STS, 15 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 10.548/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Don Santos Gandarilllas Carmona, en nombre y representación de Don Matías , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 19 de julio de 1991, en recurso número 7/91. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el Procurador Sr. Don Alejandro Gonzalez Salinas en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1991, cuyo fallo dice así:

Fallo.

Primero. Declaramos inadmisible el recurso en cuanto al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de 26 de mayo de 1988 y en lo que excede de la cantidad reclamada en esta vía - 8.606.094 pesetas- de la que se reclamó en la fase administrativa -5.515.000 pesetas-.

Segundo. Desestimamos el resto del recurso.

Tercero. Declaramos ser conforme a Derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 8 de noviembre de 1990.

Cuarto. Sin costas.»

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El Ayuntamiento de Palma por acuerdo de 26 de mayo de 1988 acordó la expropiación de terrenos (parcela de unos 560 metros cuadrados situados en el PASAJE000 , angular CALLE000 de la BARRIADA000 ) calificados por el Plan General de 1985 como «E. Q- 3 P (Equipamiento Grado III), tipo de equipamiento docente (Preescolar EGB) para uso y dominio públicos».

El acuerdo no fue recurrido.

En el trámite para llegar a la adquisición por mutuo acuerdo, el expropiado presentó propuesta económica por diez millones de pesetas.Fracasada la gestión amistosa, transcurrió el periodo legal del requerimiento sin que el expropiado presentara hoja de aprecio.

La Comisión de Gobierno del ayuntamiento aprobó hoja de aprecio por 2.763.230 pesetas.

En el trámite del artículo 30.2 de la Ley de Expropiación forzosa el expropiado rechazó la valoración y fijó la propia en 5.515.000 pesetas.

El jurado provincial el 23 de mayo de 1990 fijó el justiprecio en 2.828.330 pesetas. El acuerdo fue confirmado en reposición.

El recurrente pretende que la revisión jurisdiccional alcance al acuerdo municipal de 26 de mayo de 1988 y, en su caso, que se fije el justiprecio en 8.606.094 pesetas.

La Administración demandada y su coadyuvante interceptan las pretensiones en cuanto al exceso de la cantidad que se pide ante el tribunal, de conformidad con los artículos 81.a, 82.c, 82.e, en relación con los artículos 1, 37 y 53 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

De la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990 se extrae la consecuencia de que la entrada en vigor del Plan General de Palma se produjo al publicarse el texto íntegro de las normas del plan revisado, es decir, el 20 de julio de 1990. Ni el acuerdo municipal ni el del jurado dispondrían de cobertura según el recurrente.

Tal como se señalaba en la sentencia de la propia sala de instancia número 259/91, la publicidad que imponía el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de abril de 1990 se refería a las normas del plan, pero no al resto de sus previsiones. En cuanto a la expropiación del terreno para cubrir la dotación de servicios que contempla el plan la publicidad exigible es la que se le dio, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Suelo.

Ello conduce a estimar que el recurso es inadmisible, en una parte, en cuanto al acuerdo municipal de 26 de mayo de 1988 y, de otro lado, en cuanto al exceso de la cantidad pretendida.

En cuanto al resto del recurso, el recurrente se ha limitado a aportar con la demanda la valoración de un arquitecto técnico. La demanda interesaba la práctica de prueba documental, pero no el recibimiento a prueba «con independencia de las pruebas que se puedan proponer y practicar en el momento procesal oportuno». Los defectos de esta proposición denunciados por la administración demandada y su coadyuvante, determinaron que se acordara por auto de 18 de junio de 1990 no recibir el juicio a prueba, sin que la actora usara del recurso de súplica que se le ofreció.

Por ello la presunción de acierto del acuerdo del jurado no ha sido desvirtuada.

SEGUNDO

En primera instancia el recurrente había solicitado, en efecto, prueba documental sobre aspectos relacionados con la entrada en vigor del plan e iniciación del expediente de expropiación y certificación del secretario del ayuntamiento sobre uso e intensidad correspondiente al solar sujeto a expropiación de conformidad con la normativa urbanística (plan general vigente) al momento de iniciarse el expediente de justiprecio.

