STS, 6 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº1232/1991, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "BODEGAS ESPINOSA, S.A." contra Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 27 de marzo de 1991, sobre infracciones vitivinícolas. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La referida representación procesal, por medio de escrito presentado el 19 de junio de 1991, interpuso el indicado recurso contencioso administrativo que fue admitido a trámite, por providencia de 2 de julio de 1991, en la que, al mismo tiempo, se dispuso la publicación del anuncio prevenido por la Ley de la Jurisdicción y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Remitido el expediente administrativo, por providencia de 20 de septiembre de 1991, se dispuso que fuera entregado a la parte actora para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda.

TERCERO

Con fecha 16 de octubre de 1991, la representación actora presentó escrito por el que formulaba demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó solicitando Sentencia que declarase no ser conforme a Derecho y anulase la sanción impuesta.

Por medio de Otrosí solicitó el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, conforme al artículo 177 del Tratado Constitutivo de dicha Comunidad, al artículo 20 del Estatuto de dicho Tribunal y demás concordantes de su Reglamento de Procedimiento.

CUARTO

Conferido el oportuno traslado por providencia, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación fechado el 5 de diciembre de 1991, en el que solicita sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de quince días para que presentaran conclusiones sucintas sobre los hechos y motivos jurídicos alegados. Trámite que fue evacuado por sendos escritos en los que las partes reiteraban las respectivas peticiones formuladas en sus escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Por providencia de 15 de diciembre de 1997, se señaló el 4 de febrero de 1998 para deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 27 de marzo de 1991, impugnado a través de la pretensión anulatoria objeto del presente recurso contencioso-administrativo es parcialmente estimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior del propio Consejo de 21 de septiembre de 1990, al que modifica en cuanto reduce la sanción total impuesta a la cantidad de 6.184. 581 pts., manteniendo los restantes pronunciamientos. Las conductas inicialmente atribuidas a la actora, "BODEGAS ESPINOSA, S.A." eran: entrada en la bodega de su propiedad en Valdepeñas, de 431.190 Kgs. de uva de vinificación procedente de viñedos de municipios no inscritos entre los acotados por el Reglamento de la D.O. (Denominación de Origen) Valdepeñas, formalizándose su anotación en el Libro Registro de entradas y salidas VCPRD correspondiente a dicha bodega, y falta de la justificación documental correspondiente a movimiento de productos por un total de 40.850 l. (litros) de vinos blancos, 136.304 l. (litros) de vinos tintos y rosados y 77.868 l. de lías en la precitada bodega. Conductas que se consideraron por el Consejo de Ministros constitutivas de infracción de lo dispuesto en los artículos 15 y 18 del Reglamento (CEE) 986/89 en relación con los artículos 107 del Decreto 835/72, de 23 de marzo, y el artículo 13 del Real Decreto 157/88, de 22 de febrero, sancionándose conforme al artículo 123.1 del referido Decreto 835/72, con multa del 1 al 10 por ciento del valor de los productos afectados.

SEGUNDO

Resulta prioritario examinar y decidir sobre la procedencia de plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) como se interesa, mediante Otrosí, en la demanda.

El artículo 177 TCEE incorpora un procedimiento de remisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) que tiene como finalidades: garantizar la uniformidad del Derecho comunitario, favorecer su desarrollo y asegurar la estabilidad del Derecho derivado, proporcionando, incluso, a los particulares una protección efectiva de los derechos e intereses que les reconoce el ordenamiento jurídico de la Comunidad Europea. El TJCE, desde la sentencia de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen, 166/73, en doctrina luego reiterada en otras sentencias, como la de 29 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche, 107/76, ha precisado que "esencial para la salvaguarda del carácter comunitario del Derecho establecido por el Tratado es el artículo 177 que tiene por fin asegurar a ese Derecho, en todas las circunstancias, el mismo efecto en todos los Estados de la Comunidad. Dicho precepto trata de prevenir divergencias de interpretación del Derecho comunitario que han de aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales, otorgando al juez nacional un medio de eliminar las dificultades que podrían surgir de la exigencia de dar al Derecho comunitario su pleno efecto, en el marco de los sistemas jurisdiccionales de los Estados miembros".

