STS, 10 de Febrero de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso4729/1991
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 4729/1991, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 77, dictada, con fecha 21 de Enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera-, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 00856/89, interpuesto por las Comunidades de Regantes de las Acequias de Quart, Mislata, Favara, Benacher y Faitanar, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia de fecha 28 de Febrero de 1989 (Recl. nº 2897/1986) por el concepto de Tasas de riego y Tasas de Explotación de Obras y Servicios del Mº de Obras Públicas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que transcrito literalmente dice: "FALLAMOS. Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por las Comunidades de Regantes de las Acequias de Benacher y Faitanar, Quart, Favara y Mislata, respecto de cuatro resoluciones desestimatorias del T.E.A.P. de Valencia, de 28 de Febrero de 1989, sobre liquidaciones del ejercicio 1985, de las tarifas de riego reguladas en el R.D. nº 133/1960, y la tasa por explotación de obras y servicios disciplinados en el R.D. nº 138/1960, referentes al subsistema Generalísimo-Loriguilla, debemos anular y anulamos dichos actos por no ser conformes a Derecho, dejándolos sin efecto con todas su consecuencias legales. Sin imponer el pago de las costas".

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso recurso de apelación, emplazadas las partes interesadas antes esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación; comparecieron y se personaron como partes apeladas las COMUNIDADES DE REGANTES DE LAS ACEQUIAS DE QUART, MISLATA, FAVARA, BENACHER Y FAITANAR, representadas por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández; acordada la sustanciación del presente recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimando el presente recurso de apelación, revocando la impugnada y confirmando el acto administrativo"; dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de las partes co-apeladas, éstas presentaron las alegaciones que consideraron convenientes a su derecho, suplicando a la Sala que "dicte en su día una Sentencia desestimatoria de la apelación, y confirmatoria de la Sentencia de instancia en cuanto declaró contrarias a Derecho las liquidaciones de referencia giradas por La Confederación Hidrográfica del Jucar"; terminada la sustanciación del recurso de apelación, en el que se han respetado todas las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el ponente, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de Mayo de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Hidrográfica del Jucar notificó, con fecha 15 de Julio de 1986, a las Comunidades de Regantes de las Acequias que se relacionan, las siguientes liquidaciones del Ejercicio 1985, por los conceptos de Tarifas de riego del Subsistema Generalísimo-Loriguilla, Tasa nº 1704, Decreto nº 133/1960, de 4 de Febrero, y Tasa por Explotación de Obras y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Tasa nº 1707, Decreto nº 138/1960, de 4 de Febrero:

Acequias Tasa nº 1704 (Decreto nº 133/1960) Pts. Tasa nº 1707 (Decreto nº 138/1960) Pts.

Quart 992.918 39.717

Mislata 1.933.048 77.322

Favara 2.646.944 105.878

Benacher y Faitanar 2.722.356 108.894

Conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 144/1963, de 4 de Febrero, que convalidó el Canon de Regulación, los usuarios directos agrícolas satisfacen el referido canon incluido en sus Tarifas de riego.

No conformes con las liquidaciones anteriores, las Comunidades de Regantes mencionadas presentaron con fecha 31 de Julio de 1986, escritos de interposición de reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo de Valencia, números 2896, 2899, 2898 y 2897, de 1986, respectivamente.

Con independencia de estas reclamaciones contra las liquidaciones expresadas, las Comunidades de Regantes referidas habían presentado con fecha 17 de Marzo de 1986, reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Central, impugnando las Resoluciones de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 7 de Febrero de 1986 (Expdte. TR-CR-8-395- 571275/13.12) y de 30 de Abril de 1986, (Expdte. TR-CR-8-395-608989/27.2) aprobatorias de las Tasas de Riego (Decreto 133/1960, de 4 de Febrero) y del Canon de Regulación (Decreto 144/1960, de 4 de Febrero) del Subsistema GeneralísimoLoriguilla), vigentes durante el ejercicio 1985, que siguieron su curso procedimental, con independencia de las reclamaciones contra las liquidaciones, que constituyen el objeto del presente proceso.