A esta petición se opuso el abogado del Estado, alegando que no se exponían los puntos de hecho sobre los que había de versar. Igualmente se opuso el Ayuntamiento de Palma. La sala de instancia denegó el recibimiento a prueba en el auto al que se refiere la sentencia «por no fijar los puntos de hecho sobre los que deba versar la misma».

En la diligencia de la vista celebrada no se hace constar observación alguna sobre este punto.

TERCERO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de D. Matías , que, en su escrito de alegaciones, formula, en síntesis, las siguientes:

Da por reproducidos los argumentos expuestos en el escrito de demanda, añadiendo, para facilitar la labor de la sala, esencialmente, lo siguiente:

El procedimiento expropiatorio está viciado de raíz, con nulidad de pleno derecho, por inexistencia de previa declaración de utilidad pública e interés social, lo que ha llevado a la administración a una vía dehecho.

El Plan General de Palma se publico en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares número 88, de 20 de julio de 1990. Se alega la nulidad de pleno derecho de los actos de aplicación del mismo producidos antes, el acuerdo del ayuntamiento de 28 de mayo de 1988 y la resolución del jurado provincial de expropiación de 28 de mayo de 1990.

Los planes, como toda norma jurídica, no entran en vigor hasta que no han sido publicados (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 y 10 de abril de 1990), que marcan una inflexión en la jurisprudencia, estableciendo la necesidad de la publicación íntegra de los planes.

Invoca los artículos 109 de la Ley de Procedimiento administrativo (1958) y 39.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1980 sobre impugnabilidad del acuerdo de necesidad de expropiación y sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1976 y 10 de febrero de 1978, que rechazan la inadmisibilidad con base en el artículo 82.c de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa). En el mismo sentido, respecto la necesidad de ocupación, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1977, 13 de octubre de 1977 y 1 de marzo de 1988.

De admitirse la subsidiaria primera, estaríamos ante una expropiación no por razones urbanísticas, y quebraría el criterio de valoración conforme a los criterios de la Ley de Suelo, lo que supone una nueva valoración.

No es invocable la doctrina de los actos propios, pues la Administración no ha actuado dentro de la legalidad.

Los tribunales de lo contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, deben disponer el recibimiento a prueba de oficio, aplicando el principio pro actione.

Solicita se dicte «sentencia revocando en todas sus partes la de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares apelada y en la que se reconozcan todos los pedimentos de la demanda».

CUARTO

Después de los «hechos que preceden a la interposición del recurso contenciosoadministrativo», bajo la rúbrica «pretensiones objeto del recurso contencioso-administrativo», el recurrente, transcribía literalmente la petición de recibimiento a prueba del escrito de demanda.

Se dio traslado a las partes, mediante providencia de 22 de febrero de 1992 sobre el recibimiento a prueba interesado.

El Ayuntamiento de Palma manifiesta que en esta segunda instancia deberá determinar la sala sin concurren los requisitos necesarios para el recibimiento a prueba. No se cumplen las condiciones del artículo 74.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa porque no hay disconformidad en los hechos y, en cualquier caso, los que se pretenden probar no tienen trascendencia para el proceso.

El abogado del Estado manifiesta que es más que dudoso que la recurrente haya solicitado formalmente el recibimiento a prueba en esta instancia, puesto que parece que se está remitiendo a lo que dijo en primera instancia. El recibimiento a prueba, en todo caso, no es procedente, ya solamente porque no se ha solicitado en el escrito de personación, como exige el artículo 100.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por auto de 1 de julio de 1992 se acuerda que no ha lugar al recibimiento a prueba, porque debió formularse en el escrito de personación.

QUINTO

En el escrito de alegaciones presentado por el abogado del Estado se da por reproducido el contenido del fallo, en cuanto se refiere a la valoración del jurado, que es a lo que la intervención de la Abogacía del Estado ha de circunscribirse.

Se añade que las alegaciones de la parte adolecen de cierta confusión, por lo que no podrían extraerse claras razones o hechos probados que puedan prevalecer sobre el acuerdo del jurado.Suplica la confirmación de la sentencia.

SEXTO

En el escrito de alegaciones suscrito por la representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca se alegan, en síntesis, los siguientes fundamentos de derecho:

La simple reiteración o remisión a los fundamentos de primera instancia implica los mismos efectos que la no presentación del escrito de alegaciones (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1987, 7 de noviembre de 1987 y 24 de mayo de 1988, entre otras que cita).

