STS, 12 de Julio de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso9116/1991
Fecha de Resolución12 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 9.116/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de marzo de 1991, dictada en recurso número 629/89. Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Don Luis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 27 de marzo de 1991 en recurso contencioso-administrativo 629/1989 contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 14 de abril de 1989 dictada en reposición en el expediente 6/88, relativo a la finca número NUM000 de las expropiadas para la construcción del embalse de La Serena (Badajoz).

El fallo de la referida sentencia decía así:

Fallamos: Que estimando el presente recurso número 649 de 1989 promovido por D. Luis , contra el acuerdo tomado con fecha 14 de abril de 1989 en reposición por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz en el expediente 6/88 debemos de anular y anulamos dicho acuerdo por no ajustarse a derecho, declarando el que tiene el recurrente a percibir como justiprecio la cantidad total, por sus terrenos expropiados, la cantidad total de 14.968.056 pesetas más los intereses de demora desde el 8 de junio de 1982, señalando por el Jurado hasta el 14 de abril de 1989, siguiéndose esta deuda por los intereses legales con dos puntos hasta el completo pago y todo sin hacer condena en las costas.

El 12 de abril de 1991, a solicitud de la parte recurrente, la Sala dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva decía así:

La Sala acuerda: rectificar el cálculo de la sentencia dictada en este recurso, fijando el total en la cantidad de 14.106.930 pesetas.

SEGUNDO

Los fundamentos de la sentencia recurrida, esencialmente, giraban en torno a las siguientes consideraciones:

Forzoso es recordar la presunción de veracidad de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación. La doctrina y la jurisprudencia se han decantado por considerar el justiprecio como valor de sustitución, lo que ha conducido en la práctica a utilizar el criterio del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa como el más operativo y de uso también más frecuente. Resulta a todas luces insuficiente el valor ofrecido por la Administración en su hoja de aprecio, ocurriendo lo mismo con la máselevada del Jurado, siendo esta apreciación de conocimiento notorio, lo que hace estar excluida de la necesidad de probarla, cuyo aserto se ve confirmado con los actos propios del mismo organismo al valorar con superior precio tierras de las mismas características, en la misma zona y dentro de la misma operación expropiatoria, como se acredita con las hojas de aprecio adjuntadas en las diligencias para mejor proveer, de cuyos criterios la Sala ha estimado como los más procedentes el valor de 350.000 pesetas por hectárea de pastos en secano.

Como consecuencia de las anteriores apreciaciones, la Sala llegaba a las siguientes valoraciones:

Por la superficie expropiada. 26,0750 hectáreas, a 350.000 pesetas por hectárea, 9.126.250 pesetas.

Por daños estimados por el Jurado. 2.326.720 pesetas (según precisaba el auto de aclaración).

El cinco por ciento de afección sobre las dos últimas cantidades.

Por perjuicios por disminución superficial, el cinco por ciento del justiprecio correspondiente a la superficie expropiada, equivalente a 456.312 pesetas; y por reposición de vallado correspondiente al linde con el pantano 3.250 metros, a 500 pesetas, 1.625.000 pesetas

El total del justiprecio quedaba así fijado, según precisaba el auto de aclaración, en 14.106.930 pesetas, cantidad a la que debían añadirse los intereses de demora desde el 8 de junio de 1982 hasta la fecha del acuerdo de 14 de abril de 1989 y desde esta fecha los legales más dos puntos hasta el pago efectivo.

TERCERO

Se practicó prueba pericial consistente en la emisión de un dictamen por un perito agrónomo designado por insaculación, del cual se desprende, esencialmente, que el perito entiende por valor real, después de analizar varios métodos, no el especulativo, ni siquiera el de mercado, sino el que resulta de capitalizar la renta neta que es el remanente que queda al separar de la renta bruta el beneficio empresarial o del cultivador (renta cinegética más renta ganadera menos fiscalidad más renta por recursos piscícolas capitalizada al 3'5 por ciento, que arroja el valor de 31 pesetas el metro cuadrado).

Partiendo de estas bases, el perito llega a las siguientes valoraciones:

Por la superficie expropiada. 26,0750 hectáreas, a 310.000 pesetas por hectárea, 8.083.250 pesetas.