Las alegaciones formuladas por las Comunidades de Regantes, todas idénticas, fueron: 1º) El art. 8 de los Decretos de 4 de Febrero de 1960, nº 133/60 y 144/60 dispone que las liquidaciones se notificarán dentro del 1º Trimestre del año siguiente; este plazo no ha sido respetado, por cuanto se notificaron el 15 de Julio de 1986, siendo así que debió hacerse en el 1º Trimestre de 1986. 2º) No se ha informado debidamente de los gastos de explotación, conservación y generales realizados en el año anterior (1984) y que sirven para calcular las Tarifas de 1985. 3º) Falta de publicación de las Resoluciones aprobatorias de las Tarifas de riego y del Canon de Regulación en el Boletín Oficial del Estado. 4º) Falta de aprobación por la Junta de Explotación y por la Asamblea de la Confederación. 5º) Improcedente división en subsistemas. 6º) Inoportunidad de aplicación de las tarifas en años de sequía. 7º) Inclusión indebida de los riegos tradicionales. 8º) La base de cálculo debe partir del agua medida en la toma que tiene cada Comunidad de Regantes en el río Jucar o Turia, y no por el agua desembalsada. 9º) Deben restarse las aguas fluyentes. 10º) Inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos reguladores de las Tarifas de Riego y del Canon de regulación, porque con ocasión de su convalidación se introdujeron modificaciones importantes respecto de la regulación establecida por las Leyes 7 de Julio de 1911 y de 24 de Agosto de 1933. 11º) Prescripción del derecho de la Confederación a exigir cantidad alguna por el coste de las obras del Pantano de Benageber (Generalísimo). 12º) Prescripción del derecho de la Confederación a exigir cantidad alguna por el coste de las obras del Pantano de Loriguilla 13º) La Tasa nº 1707 del Decreto 138/1960 por Explotación de Obras y Servicios, es ilegal, porque los gastos de vigilancia de las obras y servicios ya están incluidos en el cálculo de las Tarifas de riego. 14º) No se deben incluir los costes de los caminos vecinales. 15º) Es improcedente exigir el interés del 2%.

El Tribunal Económico Administrativo Provincial de Valencia dictó con fecha 28 de Febrero de 1989 cuatro resoluciones idénticas, acordando textualmente: "1º) Declararse incompetente para entrar a conocer en el expediente de aprobación por la Dirección General de Obras Hidráulicas de las Tarifas de riego Generalísimo-Loriguilla 1985, por corresponder su competencia al Tribunal Económico Administrativo Central. 2º) Declarar ajustadas a Derecho las dos liquidaciones a que se contrae la presente impugnación,desestimando la pretensión de la reclamante".

SEGUNDO

Las Comunidades de Regantes de las Acequias de Quart, Mislata, Favara, Benacher y Faitanar impugnaron ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia, las respectivas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Valencia, mediante los recursos contencioso-administrativos nº 856, 858, 861 y 862 de 1989, que fueron acumulados por Auto de la Sala, formulando en el momento procesal oportuno alegaciones similares a las presentadas en vía administrativa.

El Abogado del Estado contestó la demanda alegando: 1º) Que la cuantificación de las Tarifas no se podía enjuiciar en el recurso contencioso, ya que su aprobación correspondía a la Dirección General de Obras Hidráulicas, por lo que su impugnación no debía producirse ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, sino ante el Tribunal Económico Administrativo Central. 2º) Que los Decretos convalidatorios de las tasas eran completamente legales; 3º) Que la prescripción alegada por las Comunidades de Regantes, actoras, no se había producido.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó la sentencia nº 77, con fecha 21 de Enero de 1991, estimando los cuatro recursos contencioso administrativos, declarando que las derramas del coste de las obras de los pantanos del Generalísimo y de Loriguilla eran improcedentes por haber prescrito el correspondiente derecho, y anulando todas las liquidaciones impugnadas, por considerar que los Decretos 133/1960 y 138/1960, ambos de 4 de Febrero, que convalidaron las tasas nº 1704 y 1707, no eran conformes a Derecho, por carecer el primero de la necesaria cobertura legal, nulidad que produce la del Decreto 138/1960, toda vez que la base imponible de éste último, es la propia cuota de las Tarifas de riego, es decir de la tasa regulada en el Decreto 133/1960.

