado (ahora apelado) y han ejercitado la correspondiente acción judicial han sido las Comunidades de Propietarios en cuya representación otorgaron el poder para pleitos sus respectivos Presidentes, lo que conlleva la estimación del presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, obliga al examen y decisión de la cuestión de fondo planteada en la demanda, que es lo que debió hacer la Sala de primera instancia.

SEGUNDO

Para un correcto y acertado enjuiciamiento de las cuestiones objeto del presente litigio es preciso, conforme a los dispuesto por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declarar los siguientes hechos probados:

  1. - El Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Bilbao acordó, con fecha 28 de octubre de 1985, incoar expediente sancionador a los propietarios de las casas situadas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 por incumplir lo ordenado por la Comisión Municipal Permanente, de fecha 18 de marzo de 1981, en relación con obras de reparación del inmueble, debido a su estado anómalo, concediéndoles un plazo de ocho días para que pudiesen alegar cuanto estimasen oportuno en defensa de sus intereses, al mismo tiempo que acordó requerirles para que, dentro del mismo plazo, acometiesen las obras de aseguramiento definitivo del inmueble bajo la dirección de Arquitecto, cuyo nombramiento se comunicaría al Ayuntamiento antes de iniciar las obras (documentos a los folios 173 a 177 del expediente administrativo).

  2. - En virtud de tal requerimiento, las Comunidades de Propietarios, dentro del plazo concedido, presentaron, con fecha 14 de noviembre de 1985, escrito ante el Ayuntamiento de Bilbao, alegando que el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 18 de marzo de 1981 fue debidamente cumplimentado por ambas Comunidades, si bien, al haber surgido nuevos problemas en las estructuras resistentes del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 , se había requerido un dictamen del técnico Doctor Arquitecto Sr. Benito , que lo emitió con fecha 7 de octubre de 1985, en el que se llega a la conclusión de que, con el fin de determinar las causas y responsabilidades de las deficiencias, y, en definitiva, para poder concretar y valorar la reparación consecuente del inmueble, son necesarios una serie de ensayos realizados por Laboratorio homologado para ensayos de construcción, en Vizcaya Laboratorios LABEIN (documentos a los folios 1 a 55 del expediente administrativo y declaración testifical a los folios 92 a 97 de los autos).

  3. - El Arquitecto-Jefe del Subárea de Régimen Disciplinario del Ayuntamiento de Bilbao emitió informe, con fecha 12 de junio de 1985, en el que se expresa que "como punto primero tendríamos que desarrollar una investigación sobre lar reales circunstancias o características del terreno soporte del edificio y de su cimentación". (documento a los folios 191 a 197 y 201 a 207 del expediente administrativo).

  4. - Las Comunidades de Propietarios de las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao encomendaron a los Laboratorios de Ensayos e Investigaciones Industriales (LABEIN) los trabajos de investigación para determinar las posibles causas que han originado los movimientos desestabilizadores detectados en el edificio ubicado en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, por lo que dichos Laboratorios emitieron, con fecha 26 de septiembre de 1986, el informe que obra los folios 210 a 279 del expediente administrativo, cuyos honorarios, por importe total de un millón novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas (1.934.464 pts.), abonaron las referidas Comunidades de Propietarios (documento al folio 208 del expediente administrativo).5º.- En el aludido informe técnico, además de haberse observado determinadas anomalías en la construcción, que se describen minuciosamente, se expresa que en el subsuelo del edificio situado en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao discurre un colector común de aguas pluviales y fecales, y, efectuada una prospección interna del mismo, se ha detectado una rotura del ovoide en el límite de la cimentación del edificio así como en la base de una cascada interior de unos 2,7 m. de altura, probablemente debida a la erosión, adjuntándose una esquematización de la situación de los puntos de rotura con fotocopias en que se puede observar la sección ovoidal del colector y el flujo de agua exterior hacía el interior del colector, señalándose en el croquis las dos roturas, una de ellas con pérdida de agua, que ha producido filtraciones, de lo que se deduce, entre otras conclusiones, que las escorias utilizadas en la ejecución del relleno en contacto tanto con el agua circundante como con el agua proveniente de las fugas del colector probablemente originaron un hinchamiento de las mismas con las consiguientes sobrecargas en solera, vigas riostras y pilares, señalando que existe un peligro potencial en la posible rotura del colector ovoidal que circula a través del relleno y que podría ocasionar desplazamientos de terreno, para terminar indicando que "independientemente de la solución que se adopte, consideramos imprescindible la reparación del colector de aguas pluvio- fecales".

  5. - El Alcalde del Ayuntamiento de Bilbao, con fecha 18 de noviembre de 1986, acordó requerir a la propiedad del inmueble sito en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 para que, en el plazo de quince días, remitiese al Ayuntamiento los resultados o conclusiones a los que han llegado los facultativos tras la realización de las actividades encaminadas a analizar las causas del deterioro estructural que se aprecia en citado edificio, llevadas a acabo bajo la dirección del Arquitecto Sr. Benito y la intervención de los Laboratorios LABEIN, advirtiéndole que, en caso de incumplimiento, les serían impuestas las sanciones reglamentarias (documentos a las folios 178 a 181 del expediente administrativo).

  6. - Los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de las casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao presentaron, con fecha 11 de noviembre de 1986,ante el Ayuntamiento de Bilbao escrito, al que adjuntaban copia del informe emitido por los Laboratorios LEBEIN y de la factura abonada a éstos por importe de 1.934.464 pesetas, pidiendo que se ordenase, de forma inmediata, el arreglo y reparación íntegros del colector de aguas pluvio- fecales y que se reconociese el derecho de dichas Comunidades de Propietarios a ser indemnizadas por cuantía de 1.934.464 pesetas por haber incurrido en responsabilidad patrimonial la Administración Municipal, según lo previsto por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local (documentos a los folios 182 a 279 del expediente administrativo.).