El citado precepto del Tratado incorpora en su sistema dos supuestos de cuestiones prejudiciales de distinta naturaleza -la remisión de interpretación, aplicable al propio Tratado, al Derecho originario y al Derecho derivado [art.177. a) y b)], y la remisión sobre apreciación de validez referida exclusivamente a los actos de Derecho derivado [art. 177.b)]- basado en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el Juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros (STJCE de 16 de diciembre 1981, Foglia/Novello, 244/80). Sólo al juez nacional corresponde valorar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones suscitadas por las partes, atendiendo a la existencia o no de un problema de interpretación del Derecho comunitario aplicable que no pueda resolver por sus propios medios; pues no puede ignorarse que también a él le corresponde aplicar dicho Derecho comunitario (STJCE, de 22 de octubre de 1987, Foto Frost, 341/85). De manera que el artículo 177 TCEE no constituye una vía de recurso abierta a las partes de un litigio pendiente ante el Juez nacional; no basta con que las partes sostengan que el litigio plantea una cuestión de Derecho comunitario para que resulte obligado el planteamiento de la cuestión prejudicial, sino que el Juez nacional ha de decidir sobre la necesidad del reenvio prejudicial tomando en consideración los siguientes elementos: a) aplicabilidad de las disposiciones de Derecho comunitario al litigio; b) existencia de una duda sobre el significado o la validez de una norma de Derecho comunitario aplicable, de cuya decisión dependa el fallo del litigio; y c) imposibilidad de resolver por sí mismo dicha duda sin poner en riesgo la uniformidad interpretativa y de aplicación del Derecho comunitario.

Los párrafos 2 y 3 del citado artículo 177 TCEE distinguen la facultad de plantear cuestiones al Tribunal de Justicia que corresponde a cualquier órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros y la "obligatoriedad" de plantear la cuestión y efectuar la remisión al Tribunal de Justicia cuando se trata del "órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno". En este caso, para garantizar la unidad y aplicabilidad del Derecho comunitario, teniendo en cuenta, además, el valor de jurisprudencia nacional que tienen las resoluciones de dicho órganojurisdiccional supremo, se impone la obligación de plantear, antes de decidir el litigio, la cuestión prejudicial. Ahora bien, ello no supone negar un margen de apreciación del Juez de última instancia o supremo Juez nacional para determinar la "pertinencia" o efectuar el "juicio de relevancia" para el planteamiento de las cuestiones. Y así puede entenderse que resulta justificada la exclusión del planteamiento de la cuestión prejudicial: cuando no condicione el sentido del fallo (irrelevancia de la cuestión), de manera que, cualquiera que sea la respuesta del TJCE, ésta no tendría ninguna influencia en la decisión del proceso en que la cuestión se suscita (SSTJCE de 22 de noviembre de 1978, Mattheus y 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, entre otras); cuando pueda afirmarse la evidencia de la respuesta porque no existe duda razonable y fundada relativa a la interpretación y/o validez de la disposición comunitaria aplicable, teniendo en cuenta, como ha puesto de relieve el TJCE, tanto el contexto como el conjunto normativo al que pertenece la norma a interpretar (sentido claro); y cuando se encuentra "aclarada" la duda objeto del litigio, dada la identidad de la cuestión con un litigio resuelto por el TJCE, de manera que pueda invocarse la doctrina del precedente o, incluso, de la jurisprudencia comunitaria, como señaló ya la STJCE de 27 de marzo de 1963, Da Costa, 28 a 30/62, y se hace referencia en el artículo 104.3 del Reglamento de Procedimiento del propio Tribunal, de 19 de junio de 1991.

En suma, con una formulación general, cabe afirmar que cesa la obligación de plantear la cuestión, ex artículo 177 TCEE, cuando la Sala puede resolver por sí coherentemente el problema de interpretación y/o de validez suscitados en relación con la norma comunitaria, teniendo en cuenta, además que el juez nacional es garante no solo de los principios estructurales básicos del derecho comunitario que representan su efecto directo y su primacía, sino también, desde su posición de órgano cuyas decisiones crean jurisprudencia, de la unidad de aplicación del Derecho comunitario.