TERCERO

La Administración General del Estado ha interpuesto recurso de apelación, impugnando la sentencia referida, alegando en cuanto a las cuestiones de fondo, lo siguiente: 1º) Que la sentencia apelada ha declarado prescrito el tributo (tasa), cuando jurídicamente solo cabe hablar de prescripción del derecho a liquidar; y 2º) Que el Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, es plenamente válido, por las razones que expone y porque así lo ha reconocido la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; suplicando en consecuencia la revocación de la sentencia apelada.

La representación procesal de las Comunidades de Regantes, de las Acequias de Benacher y Faitanar, Favara, Mislata y Quart, partes apeladas, inicia su escrito de alegaciones con la mención de las liquidaciones impugnadas, indicando que se refieren al Canon de Regulación y Tarifa de riego del llamado "Subsistema Generalísimo-Loriguilla, comenzando (final de la página 4) la relación de dichas liquidaciones, con "los números 28/85 y 22/85 por importes respectivos de 1.150.826 y 46.033 pts, para (...)", (estas dos liquidaciones no corresponden a las impugnadas), a continuación aparece una página intercalada, sin numeración, que no menciona ninguna liquidación y que no guarda congruencia alguna con la página 4 anterior (obviamente han utilizado un modelo de otros recursos similares); acto seguido dedica: 1º) Los fundamentos de derecho primero y segundo a argumentar sobre la ilegalidad de los Decretos 133, 138 y 144 del año 1960; 2º) Reitera que las liquidaciones impugnadas deben anularse, porque las Tarifas aplicadas están calculadas incorrectamente al haber incluido el coste de las obras de construcción de los pantanos Generalísimo y Loriguilla, cuya repercusión ha prescrito; sobre este punto aporta copia autenticada de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 8 de Febrero de 1990, que estimó en parte el recurso de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Dirección General de Obras Hidráulicas aprobatorios de las Tarifas del ejercicio 1985 aplicadas para practicar las liquidaciones recurridas, declarando que no procedía incluir para el cálculo de dichas Tarifas la parte del coste de las obras del pantano del Generalísimo, a reintegrar por los usuarios; 3º) Improcedencia de estimar para el cálculo de las tarifas todo el agua recibida como regulada, sin detraer el agua fluyente; 4º) Exclusión de los riegos tradicionales; 5º) Necesidad de que se justifiquen con todo detalle los gastos producidos, en el ejercicio anterior, con sus correspondientes justificantes, que se han tenido en cuenta en el cálculo de las tarifas; 6º) Ausencia de la reglamentaria intervención de las Juntas de Explotación en la elaboración de las Tarifas; 7º) Improcedencia del establecimiento de subsistemas. Todas estas cuestiones se reiteran en el presente recurso de apelación, por las partes apeladas, alegando que no fueron abordadas en la sentencia de instancia, toda vez, que anuló las liquidaciones por ilegalidad de los Decretos 133 y 138 de 1960, y por la prescripción de la repercusión del coste de las obras en el cálculo de las Tarifas aplicadas; suplicando, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Como cuestión de previo pronunciamiento, por ser de orden público y de obligado cumplimiento, la Sala debe resolver acerca de si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, pues varias liquidaciones impugnadas, como puede apreciarse en el fundamento primero nosuperan la cifra de las 500.000 pts.

A pesar de la circunstancia anterior ha de declararse admisible el recurso de apelación respecto de todas las liquidaciones impugnadas, porque el recurso contencioso administrativo de instancia y el presente recurso de apelación tienen la naturaleza de recurso indirecto, pues las liquidaciones no se impugnan porque se hayan practicado contraviniendo las tarifas aplicables, sino porque dichas Tarifas, según las Comunidades de Regantes, se han aprobado infringiendo el Ordenamiento Jurídico, por muy diversos y variados motivos que no hace al caso exponer ahora, razón por la cual y de acuerdo con el artículo 39,2 y 4 en relación con el 94.2, b), de la Ley Jurisdiccional, procede admitir el presente recurso de apelación cualquiera que sea la cuantía de las liquidaciones recurridas.