Por las construcciones. 2.272 metros lineales de vallado propio con piquetas metálicas, a 400 pesetas, 908.800 pesetas; 1.475 metros lineales de pared piedra y barro, a 2.900 pesetas, 4.277.500 pesetas; un toril de 56'52 metros cuadrados, a 5.000 pesetas, 226.080 pesetas. El total por las construcciones asciende así a 5.412.380 pesetas.

Por perjuicios. Por disminución superficial, cinco por ciento sobre 13.495.630 pesetas (valor de la superficie expropiada más las construcciones), 674.781 pesetas; reposición de vallado necesario en la linde con el embalse, 3.250 m, a 400 pesetas, 1.300.000 pesetas. Con ello el total por perjuicios era de 1.974.781 pesetas.

CUARTO

El escrito de alegaciones de la parte recurrente giraba, sustancialmente, en torno a las siguientes argumentaciones:

1) El acuerdo valorativo del Jurado goza de presunción de veracidad, por lo que no puede estarse de acuerdo con que los valores fijados son insuficientes por conocimiento notorio. Para poder revocar su acuerdo es preciso disponer de datos fehacientemente probados.

2) En el fallo se alude a unas hojas de aprecio respecto de las que se dice que la Administración había ofrecido por fincas de idénticas características, precios superiores; no consta que las tierras comparadas sean de las mismas características, y se refieren a términos municipales y tiempos diferentes; la única hoja de aprecio que se refiere al mismo término municipal guarda coherencia, pues en ella se ofrece el precio de 140.000 pesetas la hectárea, que es exactamente el baremo tenido en cuenta por el Jurado.

3) La indemnización por perjuicios de reducción de superficie contempla el mismo porcentaje de cinco por ciento que ya utilizó el Jurado, lo que se entiende correcto, aunque, dadas las cifras diferentes manejadas, arroje un resultado distinto.4) Carece de apoyo la fijación del módulo de 500 pesetas el metro lineal a propósito de la indemnización por reposición de una valla, pues no puede extraerse de ningún instrumento probatorio. En el dictamen pericial, que no se acepta ni siquiera resulta mencionado, se fija un baremo de 400 pesetas, que está más cerca del que manejó el Jurado.

En el escrito se terminaba solicitando que se dictase sentencia revocando la de instancia y declarando ser conformes a derecho los acuerdos recurridos.

QUINTO

El escrito de alegaciones de la parte apelada se fundaba, sustancialmente, en las siguientes consideraciones:

1) La Sala ha procedido correctamente al tratar de buscar el valor por sustitución. Los fundamentos en que se basa, conocimiento notorio y actos propios del expropiante, tienen una clara virtualidad. No sólo son las hojas de aprecio, sino la existencia de numerosas situaciones relacionadas con expropiaciones derivadas de la misma obra. Contra las 140.000 pesetas que concede el Jurado, ofrece la propia Administración en otros expedientes 400.000 pesetas por hectárea. Las tierras de la Serena están afectadas por los mismos condicionamientos de situación, clima y suelo.

2) Es cierto, sin embargo, que no se ha acreditado la absoluta identidad de los terrenos comparados y que existe un desfase temporal. Por lo que la Sala no concede el mismo justiprecio, sino otro inferior en

50.000 pesetas el metro cuadrado, lo que demuestra que la Sala ponderó todas las circunstancias.

3) Si el Tribunal ad quem no estima acertado el criterio valorativo seguido por la sentencia apelada, encontrará en autos el informe pericial emitido con todas las garantías procesales. En él se fijó un total, completado con el cinco por ciento de afección (674.781 pesetas) de 16.145.192 pesetas, mientras que la Sala fijó el total importe en 14.106.930 pesetas y esta parte no apeló la sentencia ni el auto de aclaración, por lo que no puede pretender la consecución de una mayor cantidad. El propio abogado del Estado en el recurso de apelación 9.925/90 se mostraba de acuerdo con el criterio básico de la sentencia consistente en las conclusiones del dictamen pericial.

4) En cuanto a la hoja de aprecio que se refiere a una finca del término de Esparragosa de los Lares, la cuestión fue objeto de recurso contencioso-administrativo y la Sala de Extremadura aumentó en más del doble los valores.