Sobre la nulidad del acuerdo de 26 de mayo de 1988, manifiesta que éste no incurre en ninguno de los supuestos del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento administrativo (1958), que debe interpretarse restrictivamente. El acto no fue impugnado por el recurrente, que lo dio por válido en el expediente de expropiación.

La cantidad que solicita el recurrente en su demanda es considerablemente superior a la que hizo figurar en la hoja de aprecio. Pero las partes quedan vinculadas por las hojas de aprecio y la cantidad fijada actúa como límite para el jurado y la sala (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1979, 14 de febrero de 1979, 27 de mayo de 1988, 20 de diciembre de 1981 y 13 de julio de 1992).

Solicita que se dicte sentencia confirmando la apelada.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 7 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento del recurso de apelación presentado los siguientes:

1) El recurso contencioso-administrativo resuelto en la primera instancia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares iba dirigido contra los acuerdos del jurado de expropiación mediante los que se fijó el justiprecio del terreno expropiado.

La sentencia recurrida contiene dos tipos de pronunciamientos.

Por una parte, declara inadmisible el recurso en cuanto al acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Palma de 26 de mayo de 1988 por el que se acordó la expropiación de los terrenos. Igual declaración de inadmisibilidad se emite en cuanto a lo que, en la cantidad reclamada ante el tribunal, excede respecto a la que se reclamó en la hoja de aprecio presentada en su día ante la administración.

En el resto, el recurso se desestima y se declara conforme a derecho el justiprecio fijado por el jurado en los acuerdos impugnados.

2) Frente a la alegación de nulidad del expediente expropiatorio por haberse producido el acuerdo municipal de iniciación antes de la publicación del plan, la sentencia argumenta, apoyándose en precedentes de la propia sala, que la publicidad que impone el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de abril de 1990 se refiere a las normas del plan, pero no al resto de sus previsiones, por lo que, en cuanto a la expropiación del terreno para cubrir la dotación de servicios que contempla el plan, la publicidad exigible es la que se le dio, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Suelo.

Acto seguido la sentencia considera que ello conduce a estimar que el recurso es inadmisible, en una parte, en cuanto al acuerdo municipal de 26 de mayo de 1988 y, de otro lado, en cuanto al exceso en la cantidad pretendida.

3) En cuanto al justiprecio reclamado, la sentencia considera que la presunción de acierto del acuerdo del jurado no ha sido desvirtuada por falta de prueba.

Según argumenta la sala que resuelve en primer grado, los defectos de la proposición de prueba contenida en la demanda, denunciados por la administración demandada y su coadyuvante, determinaron que se acordara por auto no recibir el juicio a prueba, sin que la actora usara del recurso de súplica que se le ofreció.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto comienza dando por reproducidas las alegaciones expuestas en el escrito de demanda -aunque, como luego se verá, añade «para facilitar la labor de la sala» otras argumentaciones-. Este hecho es considerado por la representación del Ayuntamiento de Palma como motivo de desestimación del recurso.

El recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante (artículo 100.5 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa [1956], aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera , 2, de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos.

El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un novum iudicium, convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia.

En el recurso de apelación, además, el objeto de la pretensión impugnatoria es la revocación de la sentencia dentro de los límites planteados por el recurrente -mediante los que se configura el ámbito que corresponde al principio tantum devolutum quantum apellatum-, fuera de los cuales no cabe al tribunal de apelación pronunciarse sin incurrir en incongruencia o en reformatio in pejus. Por ello el escrito de alegaciones ha de ir encaminado a obtener dicha revocación mediante la exposición de proposiciones fundadas que delimiten el objeto de la pretensión impugnatoria y permitan a la parte apelada defenderse frente a ella y al tribunal cumplir con el deber de congruencia.

La carga de la parte apelante de formular una crítica de la sentencia apelada, por consiguiente, excede en mucho el fin de facilitar la labor de la sala al que supone el recurrente que aquel compromiso obedece.