Conviene aclarar que las Comunidades de Regantes, ahora parte apelada, han seguido dos lineas de impugnación distintas, iniciadas en la misma fecha, a saber: La primera recurriendo las liquidaciones de las Tarifas de riego (Decreto 133/1960, de 4 de Febrero) y de la Tasa de Explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de Febrero), mediante las reclamaciones económico administrativas y recursos contencioso administrativos indirectos que han desembocado en el presente recurso de apelación, cuya resolución obliga a la Sala a juzgar sobre los motivos de ilegalidad alegados, por las Comunidades de Regantes, contra las Tarifas de dichas Tasas y Canon de regulación; y la segunda, recurriendo directamente las Tarifas aplicadas, mediante reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central (R.S. 334, 335, 336 y 337/86) que han sido resueltas con fecha 8 de Febrero de 1990, y recurridas ante la Audiencia Nacional (rec. nº 208.1991), que ha dictado sentencia y que ha sido recurrida en casación por la Administración General del Estado, recurso que se halla en tramitación.

QUINTO

También es necesario aclarar que las Comunidades de Regantes de las Acequias de Quart, Mislata, Fabara, Benacher y Faitanar, actúan como parte apelada, de modo que solo procede examinar en este recurso de apelación las cuestiones planteadas por la Administración General del Estado, parte apelante, que se reconducen a dos: la legalidad o ilegalidad del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, regulador de la Tasa de riego y consecuentemente del Decreto 138/1960, de 4 de Febrero, regulador de la Tasa de Explotación de Obras y Servicios; y 2º) La prescripción o no del derecho a incluir en las Tarifas de riego el coste de las obras de los Pantanos del Generalísimo y de Loriguilla. Por el contrario, todas las demás cuestiones aludidas y alegadas por la representación procesal de las Comunidades de Regantes mencionadas, no pueden ser examinadas, ni enjuiciadas en este recurso de apelación, pues para ello era necesario que se hubieran personado como parte apelante, cosa que no han hecho.

SEXTO

La primera cuestión de fondo planteada es la relativa a la legalidad del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, regulador de la Tasa de riego, que la Sentencia apelada ha declarado de modo confuso que carecía de habilitación legal.

La Ley Gasset de 7 de Julio de 1911, modificada por los R.R.D.D. Leyes de 16 de Mayo de 1925 y 7 de Octubre de 1926, así como por la Ley de 24 de Agosto de 1933, establece la exigencia por parte del Estado de las correspondientes tarifas de riego por la utilización de los nuevos regadíos y por las mejoras introducidas en los antiguos, así como una especial modalidad de contribución especial por medio de la cual el Estado distribuye entre los beneficiarios el coste de las obras hidráulicas construidas inicialmente a su costa, y que será analizada después.

El precepto clave es el artículo 4º "Bases y tipos de gravamen" del Decreto 133/1960, que literalmente dispone: " Las bases de las tarifas de riego serán fijadas teniendo en cuenta que han de abarcar los cuatro valores siguientes: a) Aportación de los usuarios al coste de las obras específicas del sistema de regadío en la proporción fijada por la disposición que haya autorizado su construcción, y al de las obras de regulación que utilicen en la proporción que les corresponda dentro del total de los aprovechamientos afectados, de acuerdo con la legislación aplicable a las mismas. b) Gastos de explotación de dichas obras, incluida la Guardería Fluvial. c) Gastos de conservación de las mismas. d) Gastos de Administración y generales del organismo encargado del servicio (...)".

La Disposición Transitoria Primera de la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958, preceptuó que los tributos de la expresada naturaleza existentes en aquélla fecha y que no hubieran sido establecidos por una Ley quedarían suprimidos a no ser que se convalidaran, con o sin modificación, en el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor de dicha Ley.