5) La sentencia apelada no debió ignorar los elementos de juicio obrantes en el expediente y sobre todo en los autos, que hubieran conducido a unas determinaciones cuantitativas diferentes. Debió considerar y valorar la prueba pericial y no desconocerla absolutamente.

6) Indudable trascendencia tiene la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 (recurso

9.925/80) en que se planteaba un problema idéntico al de autos respecto de la expropiación de una finca para la misma obra, que declaró no ajustadas a derecho las correcciones efectuadas por la Sala en las valoraciones efectuadas por el perito.

Terminaba solicitando que se dictase sentencia confirmatoria.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la decisión del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

1) La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 27 de marzo de 1991 en recurso contencioso-administrativo contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz sobre justiprecio de finca expropiada para la construcción del embalse de La Serena (Badajoz), por la que se estimaba el recurso y se declaraba el derecho del recurrente a percibir como justiprecio la cantidad total, por sus terrenos expropiados, la cantidad total de

14.106.930 pesetas más los intereses de demora desde el 8 de junio de 1982 hasta el 14 de abril de 1989, siguiéndose esta deuda por los intereses legales con dos puntos hasta el completo pago y todo sin hacer condena en las costas.»

2) La sentencia argumentaba esencialmente que resulta a todas luces insuficiente el valor ofrecidopor la Administración en su hoja de aprecio, ocurriendo lo mismo con la más elevada del Jurado, siendo esta apreciación de conocimiento notorio, lo que hace estar excluida de la necesidad de probarla, cuyo aserto se ve confirmado con los actos propios del mismo organismo al valorar con superior precio tierras de las mismas características, en la misma zona y dentro de la misma operación expropiatoria, como se acredita con las hojas de aprecio adjuntadas en las diligencias para mejor proveer, de cuyos criterios la Sala ha estimado como los más procedentes el valor de 350.000 pesetas por hectárea de pastos en secano.

3) Como consecuencia de las anteriores apreciaciones, la Sala llegaba a las siguientes valoraciones: por la superficie expropiada: 26'0750 hectáreas, a 350.000 pesetas por hectárea, 9.126.250 pesetas. Por daños estimados por el Jurado: 2.326.720 pesetas (según precisaba el auto de aclaración). El cinco por ciento de afección sobre las dos últimas cantidades. Por perjuicios: por disminución superficial, el cinco por ciento del justiprecio correspondiente a la superficie expropiada, equivalente a 456.312 pesetas; y por reposición de vallado correspondiente al linde con el pantano 3.250 metros, a 500 pesetas, 1.625.000 pesetas.

4) En primera instancia, en calidad de prueba pericial, se emitió un dictamen detallado y razonado por un perito agrónomo, el cual llegó a las siguientes valoraciones: por la superficie expropiada: 26'0750 hectáreas, a 310.000 pesetas por hectárea, 8.083.250 pesetas. Por las construcciones: 2.272 metros lineales de vallado propio con piquetas metálicas, a 400 pesetas, 908.800 pesetas; 1.475 metros lineales de pared piedra y barro, a 2.900 pesetas, 4.277.500 pesetas; un toril de 56'52 metros cuadrados, a 5.000 pesetas, 226.080 pesetas. El total por las construcciones asciende así a 5.412.380 pesetas. Por perjuicios: Por disminución superficial, cinco por ciento sobre 13.495.630 pesetas (valor de la superficie expropiada más las construcciones), 674.781 pesetas; reposición de vallado necesario en la linde con el embalse, 3.250 metros, a 400 pesetas, 1.300.000 pesetas. Con ello el total por perjuicios era de 1.974.781 pesetas.

SEGUNDO

Las argumentaciones del recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado giran, sustancialmente, en torno a las siguientes consideraciones: Para poder revocar el acuerdo del Jurado de Expropiación es preciso disponer de datos fehacientemente probados. La única hoja de aprecio que se refiere a una finca del mismo término municipal que la expropiada guarda coherencia en el precio ofrecido con el fijado por el Jurado para ésta. La indemnización por perjuicios de reducción de superficie se fija en un porcentaje que se entiende correcto. Carece de apoyo la fijación del módulo de 500 pesetas el metro lineal a propósito de la indemnización por reposición de una valla, pues no puede extraerse de ningún instrumento probatorio.