No cabe excluir en términos absolutos que el contenido de la pretensión impugnatoria pueda determinarse mediante una referencia suficientemente concreta a los escritos o alegaciones formuladas en la instancia, a las cuales la sentencia no haya atendido, o haya resuelto de modo insatisfactorio para la parte apelante.

Sin embargo, cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que solicita la revocación de la sentencia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria.

Así lo ha venido entendiendo esta sala (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1992, en la que se desestima un recurso de apelación por esta razón).

En el caso examinado el recurrente reproduce las alegaciones de la demanda, aunque añade nuevas argumentaciones que dice orientadas a facilitar la labor de la sala. La aplicación de la doctrina que acaba de ser expuesta no conlleva en este caso la desestimación del recurso. Sin embargo, sí la consecuencia de que sólo hemos de atender, como verdadero fundamento del recurso, a estas últimas alegaciones. Cuando sea necesario, podremos entenderlas integradas o precisadas, pero no sustituidas, por las que efectuó en su demanda.

TERCERO

En el orden lógico que consideramos adecuado seguir, debemos considerar ahora la alegación del recurrente en el sentido de que cabe la impugnación indirecta de la nulidad del expediente expropiatorio al impugnar el acuerdo de justiprecio y de que la jurisprudencia admite la impugnación judicial del acuerdo sobre necesidad de ocupación.

Estas afirmaciones del recurrente responden a la realidad.

La jurisprudencia ha venido finalmente a declarar, tras un camino evolutivo en torno a esta cuestión, que el acuerdo de necesidad de ocupación, no obstante la prohibición que formalmente pervive en la Ley de Expropiación forzosa, es susceptible de impugnación en la vía contencioso- administrativa, pues otra cosa vulneraría el principio de plenitud de la fiscalización por los tribunales de los actos de las administraciones públicas, esencial en el Estado de derecho, que proclama el artículo 106 de la Constitución.

Por otra parte, la jurisprudencia viene admitiendo que la nulidad radical del expediente por nulidad delplan que le da cobertura trasciende a las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que en su día justipreciaron los terrenos expropiados y es susceptible de examen con ocasión de la impugnación de aquéllas (véase, entre otras muchas, la sentencia de esta sala de 25 de octubre de 1996).

Sin embargo, de las alegaciones del recurrente no puede extraerse la consecuencia de anulación de la sentencia impugnada que él postula.

En efecto, aun cuando la sentencia dice acordar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a la impugnación del acuerdo de iniciación del expediente expropiatorio, la lectura de sus fundamentos jurídicos pone de relieve que la sala no pronuncia la inadmisibilidad por considerar que no es posible hacer valer en el proceso la nulidad del expediente, sino por estimar que no concurre; esto es, por motivos de fondo, que luego será el momento de estudiar.

No parece adecuado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala, emitir un pronunciamiento de inadmisión parcial del recurso cuando, por no existir una acumulación de pretensiones, se está, en realidad, en presencia del rechazo de uno de los motivos en que el recurso se funda. Por otra parte, en el caso examinado parece existir una incongruencia entre la motivación y el fallo de la sentencia impugnada.

Sin embargo, el primer defecto no rebasa el terreno de lo formal y accesorio; y la posible incongruencia no produce indefensión. Por sí mismas, estas incorrecciones procesales no son suficientes para justificar una revocación de la sentencia apelada.

El recto entendimiento de lo decidido por la sala de instancia lleva a considerar, en efecto, que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso en cuanto al acto de iniciación del expediente es, en realidad, una desestimación de aquel en cuanto a los motivos alegados en torno a la nulidad del expediente expropiatorio.

CUARTO

Lo mismo ocurre respecto de la inadmisibilidad pronunciada en cuanto a la diferencia entre lo reclamado por el expropiado en la hoja de aprecio y la cantidad que solicita que se fije como justiprecio por el tribunal.

Como esta sala ha declarado, la hoja de aprecio formulada por el propietario contiene una declaración de voluntad dirigida a la otra parte que interviene en la expropiación. Por ello los límites determinados por la cantidad solicitada no pueden ser rebasados ni por el jurado ni por la sala (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1977).

En consecuencia, la imposibilidad de estimar el recurso en cuanto a este segmento del justiprecio reclamado no puede traducirse en una inadmisibilidad de aquél, sino que obedece a razones de fondo ligadas al rechazo de uno de los motivos de nulidad aducidos. La irregularidad procesal en que incurre la sentencia de instancia al pronunciar la inadmisibilidad debe entenderse subsanada con esta recta interpretación de su decisión.