  7. - Al no haber recibido respuesta alguna a la indicada petición, los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los edificios números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao denunciaron ante el Ayuntamiento de Bilbao, con fecha 23 de febrero de 1987, la mora, sin que, hasta la fecha, haya recaído resolución expresa (documento presentado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de los folios 4 y 5 de los autos).

  8. - La Procuradora Doña Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los edificios señalados con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, interpuso, con fecha 10 de junio de 1987, el presente recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la indemnización pedida, con fecha 11 de noviembre de 1986, al Ayuntamiento de Bilbao por importe de 1.934.464 pesetas, habiendo solicitado en la súplica de la demanda, oportunamente formulada, que se estime el recurso y que se declare el derecho de las actoras a ser indemnizadas por el Ayuntamiento de Bilbao en 1.934.464 pesetas, condenando a éste al pago de las costas causadas.

TERCERO

Entre los servicios públicos que han de prestar los Municipios está, según lo dispuesto por el artículo 26.1 a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, el de alcantarillado, lo que obliga a la adecuada inspección y conservación de éste, a pesar de lo cual, en el caso que enjuiciamos, el servicio municipal de mantenimiento del mismo ignoraba que el colector de aguas pluvio-fecales, que transcurre por el subsuelo del edificio situado en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, cuyas Comunidades de Propietarios han promovido este pleito, tenía dos roturas que estaban produciendo filtraciones en el terreno sobre el que dicho edificio se asienta, circunstancia que se ha conocido como consecuencia del examen de la cimentación, efectuado por un laboratorio especializado a fin de emitir un informe sobre las causas de su deterioro, para cuya reparación habían sido previamente requeridas por el Alcalde, en uso de las facultades que ostenta en materia de disciplina urbanística, las referidas Comunidades de Propietarios.

CUARTO

Los propietarios de las edificaciones vienen obligados, antes según lo dispuesto concordadamente por los artículos 182 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 10 delReglamento de Disciplina Urbanística y en la actualidad por el artículo 21 del nuevo Texto Refundido de la propia Ley del Suelo de 1992 y por el mismo precepto del Reglamento de Disciplina Urbanística, a mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, para lo que, en este caso, resultaba imprescindible conocer las causas de las deficiencias existentes en la cimentación, y así las Comunidades de Propietarios demandantes (ahora apelantes) venían obligadas a practicar un examen y comprobación del estado de aquélla, que encomendaron a los Laboratorios Labein, donde se emitió un detallado informe, cuyos honorarios son objeto de la reclamación formulada al Ayuntamiento demandado.

QUINTO

Nos encontramos, por consiguiente, con dos obligaciones concurrentes al mismo fin, la del Ayuntamiento en la vigilancia y conservación del alcantarillado de la ciudad y la de los propietarios en el mantenimiento del edificio en condiciones de seguridad, a pesar de lo cual aquél, no obstante el informe de sus propios técnicos relativo a la necesidad de investigar las circunstancias del terreno, se abstuvo de cualquier actuación al respecto, exigiendo, sin embargo, a los propietarios la obligación de reparar los deterioros de la edificación, por lo que éstos recabaron los servicios de un Laboratorio especializado, el cual, además de señalar las posibles causas de aquéllos con el fín de ponerles remedio, descubrió las roturas de un colector municipal, que produce filtraciones en el terreno, cuya situación debería haber sido conocida por los correspondientes servicios técnicos municipales de haber cumplido con la obligación de conservación del alcantarillado.

En definitiva, la prospección llevada a cabo por el Laboratorio no sólo estaba obligada a efectuarla la propiedad del edificio sino también el Ayuntamiento, por lo que si, como consecuencia de aquélla, se ha demostrado que el citado colector municipal de aguas pluviales y fecales estaba roto, no cabe sostener, como hace la representación procesal del Ayuntamiento demandado, que no existe relación de causalidad entre la conducta omisiva de éste y el informe técnico encargado por las Comunidades de Propietarios demandantes, puesto que, si no se hubiese realizado el examen del terreno, no se habría conocido la existencia de la rotura, de manera que las exploraciones llevadas a cabo eran tanto de cargo de las Comunidades de Propietarios como del Ayuntamiento, y, en consecuencia, al haber pagado los honorarios del informe exclusivamente aquéllas, el Ayuntamiento debe abonar a éstas la mitad de su importe en virtud del principio de concurrencia de causas en la producción de un resultado, unas imputables, aun por omisión, a dicha Corporación y otras a las Comunidades apelantes, según declaramos en nuestra Sentencia de fecha 4 de octubre de 1995 (recurso de casación 2133/92, fundamento jurídico cuarto), al interpretar y aplicar lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas, según los dispuesto por el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Don Íñigo y de Don Agustín , en su condición de Presidentes, respectivamente, de las Comunidades de Propietarios de las casas situadas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso- administrativo nº 886/87, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de las Comunidades de Propietarios de los edificios señalados con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la indemnización pedida al Ayuntamiento de Bilbao por importe de un millón novecientas treinta y cuatro mil cuatrocientas sesenta y cuatro pesetas (1.934.464 pts.), debemos declarar y declaramos que dicho acto impugnado no es ajustado a Derecho, por lo que lo anulamos y declaramos que el Ayuntamiento de Bilbao debe indemnizar a las citadas Comunidades de Propietarios de los edificios señalados con los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 de Bilbao en la cantidad total de novecientas sesenta y siete mil doscientas treinta y dos pesetas (967.232 pts) con denegación del resto de la indemnización reclamada por aquéllas, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes , al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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