TERCERO

La alegación del abogado del Estado en el sentido de que para poder revocar el acuerdo del Jurado de Expropiación no basta con el conocimiento notorio, sino que es preciso disponer de datos suficientemente probados tiene un sólido fundamento.

Como antes se ha recogido, la Sala de primera instancia, prescindiendo de modo absoluto del dictamen pericial practicado, se limita, para fundar las valoraciones a que llega, a decir que el justiprecio fijado respecto de los terrenos "resulta a todas luces insuficiente", aduciendo ser "esta apreciación de conocimiento notorio, lo que hace estar excluida de la necesidad de probarla".

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (v. g. en la sentencia de 4 de julio de 1995, dictada respecto de una finca expropiada para la construcción de la misma presa), para apartarse del valor señalado por el Jurado de Expropiación es menester exponer las razones y fundamentos que, apoyados en la prueba practicada, pongan de relieve el error de hecho o de derecho en que pueda haber incurrido aquel órgano o revelen que ha realizado una valoración desacertada de los elementos, datos y circunstancias concurrentes, tal como resulten del proceso.

No es, así, hacedero justificar el desacierto de las apreciaciones del Jurado de Expropiación mediante razones ajenas al resultado de la prueba practicada, como, en el supuesto enjuiciado, ocurre con el conocimiento notorio, sin explicar en qué consiste esa general razón de ciencia. Cuando así se opera resulta menoscabado el principio de contradicción, ya que se impide a las partes y al tribunal de apelación -que pueden no compartir la opinión de la existencia de una evidencia socialmente compartida sobre la valoración en litigio-, que critiquen las primeras y contraste el segundo la apreciación realizada por la Sala de instancia.

CUARTO

La Sala de instancia se funda, además, para fijar el precio del suelo por hectárea en la existencia de las hojas de aprecio ofertadas por la Administración expropiante a otras fincas, y aportadas por iniciativa del propio tribunal.Sin embargo, como pone de relieve el abogado del Estado, aun cuando se trata de terrenos afectados por la misma obra pública, no puede predicarse de ellos que sean de características equivalentes a las de las fincas aquí expropiadas, como es imprescindible para que puedan ser tomadas en consideración.

Las hojas aportadas, en efecto, se refieren a fincas que no son colindantes con la expropiada y ni siquiera, salvo una de ellas, radican en el mismo término municipal. Se hallan situadas en Puebla de Alcocer, Capilla, Sancti Spíritus, Cabeza de Buey y Monterrubio de la Serena. Respecto de la que radica en el mismo término no consta que sea de las mismas características ni que la valoración ofertada por la Administración haya sido la definitiva; antes bien, lo único que aparece es que dicha finca dio lugar a una valoración muy inferior a la que la Sala dice obtener teniendo en cuenta dichas hojas de aprecio. Esta cantidad inferior se corresponde con la certificación aportada de la Confederación Hidrográfica del Guadiana respecto a los precios por hectárea expropiada en el término de Esparragosa de los Lares.

De todo ello, en definitiva, resulta imposible inferir, a pesar de que así cree poder hacerlo la sentencia recurrida, que existan actos propios de la Administración que apoyen la valoración a la que llega.

Tampoco resulta viable, en sí mismo, hallar el valor de los terrenos expropiados extrayéndolo de ofertas de precios realizadas por la Administración y que no consta, en la mayoría de los casos, que hayan sido aceptadas por los expropiados.

El artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa permite operar con criterios estimativos para hallar el valor real a que debe tender el justo precio. Estos criterios han de ser racionalmente adecuados para una determinación justa y compensatoria y no pueden estar fundados en bases aparentemente aleatorias o en consideraciones subjetivas sin fundamento demostrado. La estimación es un ejercicio valorativo con una inevitable carga subjetiva; para no incurrir en riesgo de arbitrariedad es necesario analizar y recoger con el detalle suficiente los datos económicos y de mercado, los resultantes de las transacciones en la zona y cualesquiera otros elementos que puedan contribuir a la justificación de la ponderación realizada.

Los parámetros utilizados por la Sala no alcanzan a cumplir con lo que apuntado queda. Como ya se ha indicado, no pueden servir como término de comparación unas ofertas unilaterales de la Administración expropiante que no consta que se refieran a fincas equiparables, por hallarse radicadas en su mayoría en términos municipales diferentes; y que cuando se refieren a una finca situada en el mismo término municipal arrojan un resultado sensiblemente inferior.