Por Decreto Ley de 9 de Junio de 1959 se prorrogó el plazo anterior de convalidación hasta el 31 de Diciembre de 1959.El Decreto 2306/1959, de 24 de Diciembre, convalidó, sin modificación de sus bases, tipos de gravamen y tarifas, entre otras las siguientes tasas del Ministerio de Obras Públicas: Canon de regulación de ríos, Tarifas de riego y Prestación de trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de las obras y servicios públicos a cargo del Ministerio de Obras Públicas.

Días después, se publicó el Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, regulador de las tasas de riego, el Decreto 138/1960, de la misma fecha, regulador de la Tasa de explotación de obras y servicios públicos a cargo del Ministerio de Obras Públicas, y el Decreto 144/1960, de igual fecha, regulador del Canon de regulación.

En todas estas tasas, una vez convalidadas, es decir legalizadas, se dispuso que las materias reguladas en su Título Primero (Objeto imponible, sujetos, bases y tipos de gravamen, devengo y destino) solo podrían modificarse mediante Ley votada en Cortes.

Este Tribunal Supremo ha mantenido de forma unánime y consolidada la doctrina de que los Decretos mencionados y por tanto las tasas referidas respetan el principio de legalidad y son conformes a Derecho, sirva a tal efecto la mención de, entre otras, las siguientes sentencias, 9 de Enero y 1 de Julio de 1963, 30 de Noviembre de 1964, 16 de Noviembre de 1970, 31 de Diciembre de 1971, 3 de Enero de 1972, 26 de Enero de 1988, 5 de Junio de 1990, etc.

SÉPTIMO

Se discute también la prescripción o no del derecho de la Confederación Hidrográfica del Jucar a exigir, incluidas en las correspondientes tarifas de riego, la aportación de los usuarios al coste de las obras de construcción de los pantanos del Generalísimo y de Loriguilla.

La Ley Gasset de 11 de Junio de 1911, de construcciones hidráulicas para riegos, defensa y encauzamiento, estableció en su artículo 3º, tres sistemas de ejecución de las obras, a saber: 1º) Ejecución por el Estado con auxilio de las localidades interesadas. 2º) Ejecución por Asociaciones o Empresas, con auxilio del Estado; y 3º) Ejecución por cuenta exclusiva del Estado.

El Pantano del Generalísimo fue construido conforme al primer sistema, respecto del cual el apartado 2º, del artículo 4º de la Ley de 11 de Junio de 1911, establecía que "si se trata de mejorar o ampliar regadíos existentes, los regantes y Comunidades de Regantes, legalmente constituidas, interesadas en la empresa, deberán garantizar al Gobierno una aportación mínima durante la ejecución de las obras de un 20% de su coste, mas otro 40%, también como mínimo, aumentado con un interés del 2% al año, en un plazo máximo de 20, contados a partir de un año después de terminarse las obras".

La Confederación Hidrográfica del Jucar procedió a exigir esta aportación a las Comunidades de Regantes afectadas, las cuales pagaron en las tarifas de riego las derramas correspondientes, durante el período de tiempo de 1950 a 1970.

Conviene aclarar que aunque esta aportación de los usuarios al coste de las obras es una de las partidas que integran las tarifas de riego y del canon de regulación, definidos formalmente como tasas, en realidad esta partida (letra a) del artículo del Decreto 133/1960 tiene la naturaleza de contribución especial, según el concepto que la Ley General Tributaria (artículo 26) hace de esta figura tributaria, naturaleza aceptada y seguida por la doctrina hacendística mas conspicua, que la menciona como uno de los pocos ejemplos paradigmáticos de contribuciones especiales exigidas por el Estado.

La Confederación Hidrográfica del Jucar pretende en 1985 incluir en las Tarifas de Riego, aportaciones de los usuarios por la diferencia del coste de las obras, del Subsistema Generalísimo-Loriguilla, exigencia que ha planteado el problema de su posible prescripción.