En el presente caso, la parte no suscita dudas y esta Sala no las aprecia sobre la validez o interpretación de la normativa de la Comunidad Europea relativa a los documentos y a los Registros del sector vitivinícola que constituyen el instrumento que permite a las autoridades competentes controlar eficazmente la circulación, posesión y salida al mercado de dichas mercancías, con arreglo a normas comunes de general aplicación en la CEE. En particular, respecto del Reglamento CEE 986/89, de la Comisión de 10 de abril, que encomendó a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para su correcto cumplimiento y que daría lugar al Real Decreto 799/1989, de 30 de junio, por el que se adaptaron a aquél las disposiciones nacionales sobre Registros de Entradas y Salidas de estos productos contenidas en el artículo 107 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 25/1970, Estatuto de la Viña, Vino y de los Alcoholes, al objeto de adecuar la legislación española a la comunitaria y coordinar las entradas y salidas de productos vitivinícolas entre los diferentes establecimientos.

TERCERO

En su demanda, la parte actora aduce una serie de argumentos en apoyo de su pretensión que pueden analizarse sistemáticamente en relación con los distintos hechos que sirvieron de base a las sanciones impuestas, aunque no sea por el orden con que aparecen en el Acuerdo impugnado.

El primero de ellos se refiere a la diferencia que aprecia la Administración entre el saldo del Libro Registro de Entradas y Salidas de VCPRD Denominación de Origen Valdepeñas y el aforo en las bodegas propiedad de la actora, en el momento de practicarse la inspección, tanto respecto a vinos tintos como a vinos blancos, a cuyo respecto la parte actora opone: por una parte, que tales diferencias resultan mínimas, inferiores al 5% permitido, si se consideran los volúmenes señalados por la Administración; esto es el 1,42% en vinos blancos y el 3,46%, en vinos tintos, y por otra, que el acta se refiere a volúmenes sin detallar el sistema desarrollado para la cubicación de los vinos, de manera que de aceptarse, en tales condiciones, las cifras de la Administración supondría vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art.24.2 CE).

La línea argumental de la actora no puede ser acogida, puesto que, conforme a la redacción dada al artículo 107 de dicho Reglamento por RD 799/1989, de 30 de junio y a los efectos del artículo 14.4 del Reglamento CEE 986/89, las pérdidas de los productos incluidos en el Libro de Registro que sean derivadas del almacenamiento de los mismos así como la normales que resulten de las diversas manipulaciones a que hayan sido sometidos debían dar lugar a un asiento anual de "Salidas" por la cantidad mermada. Este asiento debía practicarse inmediatamente antes del cierre anual del Libro-Registro y su cantidad no podía ser superior al 0,5 por 1000 del volumen total de "Entradas" que se anotasen en cada campaña, salvo para los productos cuya Reglamentación Específica tuviera establecido otro porcentaje. Y es más, si en el curso de la manipulación de un producto ocurriese un accidente que diera lugar a la pérdida total o parcial del mismo, había de darse cuenta en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir del siguiente día hábil al de la fecha en que ocurrió aquél, a la autoridad competente. Análogamente había de procederse en el caso de recepción de productos amparados por documentos de circulación incompletos o cuyos datos no respondieran a la mercancía recibida o en general no se ajustasen a las disposiciones vigentes en lamateria.

En cuanto al aforo o determinación de existencias de vino en los locales inspeccionados, la aceptación de las cifras a que atiende el Acuerdo impugnado, más que suponer una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en los términos planteados en el procedimiento administrativo sancionador que se contempla, constituye un tema que afecta a la valoración de pruebas porque obran en él medios de prueba susceptibles de tal ponderación. Así, se constata la existencia de las Actas extendidas con la asistencia y conformidad del Encargado General de las bodegas que darían lugar a la iniciación del expediente sancionador, pero que representan, al mismo tiempo, la constatación documental de unas diferencias, apreciadas cuando se levantan aquéllas, entre las existencias reales (objeto del aforo) y las teóricas consignadas en los Libros-Registro. Existe pues un medio de prueba documental elaborado en condiciones de valorarse y de servir, en vista de su resultado, para desvirtuar la presunción "iuris tantum" en que consiste la presunción de inocencia.