QUINTO

Sin embargo, las anteriores apreciaciones no pueden llevarnos sin más a considerar adecuados, como pretende la parte recurrente, los valores fijados por el Jurado de Expropiación.

Tiene razón la parte apelada cuando pone de manifiesto que la sentencia impugnada prescinde de la prueba pericial practicada en las actuaciones, no obstante haber sido considerada pertinente por la propia Sala que la admitió.

La jurisprudencia ha venido mitigando los excesos de la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios, frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Ello comporta, en definitiva, la necesidad en que se encuentra el tribunal de instancia de ponderar la valoración del Jurado y la llevada a cabo por el perito teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan.

Existe en el proceso una prueba imparcial y de carácter técnico, practicada con todas las garantías procesales, que, con adecuados y detallados razonamientos, confiere un valor a los terrenos y a las construcciones. La Sala, si entendió que el valor asignado por el Jurado era insuficiente para compensar el quebranto patrimonial sufrido por la propiedad como consecuencia de la actividad expropiatoria, debió examinar aquella prueba; y sólo después de ponderar su acierto conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones que a su juicio la hacían desechable, atender a otros posibles criterios.

El efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto ha de llevar a esta Sala, en consecuencia -lejos de restablecer automáticamente los valores que da el Jurado-, a analizar si de la prueba pericial practicada se desprende haberse acreditado en el proceso una valoración distinta e inferior a la fijada en la sentencia respecto del suelo y vuelo expropiados.Al no haber sido apelada la sentencia por el expropiado, como acertadamente nota su defensa, carecemos de facultades, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum, para corregir al alza las valoraciones fijadas por la sentencia, aun en los casos en que creamos que son insuficientes.

SEXTO

El informe pericial realizado por un ingeniero agrónomo, designado mediante insaculación con las formalidades legales, valora el suelo, tras analizar y descartar diversos procedimientos, computando la renta agraria bruta, incluyendo el aprovechamiento cinegético y la renta piscícola, y descontado los gastos. Este método le permite llegar a los módulos de valoración por hectárea que han quedado reseñados.

Esta Sala los considera preferibles a los criterios empleados por el Jurado de Expropiación. Éstos, en efecto, aun cuando se dicen fundados en el "método sintético por clasificación de Laur" no aparecen desarrollados en los acuerdos del Jurado, de tal suerte que su escueta fundamentación no es suficiente para mantener la presunción de acierto -de que inicialmente gozan los actos de este órgano- frente a la evidencia del proceder razonado del perito, en el que no se advierten motivos para la crítica.

Los valores obtenidos por el perito, que consideramos procedentes, son inferiores a los fijados en la sentencia sin fundamento alguno en la prueba practicada.

En consecuencia, debemos, en este punto, atenernos a la cantidad señalada por el perito, y considerar que el valor correspondiente a la superficie expropiada asciende a la cantidad de 8.083.250 pesetas (en lugar de los 9.126.250 pesetas que la sentencia impugnada considera procedentes).

SÉPTIMO

Una parte sustancial del justiprecio es el que corresponde a las construcciones en sentido amplio, integradas por los cerramientos de las fincas y por un toril.

Este tribunal considera que procede, también en este punto, aceptar el dictamen razonado del perito judicial, que, sin que se le formulen objeciones, fija precios por unidad de metro lineal, en el caso de los cerramientos, de mayor o menor cuantía según su naturaleza, y, para el toril, tras valorar su estado de conservación, fija un valor por metro cuadrado de superficie. Este proceder razonado del perito lleva a esta Sala a considerarlo suficiente como para prevalecer sobre la presunción de acierto que corresponde a las valoraciones efectuadas por el Jurado. Éstas, en términos generales, se realizan con un grado menor de detalle y justificación.

No obstante, siendo inferior la cantidad que asigna la Sala por las construcciones (equivalente a que la que fija el Jurado) a la asignada por el perito, debemos aceptar aquella cantidad, que la congruencia con la pretensión impugnatoria nos impone como límite, y estimar que el justiprecio por los cerramientos y construcciones existentes en la finca expropiada debe ascender a 2.326.720 pesetas.