La base de esta concreta y especialísima contribución especial aparece regulada en el artículo 4º, apartado 2, de la Ley de 7 de Julio de 1911, y es el 60 por 100 del coste total de las obras, que se satisface, una parte, el 20 por 100, anticipadamente, es decir a medida que se realizan las obras, y otra parte, el 40 por 100, de modo aplazado, durante 20 años, contados a partir de un año después de terminarse las obras.

Esto quiere decir que una vez terminadas las obras, la Confederación Hidrográfica del Jucar o el Ministerio de Obras Públicas estaban obligados a practicar la correspondiente liquidación de esta contribución especial, (formalmente, la partida, letra a) del artículo del Decreto 133/1960, regulador de las "Bases y tipos de gravamen" de las Tarifas de riego), a partir de dicha terminación, momento éste que coincide con el devengo de las contribuciones especiales, según doctrina de este Tribunal Supremo que precisó en sus Sentencias de 10 de Diciembre de 1949, 28 de Junio de 1965 y 25 de Junio de 1987, entreotras afirmando que el "díes a quo" del cómputo del plazo prescriptivo del derecho a liquidar las contribuciones especiales es la fecha de terminación de las obras, puntualizando, incluso mas, este plazo en su Sentencia de 15 de Abril de 1946, al mantener que el cómputo debía empezar a partir de la fecha de recepción de las obras.

Ha de concluirse, por tanto, que después de transcurridos cinco años, desde la terminación de las obras (año 1949), había prescrito el derecho a liquidar (artículo 64, letra a) de la Ley General Tributaria) dicha partida o contribución especial.

Distinto, por completo, es el hecho del aplazamiento-fraccionado, acordado en el momento de la liquidación, mediante la correspondiente tabla de amortización, calculada aplicando el tipo de interés del 2%, a cuyos plazos, solo cabe referir la prescripción del derecho al cobro (artículo 64, letra b) de la Ley General Tributaria), que establece el plazo de prescripción de cinco años, contado para cada cuota o fracción, desde su respectivo vencimiento, o mas exactamente, como dice el artículo 65 de la Ley General Tributaria, "desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario", prescripción que no es aplicable al caso de autos, por cuanto había prescrito inicialmente el derecho a determinar la cuantía total de las derramas, y en consecuencia, de su ejecución fraccionada.

En consecuencia, ha de afirmarse que no cabe incluir en las Tarifas de Riego del ejercicio 1985, cantidad alguna por aportación de los usuarios a las obras del Pantano del Generalísimo, pronunciamiento éste acorde con la opinión mantenida por la propia Administración Pública -Tribunal Económico Administrativo Central, en el fundamento de derecho sexto de su Resolución de 8 de Febrero de 1990, (R.S. 334, 335, 336 y 337/86), relativa a las Tarifas de 1985.

En cuanto al Pantano de Loriguilla, sucede, al igual que con el Pantano del Generalísimo (Benageber), que ha prescrito el derecho a repercutir a los usuarios el coste de las obras de construcción.

En efecto, este Pantano fue puesto en funcionamiento en 1965, circunstancia de la que se deduce que las obras estaban terminadas y, por tanto, en ese momento, una vez cuantificado adecuadamente el importe de las obras, procedía practicar la liquidación correspondiente de la tasa de riego, y mas concretamente de la parte de las mismas que era debida por derrama a los usuarios del coste de las obras, concepto éste, que como hemos dicho tiene la naturaleza de contribución especial, aunque formalmente se haya integrado como un subconcepto de la tarifa de la tasa de riego. En ese momento, era procedente establecer el cuadro de las cuotas a pagar, con sus correspondientes intereses (cuadro de amortización) durante el plazo de 20 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Gasset de 7 de Julio de 1911.

La Administración no lo hizo así, porque había dictado la Orden Ministerial de 30 de Mayo de 1955, estableciendo que quedaba aplazada la aportación de los usuarios actuales y futuros por el coste de ejecución de las obras del Pantano de Loriguilla hasta que fueron conocidos éstos últimos y se hubiera conseguido un acuerdo sobre el reajuste de los aprovechamientos.