Lo que podría suponer, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, una infracción de dicho derecho fundamental es un entendimiento del artículo 121.3 del Decreto 835/1972 que supusiera una presunción "iuris et de iure" de certeza de los datos de tales actas, que impidiera a quien se imputan unos hechos sancionables la práctica de pruebas pertinentes para su defensa, o que representara una improcedente inversión de la carga de la prueba que rige en el Derecho administrativo sancionador por exigencia derivada del propio derecho fundamental que consagra el artículo

24. 2 CE. Pero ni uno ni otro constituyen los puntos de partida de la Sala, sino que de lo que se trata es de examinar la verosimilitud del contenido de unos documentos firmados en prueba de conformidad por el Encargado General con quien se entienden las actuaciones y que pudo, como firmante, consignar en ellos cuantos datos o manifestaciones hubiera considerado convenientes para la estimación de los hechos reseñados, así como cuantas circunstancias concurrieren en el acto. Y frente a ello, para contrarrestar su resultado, solo existen unos informes periciales aportados al propio expediente administrativo por la sociedad recurrente, en los que Ingenieros Agrónomos y Técnicos Enólogos ponen de relieve las dificultades que presentan el aforo y la cubicación de los envases de la bodega, pero que, como tales observaciones y dudas metodológicas de carácter teórico, no tienen valor suficiente para considerar que los resultados de las mediciones reflejados en las Actas no fueran ciertos. Y esta misma consideración de insuficiencia para desvirtuar la certeza de los datos consignados en las Actas de la Inspección, merecen también, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, las Actas notariales aportadas al expediente "pues desde luego el documento notarial hace fe de que se efectuaron determinadas manifestaciones ante el Notario, pero éste no puede acreditar sino que se llevaron a cabo tales manifestaciones y no la veracidad de las manifestaciones mismas" (SSTS 10 de marzo de 1994, 20 de abril de 1995, 11 de julio de 1995 y 17 de mayo de 1996, entre otras muchas ); o dicho en otros términos, la declaraciones que recogen carecen de las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba testifical, ya que vienen al proceso sin contradicción, y la Actas notariales incorporadas al expediente, en sí, tienen el valor de documento público en cuanto a la protocolización de los informes a que se refieren y respecto a la acreditación de que, en 4 de junio y 12 de julio de 1990, se realizaron efectivamente ante el Notario las declaraciones que en ellas constan, pero no respecto a que éstas acrediten las condiciones en que se determinaron, en su día, las cantidades medidas por los Inspectores cuando levantan sus Actas con la presencia y firma del Encargado General, o que su contenido no refleje la realidad personalmente apreciada en la visita del 16 de enero anterior.

CUARTO

En relación con la anotación de mostos de uva elaborados con uvas procedentes de viñedos de municipios no inscritos entre los acotados por el Reglamento de la Denominación de Origen de Valdepeñas, la actora opone, con carácter previo, la caducidad de la acción administrativa por el transcurso de más de seis meses desde el conocimiento de los hechos por la Administración y la fecha de incoación del expediente sancionador. Por otra parte, en cuanto al fondo del asunto sostiene que actuó al amparo e inducida por el Acuerdo, de 21 de septiembre de 1989, del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Valdepeñas que facultaba a todas las personas físicas y firmas inscritas a la recepción bajo control de sus propios Veedores de hasta un total de tres millones de kilos de uvas tinta "Cencibel" originarias de zonas limítrofes en menos de 40 Kms. de la zona de producción; por lo que había de descartarse la existencia de antijuridicidad, imputabilidad y culpabilidad de la recurrente, al propio tiempo que invoca los principios generales del Derecho a la proporcionalidad, buena fe en las relaciones Administración-administrado, de legalidad administrativa y de presunción de inocencia.