La limitación inherente a la devolución de poderes por el tribunal de instancia, en efecto, que es consustancial al recurso de apelación, nos impide sobrepasar las cantidades reconocidas en la sentencia impugnada que han sido consentidas por el expropiado, por más que podamos considerarlas inadecuadas, ya que otra cosa comportaría una reformatio in pejus.

Sobre los dos conceptos hasta ahora examinados debe concederse el premio del cinco por ciento de valor de afección, como así resuelve la sentencia y aceptan las partes. Únicamente procede, pues, la debida adaptación de la cuantía mediante un cálculo aritmético del que se obtiene la cantidad de 520.499 pesetas (en lugar de las 572.648 fijadas en la sentencia).

OCTAVO

El último concepto que pasa a integrar el montante del justiprecio deriva de dos partidas.

La primera de ellas hace referencia a la indemnización por merma de rentabilidad de la finca restante causada por la expropiación parcial de su superficie.

En este punto existe acuerdo en cuanto al porcentaje que debe aplicarse, el cinco por ciento, y a que éste debe aplicarse en relación con la superficie expropiada. Existe, en cambio, una discrepancia sobre si este porcentaje debe aplicarse sobre el valor de la superficie únicamente - como se deduce del proceder de la sentencia y de la conformidad en este punto de la Abogacía del Estado recurrente- o sobre la suma del valor de la superficie expropiada y de las construcciones comprendidas en ella -como se deduce del proceder del perito y de la conformidad con el dictamen manifestado por la parte apelada-.

La indemnización por razón de expropiación parcial de la finca debe establecerse en proporción alvalor exclusivamente de su superficie. La merma de rentabilidad padecida por la explotación está, en efecto, en relación directa con la reducción de la extensión de la finca. Por el contrario la pérdida de las construcciones situadas en el terreno expropiado resulta plenamente indemnizada mediante la fijación de su valor de sustitución, al que tiende la determinación del justiprecio y, en principio, ha de considerarse que no influye en el demérito del resto de la finca consiguiente a la expropiación parcial.

En consecuencia, entendemos que la cantidad en definitiva procedente es la que resulta de aplicar el porcentaje del cinco por ciento -sobre el que existe acuerdo- sobre el valor de la superficie expropiada -punto sobre el que también existe acuerdo- tal como lo aprecia el perito - punto que es consecuencia de pronunciamientos anteriores- y excluyendo el valor de las construcciones -resolviendo así la discrepancia observada-. Ello conduce a fijar la cantidad de 404.163 pesetas (en lugar de las 456.312 que fija la sentencia).

NOVENO

Respecto de la reposición del vallado correspondiente a la linde con el embalse, la cantidad fijada por la sentencia es nuevamente superior a la señalada por el perito, sin que exista tampoco en este punto base probatoria alguna para esta elevación. Ateniéndonos a los principios que se han ido aplicando a lo largo de esta resolución debemos, en consecuencia, considerar procedente la cantidad fijada en la prueba pericial. Ello conlleva la necesidad de fijar el valor de la indemnización correspondiente a la reposición en 1.300.000 pesetas (en lugar de 1.625.000 pesetas fijado por la sentencia).

DÉCIMO

Las consideraciones que preceden aconsejan la estimación parcial del recurso de apelación deducido por el abogado del Estado, en razón a que, si bien es desacertada la motivación que se contiene en la sentencia apelada, sin embargo la valoración de la prueba pericial practicada a la que nos autoriza el efecto devolutivo del recurso nos lleva a considerar improcedente acceder íntegramente a lo por él postulado, esto es, la confirmación de los actos o acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, salvo, en parte, para reducir aquellas cantidades que aparecen incrementadas por la Sala.

Ello, en definitiva, conduce a señalar como íntegro montante del justiprecio la cantidad de 12.634.632 pesetas (en lugar de los 14.106.930 pesetas que fija la Sala).

UNDÉCIMO

Debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo al abono de los intereses que correspondan de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, los cuales se computarán a partir del 8 de junio de 1982, fecha en que se cumplen seis meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto-ley por el que se declara la urgente ocupación de la finca expropiada. En efecto, aunque el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece como dies a quo el siguiente a aquel en que se haya producido la ocupación, es doctrina constante de esta Sala que si antes de realizarse la ocupación han transcurrido seis meses desde la declaración de urgente ocupación el dies a quo o día inicial del cómputo será aquel en el que se cumplan éstos.