QUINTO

Alega el apelante que el procedimiento expropiatorio está viciado de raíz, con nulidad de pleno derecho, por inexistencia de previa declaración de utilidad pública e interés social. La administración ha incurrido así en una vía de hecho.

Se funda en que, en el momento de iniciarse el expediente, el plan que legitima la expropiación no había sido publicado en la forma que considera exigible la jurisprudencia (publicación íntegra del texto de las normas urbanísticas que contiene).

Esta alegación, aunque responde a hechos ciertos, no puede dar lugar a la anulación de la sentencia apelada.

No cabe aceptar la argumentación de la sentencia de instancia, en el sentido de que el plan entraría en vigor parcialmente en cuanto a las determinaciones sobre la clasificación del suelo suficientes para legitimar las expropiaciones cuando hubiera sido objeto de una publicación incompleta. Esta conclusión, en efecto, no es compatible con el carácter normativo del plan y con sus características. La eficacia normativa de un plan urbanístico dimana de la interpretación y aplicación conjunta y sistemática de todos los elementos documentales y literarios que confluyen para integrar sus preceptos. Ello impide que pueda admitirse su entrada en vigor parcial o para determinados efectos carentes de una significación jurídica independiente.La sentencia de esta sala de 10 de abril de 1990 estima, en el caso en ella examinado, que la falta de publicación de las normas urbanísticas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las bases del régimen local «impedía la entrada en vigor del plan».

Sin embargo, los efectos invalidantes derivados de la nulidad del plan no son los mismos que las consecuencias de la iniciación del expediente de expropiación forzosa con arreglo a un plan válidamente aprobado, cuando aún no ha sido publicado. La publicación constituye un requisito de eficacia, pero no de validez del instrumento normativo aprobado.

Para determinar el alcance del posible efecto invalidante debe aquilatarse, en este supuesto, la trascendencia de la infracción producida. Debe considerarse si la iniciación del expediente expropiatorio no ha producido más efectos que en el terreno de la pura tramitación o si no ha sido así. De no haberse iniciado la modificación de la realidad física y jurídica que todo expediente expropiatorio conlleva, existirá una anulabilidad por razones formales susceptible de subsanación, pero no una vía de hecho determinante de una nulidad radical de lo actuado.

SEXTO

En el caso examinado, observamos que el propio recurrente reconoce que el plan fue publicado debidamente el 20 de julio de 1990. Pues bien, no consta que con anterioridad a esa fecha el expediente de expropiación iniciado haya producido cualquier efecto ajeno a su curso burocrático encaminado a precisar los bienes objeto de expropiación, sus dueños y su justa valoración.

La finca seguía en posesión de los propietarios el 25 de enero de 1990, y presumiblemente durante algún tiempo después. En esa fecha el ayuntamiento acuerda tener por afectado en el expediente a quien resulta ser ocupante arrendatario según una instancia presentada y los informes recabados a raíz de su recepción. Se ordena entonces la publicación del acuerdo de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Expropiación forzosa.

No parece que hubiera variado la situación unos meses después. Por oficio de 31 de marzo de 1989 un jefe de sección insta a la Gerencia de Urbanismo a que se ultime el expediente de expropiación iniciado, por depender de ello la ejecución de las obras.

La primera actuación de la que puede derivarse una modificación de la realidad, en este caso jurídica, se inicia mediante la comunicación que el 1 de agosto de 1990 -por lo tanto, ya publicado el plan- se dirige por el alcalde al Registro de la Propiedad interesando que se extienda nota marginal de la iniciación del expediente.

SÉPTIMO

Cabe llegar, pues, a la conclusión de que la irregularidad consistente en la anticipación a la entrada en vigor del plan legitimador de la iniciación del expediente expropiatorio en el caso presente no ha producido efecto alguno en el terreno de la realidad que comporte la imposibilidad de su subsanación, producida con la definitiva publicación de aquel instrumento urbanístico.