  1. La caducidad de la infracción de que se trata, de la acción o del procedimiento sancionador, se entiende producida, en la tesis que mantiene la actora, porque se fundamenta en "las Actas de los Veedores del Consejo Regulador Valdepeñas, por las que se deduce la entrada de al menos 431.190 kilos de uva foránea" que generaron los 323.500 litros de vinos tintos discutidos , y tales actas, en número de 20,levantadas entre los días 23 de octubre de 1989 y 13 de octubre de 1989 constituyen el díes a quo para el cómputo del referido plazo de seis meses, mientras que el expediente sancionador y el pliego de cargos se incoan el 17 de abril de 1990 y se notifican a la hoy recurrente el 24 de abril de 1990, dies ad quem, cuando han transcurridos más de los seis meses previstos para la caducidad en el artículo 18. 2 del RD 1945/1983, de 22 de junio de 1983, que refunde y actualiza las normas vigentes en materia de inspección y vigilancia de actividades alimentarias y de sanción de las infracciones. Sin embargo, con independencia de la aplicabilidad de tal norma, la argumentación expuesta no puede ser acogida porque no son las fechas de las indicadas Actas de los Veedores del Consejo Regulador las que deben tomarse como día inicial para el pretendido cómputo, sino que, examinado el expediente, ha de considerarse como tal la del Acta que documenta la visita, de fecha de 16 de enero de 1990. Y a partir de entonces el procedimiento, con actuaciones debidamente notificadas, no se paraliza más de seis meses, ya que la providencia de incoación del expediente y pliego de cargos, de 17 de abril de 1990, se notifica el 24 de abril siguiente, la propuesta de resolución de 26 de junio de 1990, se notifica el 29 de junio siguiente, y el Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1990 se notifica el 25 de octubre de ese año. Es decir, desde que la Administración conoce la existencia de la posible infracción y finalizan las diligencias dirigidas al esclarecimiento pleno de los hechos no transcurren más de seis meses sin que se ordene la incoacción del oportuno procedimiento sancionador, y sin que tampoco transcurra dicho plazo desde la notificación al interesado de cada uno de los trámites previstos en el procedimiento al impuso del trámite siguiente.

  2. En orden al examen de las cuestiones relacionadas con el nacimiento de la responsabilidad administrativa por el hecho de que se trata, debe tenerse en cuenta que lo sancionado no ha sido la entrada de uvas procedentes de viñedos de municipios no inscritos entre los acotados por el Reglamento de la Denominación de Origen Valdepeñas. La conducta realmente objeto de sanción fue que la uva de vinificación o el mosto correspondiente a dicha entrada haya sido anotado en el Libro Registro de Entradas y Salidas de productos VCPRD Denominación de Origen Valdepeñas correspondientes a la Bodega, cuando no procedía tal anotación porque se trataba de productos que en ningún caso podían estar amparados por la Denominación de Origen, ni su entrada formalizada en el precitado Libro Registro, y ello aunque existiera una neta separación entre el producto obtenido con la uva de vinificación foránea y la que no lo era y la "autodescalificación" de estos productos, toda vez que constituyen circunstancias o hechos ajenos a la infracción sancionada que se refiere a las anotaciones en el Libro-Registro, y que, además, no desvirtúan el dato, como señala del Acuerdo impugnado, de que no figurasen en dicho Libro apunte alguno que justificase individualizadamente el concreto destino de las partidas de mosto procedentes de la uva de vinificación procedente de municipios no acogidos a la Denominación de Origen. Y también por ello resulta intranscendente, como causa exculpatoria de la infracción, el resultado del Acta notarial, de 4 de junio de 1990, en la que se describe el traslado de vinos de una a otra bodega, habida cuenta de que del examen del Libro Registro de Entradas y Salidas de productos VCPRD D.O. Valdepeñas no indicara, en el momento del levantamiento del Acta de Inspección, la concreta ubicación que el vino de procedencia "foránea" tenía en la Bodega.

Sobre la base de la premisa expuesta, no pueden ser acogidos los distintos motivos en que fundamenta su demanda la actora por las siguientes razones:

  1. ) La condición de antijuridicidad administrativa típica de la conducta atribuida a la recurrente deriva de la previsión de los artículos 15 y 18 del Reglamento CEE 986/89, en relación con los artículos 107 del Decreto 835/72, de 23 de marzo y el artículo 13 del RD 157/88, de 22 de febrero, que prescriben la necesidad de llevar cuentas separadas para los vinos que gozan de la protección de Denominación de Origen y para los que no gozan de ella, estando prevista la sanción en el artículo 123.1 de dicho Decreto 835/1972, con la cobertura legal que proporcionaba la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