Por el contrario, debe corregirse de oficio el mandato de la Sala sobre abono de los intereses legales, que observamos que no se ajusta a derecho. Este efecto de la sentencia se produce ope legis y por ello puede ser examinado aun cuando las partes no hayan planteado cuestión alguna sobre él sin incurrir en incongruencia extra petita.

La sentencia impugnada, en efecto, reconoce los intereses legales de la cantidad que fija, incrementados en dos puntos, desde la fijación del justiprecio por el Jurado hasta su íntegro abono. Este mandato parece responder a la aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, de conformidad con la doctrina sentada por la Sala (v. gr., sentencia de 24 de junio de 1996, dictada en un recurso proveniente de una expropiación para la misma obra pública a la que se refiere el reucurso de apelación de que estamos conociendo), independientemente de que el citado precepto considera como dies a quo el de la sentencia de instancia, no es aplicable aquí el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que la condena se pronuncia respecto de la Administración del Estado, y las especialidades previstas para la Hacienda Pública están exceptuadas del régimen establecido en este artículo, que se remite en este punto a la Ley General Presupuestaria. La Hacienda Pública, como es bien sabido, está formada por el conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad corresponde al Estado o a las entidades dependientes de él.

Los intereses aplicables serán, pues, en principio, aquellos que derivan del art. 45 de la Ley General Presupuestaria. No obstante, al hallarse ya devengando intereses la obligación por imperativo de la Ley de Expropiación Forzosa, no es necesaria la reclamación del cumplimiento de la obligación ni el reconocimiento de la misma que exige el citado precepto. Los intereses legales, en consecuencia, se continuarán devengando desde el dies a quo antes señalado hasta el completo pago de la obligación, sin especialidadalguna a partir de la fecha del acuerdo del Jurado, de la sentencia de primera instancia o de la reclamación por escrito que pudiera producirse.

DUODÉCIMO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a los efectos de realizar una expresa declaración de las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de marzo de 1991 por la que, estimando el recurso número 649 de 1989 promovido por D. Luis contra el acuerdo tomado con fecha 14 de abril de 1989 en reposición por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz en el expediente 6/88, se anula dicho acuerdo por no ajustarse a derecho, declarando el que tiene el recurrente a percibir como justiprecio determinada cantidad total, por sus terrenos expropiados, más los intereses de demora en las condiciones que determina y sin hacer condena en las costas.

En su virtud, anulamos la referida sentencia en cuanto a la cantidad fijada como justiprecio y en cuanto al pronunciamiento sobre los intereses que deben ser abonados.

En su lugar declaramos el derecho de D. Luis , recurrente en primera instancia, a percibir como justiprecio la cantidad total de 12.634.632 pesetas más los intereses legales de demora desde el 8 de junio de 1982 hasta su completo pago.

Confirmamos la sentencia impugnada en todos los demás pronunciamientos.

No ha lugar a hacer declaración especial en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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    ...con los concretos y precisos argumentos de las pretensiones ejercitadas que deben alegarse en el escrito de demanda". La sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-96 dice: "Como esta Sala tiene reiteradamente (v. gr. en la Sentencia 4 julio 1995 ), para apartarse del valor señalado por el Jura......
  • SAP Murcia 219/2018, 14 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 14, 2018
    ...al margen del cual o más allá del mismo no puede éste extender su derecho a la reclamación (v. SSTS de 9 de febrero de 1994 y 4 y 12 de julio de 1996, entre otras). En cuanto a la franquicia, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 20 de mayo de 2014, nº 283/2014, rec. 710/20......
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    • España
    • July 7, 2011
    ...sea dable articular una suerte de demanda sobrevenida mediante remisión a su contenido". Y ello por qué, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 12 julio 1996, para apartarse del valor señalado por el jurado de expropiación es menester exponer las razones y fundamento que, apoyado......
  • STSJ Cataluña 2118/2021, 6 de Mayo de 2021
    • España
    • May 6, 2021
    ...en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración. La sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-96 dice: "Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (v. gr. en la Sentencia 4 julio 1995 ), para apartarse del valor señalado por......
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