OCTAVO

Subsidiariamente alega el recurrente que estaríamos ante una expropiación no por razones urbanísticas, y quebraría la valoración conforme a los criterios de la Ley de Suelo, lo que exige una nueva valoración, que recaba de nuestra sentencia.

El argumento de que la expropiación no es urbanística no puede ser aceptado. La expropiación fue acordada por el Ayuntamiento de Palma de acuerdo con las previsiones del plan general de 1985. El propio recurrente ha aceptado que la legitimación de aquélla deriva de ese plan cuando ha defendido que el hecho de no haber entrado en vigor comportaba la nulidad del expediente. La expropiación, en consecuencia, tiene carácter urbanístico y, por ende, no puede existir el error denunciado sobre aplicación de las reglas de valoración relativas a las expropiaciones de esta naturaleza.

La sentencia de instancia aplica correctamente la jurisprudencia cuando estima que, al no existir prueba suficiente para desvirtuar las apreciaciones del jurado de expropiación en cuanto a la determinación del justiprecio, el acuerdo de este órgano no puede ser anulado.

NOVENO

Censura finalmente el recurrente la falta de recibimiento a prueba en la primera instancia, pues considera que los tribunales de lo contencioso-administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, deben disponer el recibimiento a prueba de oficio, aplicando el principio pro actione.

Esta argumentación tampoco puede ser aceptada.El recibimiento a prueba no fue solicitado de forma correcta por el recurrente. Éste propuso una concreta prueba documental, que sólo indirectamente se refería en un aspecto a la fijación del justiprecio (como se recoge con más detalle en el antecedente de hecho segundo). No solicitó formalmente el recibimiento a prueba, sino que hizo una reserva sobre la posibilidad de solicitarlo (también antes recogida). Ante la oposición de las administraciones demandadas, la sala dictó auto por el que se denegaba el recibimiento a prueba.

Podría estimarse que la sala de instancia actuó con excesivo rigor al dictar esta resolución, ya que del escrito presentado se deducía que el recurrente deseaba proponer prueba y que esta debía versar sobre la entrada en vigor del plan, la iniciación del expediente de justiprecio y la valoración de la finca. Sin embargo, el recurrente no hizo uso de las oportunidades de que dispuso para subsanar el carácter incompleto de su escrito inicial de proposición de prueba, puestos así de manifiesto, y pareció aquietarse. No interpuso el recurso de súplica que la sala le ofreció contra el auto por el que se acordó el recibimiento a prueba. No consta, finalmente, que en el acto de la vista solicitase que se practicase de oficio prueba alguna, ya que nada se dice sobre este particular en la diligencia extendida para documentarla.

DÉCIMO

No hemos considerado procedente hacer uso de la facultad de practicar pruebas de oficio que establece el artículo 75 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa. Esta potestad no puede ser utilizada para desequilibrar la contienda procesal supliendo la inactividad de alguna de las partes.

Si el recurrente entendía que se le había denegado indebidamente la prueba en primera instancia, debió hacer uso de la facultad de solicitar ante este tribunal la práctica de prueba en segunda instancia.

El recurrente no solicitó prueba en el escrito de personación. En el escrito de alegaciones se limitó a transcribir, entre los antecedentes, la petición de prueba que había formulado - incorrectamente, como queda dicho- ante la sala de instancia y luego, entre los fundamentos jurídicos, alegó que el no recibimiento a prueba en la primera instancia no era ajustado a la ley, con la pretensión -que se desprende de la redacción unívoca del suplico- de que se admitiese directamente la cuantía del justiprecio por él solicitado. Estos defectos fueron puestos de manifiesto por las partes recurridas cuando esta sala dio traslado a éstas sobre la petición de prueba que figuraba en el escrito de alegaciones y por ello fue denegada. Ahora sería improcedente contradecir esta decisión, a la que el recurrente se aquietó, acordando de oficio la práctica de la prueba.

UNDÉCIMO

En virtud de todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

La sala considera que no concurren motivos para imponer las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Matías contra sentencia de fecha 19 de julio de 1991 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, por la que, sustancialmente, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Baleares de 8 de noviembre de 1990 por la que si fija el justiprecio de la parcela de su propiedad, situada en el PASAJE000 , en ángulo con la CALLE000 de la BARRIADA000 de Palma.

Declaramos no haber lugar a declaración especial en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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