    Es cierto que con posterioridad a las fechas de la conducta sancionada y de los Acuerdos sancionadores se produjeron modificaciones normativas, respecto de las que podía plantearse su incidencia en el supuesto enjuiciado. El RD 1906/1995, de 24 de noviembre, publicado en el BOE de 19 de diciembre de 1995 y que entró en vigor el día siguiente de su publicación, modificó el RD 157/1988, añadiendo un nuevo apartado a su artículo 13, con la siguiente redacción: "4. no obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, los Reglamentos de las respectivas Denominaciones de Origen podrán establecer que, en las bodegas inscritas en sus Registros, se pueda producir la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de otros vinos, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a la Denominación de Origen respectiva y que se garantice el control de tales procesos". Y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 14 de noviembre de 1996 introduce determinadas modificaciones en el Reglamento de la Denominación de Origen "Valdepeñas", entre ellas la del artículo 23, según el cual "En las bodegas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen, se podrá realizar la elaboración, el almacenamiento o la manipulación de uvas, mostos y vinos, noamparados por la denominación de origen, siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho a ella, y que se garantice el control de tales procesos. En particular, la elaboración de vinos no amparados deberá realizarse, bien en instalaciones distintas o bien en fechas diferentes y sin solución de continuidad en cada proceso, y el almacenamiento se deberá realizar diferenciando e identificando, claramente en todos los envases, el producto de que se trate ". Ahora bien, a su eventual aplicación retroactiva como norma sancionadora favorable -en este caso sería eventualmente destipificadora- como resulta, a sensu contrario del artículo 9.3 CE, 128.2 Ley 30/1992 y 4.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por RD 1398/1993, de 4 de agosto- se opone, precisamente, que lo sancionado es una conducta que por el indebido asiento en el Libro Registro de Entradas y Salidas VCPRD de Denominación de Origen Valdepeñas lo que introducía es una confusión entre los vinos acreedores a la protección que otorga la Denominación y los que no eran merecedoras de ella, que es lo que la norma trata de evitar.

  2. ) El Acuerdo del Consejo Regulador de 21 de septiembre de 1989 facultando a la recepción de tres millones de uvas tintas "Cencibel" originarias de zonas limítrofes, con independencia de su validez, pudiera haber servido para justificar la presencia de un error que eliminase la culpabilidad, elemento de necesaria presencia para apreciar cualquier infracción administrativa (STC 76/1990, de 26 de abril), o la existencia de buena fe en la entidad sancionada, si realmente la conducta sancionada hubiera sido la referida recepción, pero no cuando la conducta sancionada implica la anotación indebida de tales vinos recibidos como producto protegido por la Denominación de Origen, introduciendo así un elemento de confusión difícilmente compatible con el necesario control que exigía el propio Acuerdo que se invoca.

  3. ) La proporcionalidad es, sin duda, uno de los principios que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, hoy recogido en el artículo 131.3 de la mencionada Ley 30/1992, pero su aplicación como elemento corrector de la sanción impuesta por la Administración exige que se aduzcan concretas razones que, dentro de los márgenes previstos en la norma, evidencien su falta de correlación o adecuación a la gravedad de los hechos. Circunstancia ésta que no puede apreciarse en el presente caso porque a la referida gravedad o al grado de culpabilidad no afecta en nada la alegación efectuada a este respecto en la demanda que se limita a la utilización del calificativo de desproporcionada y a la referencia genérica a la virtualidad del principio.

  4. ) En relación con la presunción de inocencia, la documentación administrativa obrante en el expediente, en particular las actas levantadas en su día con la conformidad del encargado pueden ser valoradas, según se ha dicho, como elementos de prueba acreditativos de la anotación en el Libro Registro de Entradas y Salidas de productos VCPRD Valdepeñas correspondientes a dicha Bodega de productos que por su procedencia no podían estar amparados por dicha Denominación.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a no considerar pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJCE solicitada por las sociedad recurrente y a desestimar su recurso, sin que, conforme al artículo 131 LJCA, se aprecien motivos para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al planteamiento, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de la cuestión prejudicial interesada por la representación procesal de la Sociedad Mercantil Anónima, Bodegas Espinosa S.A. en relación con normas de Derecho Comunitario Europeo; y, asimismo, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha representación contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el previo Acuerdo del propio Consejo de Ministros de 21 de septiembre de 1990 que, por ajustarse a Derecho, confirmamos; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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