No puede admitirse que de modo apriorístico y sin límite alguno de tiempo, pueda la Administración Pública dejar sin efecto las normas legales que regulan la prescripción, y las especiales (art. 4º.2 de la Ley Gasset de 7 de Julio de 1911) que determinaban que tales derramas debían exigirse a partir de un año después de terminarse las obras, de ahí que haya de afirmarse que, en principio, tenía cinco años (art. 64.

  1. de la Ley General Tributaria) para practicar dicha liquidación y que, transcurrido éste, sin llevar a cabo un acto interruptivo en debida forma y con expreso y formal conocimiento de los sujetos pasivos (art. 66.1 a) de dicha Ley), el derecho a liquidar debía considerarse prescrito.

Fue en el año 1984 cuando se giró la primera liquidación incluyéndose en élla la anualidad de aportación de los usuarios al coste de las obras, de manera que ha de declararse que el derecho a determinar el importe del coste de las obras a trasladar a los usuarios, así como el correspondiente cuadro de amortización o pago fraccionado de esta modalidad de contribución especial, incluida dentro de las tarifas de la tasa de riego, estaba prescrito.

El Tribunal Económico Administrativo Central en su Resolución de 8 de Febrero de 1990 (R.S. 334, 335, 336 y 337/86), a diferencia del Pantano del Generalísimo, ha declarado, respecto del Pantano de Loriguilla, que "había prescrito, en cuanto a la parte correspondiente al importe de las obras, las referentes a los años 1976, 1977, 1978 y 1979" o sea las anteriores en mas de cinco años a la primera liquidación de 1984.La Sala no comparte esta opinión y no puede, a diferencia del Pantano del Generalísimo, considerar, respecto del Pantano de Loriguilla, que la Administración Pública (Tribunal Económico Administrativo Central) ya ha reconocido la prescripción total y completa del derecho a exigir la aportación de los usuarios al coste de las obras, razón por la cual la Sala declara ahora tal prescripción, lo cual implica la anulación de las liquidaciones de la tasa de riego, impugnadas, por cuanto uno de los elementos (letra a) del artículo del Decreto 133/1960) que integran la Tarifa aplicable, cual es la aportación de los usuarios al coste de las obras no es posible aplicarlo jurídicamente.

A su vez esta anulación de las liquidaciones de la Tasa de riego produce la anulación de las liquidaciones de la Tasa por explotación de obras y servicios del Ministerio de Obras Públicas, porque de conformidad con el artículo 4º del Decreto 138/1960, de 4 de Febrero, que la regula, la base imponible de esta Tasa "es el importe de las liquidaciones formuladas conforme a Tarifas, el del canon que deba satisfacerse por los servicios públicos correspondientes o el de la factura que los contratistas presenten (...)"; en el caso de autos la base imponible es el importe de la tarifa de riego.

OCTAVO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el Pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar en parte el recurso de apelación nº 4729/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 77 de 21 de Enero de 1991, citado, declarando que el Decreto 133/1960, de 4 de Febrero, por el que se convalidaron las tasas de riego, es conforme a Derecho; y desestimar la restante pretensión declarando que ha prescrito el derecho a incluir en la Tarifas de riego la aportación de los usuarios al coste de las obras del Pantano del Generalísimo y del Pantano de Loriguilla , a que se refiere el artículo 4º, letra a) del Decreto 133/1960, de 4 de Febrero.

SEGUNDO

Revocar en parte la sentencia apelada.

TERCERO

Anular las liqudaciones practicadas por la Confederación Hidrográfica del Jucar, a las Comunidades de Regantes de las Acequias de Quart nº 35/86 y 48/86, Mislata nº 40/86 y 53/86, Favara nº 41/86 y 54/86, Benacher y Faitanar, nº 34/86 y 47/86.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 24 de Enero de 2011
    • España
    • 24 de janeiro de 2011
    ...se estableció el canon de regulación. El canon de regulación reúne todas las características de una contribución especial ( STS de 10 de febrero de 1997 ); en otros pronunciamientos ( SSTS de 31 de diciembre de 1996 y 5 de febrero de 1998 ) este Tribunal se ha inclinado por considerar el ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR