STS, 16 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortíz de Solórzano y Albex (sustituido por el Procurador Don Julián Sanz Aragón) en representación de la ASOCIACION CENTRO CULTURAL MALLORQUÍ contra la sentencia desestimatoria dictada con fecha 28 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 125/1991, sobre impugnación de diversos artículos del Decreto 100/1990, de 29 de noviembre, aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares -en lo sucesivo, CAIB-, regulador del uso de las lenguas oficiales de la Administración de la CAIB. Ha sido parte recurrida la CAIB.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 125/1991, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 1992 desestimatoria del recurso interpuesto por la Abogada Doña Sofía Olascoaga Enseñat, en representación de la ASOCIACIÓN CENTRO CULTURAL MALLORQUÍ, contra los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13.1, 14, 15, 16.2, 18, 19, 21, 22.1, 23.1, 24, 26 y 27 del D.100/1990, de 29 de noviembre, aprobado por el Gobierno de la CAIB, regulador del uso de las lenguas oficiales de la Administración de la CAIB. Fue parte recurrida la CAIB y se personó como coadyuvante de la Administración demandada la representación procesal de L'OBRA CULTURAL BALEAR.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la mencionada representante y defensora de la parte demandante en la instancia. El tenor literal del escrito de preparación es el siguiente:

"MOTIVOS

Artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción COntencioso-Administrativa, en relación con el 9 de la Ley 10/1992 de 30 de abril.

Número 4: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El procedimiento sobre el que ha recaído la sentencia recurrida en casación, es el de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, Ley 62/78 de 26 de diciembre, y los artículos infringidos son el 3, en relación con el 10 y 14 de la Constitución Española.

Efectivamente, la sentencia que se recurre en sus Fundamentos de Derecho razona que la lengua propia de Baleares es el catalán, porque así lo afirma el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares en su art. 3, dándole rango constitucional a una norma simplemente estatutaria, concluyendo la inconstitucionalaseveración de que el castellano o español podría ser lengua impropia de Baleares cuando es lengua conocida y usada por todos sus habitantes (y única de obligado cumplimiento), con menosprecio absoluto hacia la ancestral lengua balear, habitual del 90% de los naturales de las Islas.

Es claro el error, por otra parte subsanado en numerosa jurisprudencia que citamos más adelante.

Existe vulneración del art. 14 de la Constitución y, por ende, vengo en recurrir tan singular sentencia con la fe de quien conoce, en temas similares, la revocación por el Tribunal Supremo de semejante doctrina.

Jurisprudencia vulnerada:

T.S. 21/4/80 Negar la enseñanza en castellano es negar hasta los términos más absolutos en Derecho a la educación.

T.S. 16/12/85 Es inconstitucional exigir el conocimiento previo del catalán para ejercer en Cataluña.

T.S. 5/2/88 No se puede sumergir a alumnos de habla castellana en medio de una clase más numerosa de habla catalana.

T.S. 16/10/88 Existe el derecho a recibir los comunicados de la Administración y a redactarlos en la lengua oficial del Estado.

T. Constitucional 14/2/91 Obliga al Tribunal Supremo a entrar en el fondo de la sentencia de 11 de marzo de 1985 que anuló el D. 362/83 sobre interpretación de la Ley de Normalización Lingüística.

Además de otras sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, como la de 12/12/1986 o el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30/1/91".

TERCERO

Mediante providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sala de Palma de Mallorca tuvo por preparado el recurso de casación, resolución contra la que interpuso recurso de súplica el Letrado de la CAIB, recurso al que se adhirió la representación procesal de L'OBRA CULTURAL BALEAR y al que se opuso la Letrada representante de la ASOCIACIÓN CENTRO CULTURAL MALLORQUÍ, reconociendo el error en que había incurrido al afirmar que el procedimiento seguido había sido el de la Ley 62/1978, cuando en realidad se había tramitado el ordinario de la L.J., recurso que fue desestimado por auto de 19 de diciembre de 1992, cuyo único razonamiento jurídico dice textualmente: "Los argumentos esgrimidos por la parte interesada en mantenimiento de su recurso de súplica, no pueden ser estimados, pues con independencia del error, reconocido, de que no se está en presencia de un procedimiento especial de la Ley 62/78, es lo cierto que se dan todos los requisitos exigidos para tener preparado el recurso de casación ya que, aún cuando se trata de normativa autonómica, es lo cierto que se tuvieron en cuenta preceptos constitucionales como relevantes y determinantes del fallo. Por otra parte, de la lectura de los arts. 96, 97 y 100 de la Ley de esta Jurisdicción, en la reforma producida, debe señalarse que una vez preparado el recurso, esta Sala ha perdido jurisdicción y competencia, por lo que en todo caso no será admisible el recurso de súplica interpuesto".

CUARTO

El 26 de febrero de 1993 tuvo entrada en el R.G. del T.S. escrito del Procurador Don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex -sustituido en fase posterior por el Procurador Don Julián Sanz Aragónen representación de la ASOCIACIÓN CENTRO CULTURAL MALLORQUÍ, interponiendo recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 1992 antes citada, al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, invocando la infracción de los arts. 3 y 14, en relación con los arts. 19, 20, 103, 139 y 149 de las CE (si bien se precisa en el inciso final del párrafo 2º del Motivo I. Primero que "ese -se refiere al art. 3 que cita en el párrafo primero- es el fundamento único del recurso sobre los artículos cuya anulabilidad se pretende"; artículos entre los que no incluye el 27 que sí había impugnado en la instancia). Al final del escrito de interposición se citan fragmentos de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1980, 5 de febrero de 1980, 16 de diciembre de 1986 y 17 de octubre de 1988, así como también brevísimos fragmentos de las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 y 28 de junio de 1986 y 14 de febrero de 1991. El suplico del escrito de interposición concluye interesando "sentencia dando lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

QUINTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Letrado de la CAIB. En el apartado II de sus alegaciones sostiene, al amparo de los arts. 93.4, 96.2 y 100.2 a) de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, la inadmisibilidad del recurso basándose en estas dos consideraciones: A) no se acredita que lainfracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo; y

B) tampoco se acredita la hipotética vulneración de otras normas estatales o de las doctrinas del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. En los restantes apartados argumenta sobre la conformidad a derecho de la sentencia impugnada, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la parte adversa.

SEXTO

Por providencia de 7 de junio de 1996 se tuvo por subsanado el defecto observado en la comparecencia del Letrado de la CAIB, teniéndose por parte al Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 23 de marzo de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el 3 de mayo de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que, desestimando el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN CENTRO CULTURAL MALLORQUÍ, consideró ajustados a nuestro ordenamiento jurídico los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13.1, 14, 15, 16.2, 18, 19, 21, 22.1, 23.1, 24, 26, y 27 del D. Autonómico 100/1990, de 29 de noviembre, regulador del uso de las lenguas oficiales de la CAIB. Dicho Decreto fue dictado de conformidad con los arts. 3, 10.21 y 14 de la L.O. 2/1983, de 25 de febrero, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía de las CAIB, en la redacción anterior a las modificaciones introducidas en dicho Estatuto por las Leyes Orgánicas 9/1994, 2/1996 y, -en lo que más hora importa- por la L.O. 3/1999, reforma esta última que ha efectado de modo muy importante a numerosos artículos de la

L.O. 2/1983 y, entre ellos, a los arts. 3, 10 y 14. Por otra parte, el D.100/1990 fue aprobado al amparo de la Disposición Final Primera de la Ley de Normalización Lingüística 3/1986, de 29 de abril, del Parlamento de la CAIB, en la que se autoriza al Gobern de la CAIB para que adopte las disposiciones reglamentarias que precise la aplicación y el desarrollo de lo dispuesto en dicha Ley. De particular trascendencia son, entre otros, los arts. 1, 2, 6, 9, 11, 12, 15, 17 a 19, 20.1, 22 a 26, todos los comprendidos en el Título IV "de la Función Normalizadora de los Poderes Públicos" (arts. 33 a 40) y la Disposición Adicional 1ª, normas todas ellas de la Ley de Normalización Lingüística que no fueron objeto de impugnación en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de dicha Ley 3/1986, en el que recayó sentencia del Tribunal Constitucional 123/1988, de 23 de junio, que declaró inconstitucionales, y por tanto nulos, el apartado 2 del art. 5, el inciso segundo del art. 7.1, el art. 13, y el apartado 2 del art. 20, ninguno de los cuales tiene que ver con los arts. del D.100/1990 impugnado en la instancia, aprobado, es importante destacarlo, después de publicada la STC 123/1988 y sin duda tomando en consideración la doctrina en ella contenida, a la que se refiere el fundamento de derecho II de la sentencia recurrida en casación, cuando textualmente dice "que lo primero que llama la atención de la pretensión anulatoria de la parte actora en relación a los artículos cuestionados -la lectura de la demanda es buen muestra de ello- es que no contiene ningún motivo de impugnación de legalidad ordinaria, es decir, de falta de adaptación o contradicción de dichos preceptos con la Ley que le sirve de cobertura, y sí en cambio, se apoya en los artículos de la Constitución para defender su nulidad; y si esto es así, resulta evidente que lo que dicha parte pretende, sin decirlo, es exigir de la Sala un pronunciamiento indirecto sobre la validez de la propia Ley, lo que, como es sabido, está vedado y prohibido por el art. 1.1 de la Ley de esta jurisdicción. Tampoco nos proponen el planteamiento de inconstitucionalidad de la meritada Ley, tal vez pensando que sobre ella se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el recurso citado 955/1986 -sentencia 123 de 23 de junio de 1998-. En consecuencia, la nulidad, alteración o modificación de los preceptos citados, sólo podrá hacerse -en caso de producirse- en todo aquello que no se ajuste, se aparte de la Ley y suponga una vulneración de los preceptos constitucionales citados".

SEGUNDO

Antes de examinar el alegato de inadmisibilidad basado en los arts. 93.4, 96.2 y 100.2.a) de la L.J.C.A. modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, que en este momento procesal sería de desestimación, opuesto por la CAIB, conviene resaltar: 1º) que la Sala tiene en cuenta la doctrina del T.C. sobre la relación existente entre el derecho a recurrir y el derecho a la tutela judicial efectiva en el supuesto concreto del recurso de casación contenida en la reciente STC 63/2000, de 13 de marzo (en particular, los fundamentos jurídicos. 2, 3 y 4), así como, esta vez en casos referentes a recursos de queja y casación para la unificación de doctrina, las SSTC 43/2000, de 14 de febrero y 88/2000, de 27 de marzo, de las que se desprende, reiterando doctrina de sentencias anteriores, que si la decisión judicial de inadmisión "no se encuentra debidamente motivada o no está justificada, se funda en una causa inexistente o en un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales, puede el T.C., a través del recurso de amparo, restablecer el derecho vulnerado y hacer efectiva la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 CE", añadiendoque el control en sede de amparo de las decisiones judiciales que declaran la inadmisibilidad de los recursos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que a los Juzgados y Tribunales confiere el art. 117.3 de la CE, ha de ceñirse a cánones como el de error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad; y 2º) que sobre las pretensiones sustantivas que fueron planteadas en la instancia existe ya una jurisprudencia y una doctrina constitucional consolidadas, de las que son clara expresión, además de las que la sentencia recurrida menciona (las SSTC 82/1986, de 26 de junio, en el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación contra determinados preceptos de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, del Parlamento Vasco, Básica de Normalización del Uso del Euskera, y 123/1988, de 23 de junio, ya citada) entre otras la STS de 26 de enero de 2000 (en particular su fº.jº. 4º, sentencia recaída en el recurso de casación nº 66/1994) y las SSTC 46/1991, de 28 de febrero (desestimatoria del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de la Nación en relación con el art. 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad), 337/1994, de 23 de diciembre (en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por esta misma Sala y Sección en relación con determinados artículos de la Ley 7/1983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, sobre Normalización Lingüística), 87/1997, de 24 de abril (desestimatoria del conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con la expresión "lengua castellana" contenida en el art. 36.1 del R.D. 1597/1989, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil) y la STC de 13 de abril de 2000 (en el recurso de inconstitucionalidad promovido por cincuenta Diputados del Congreso contra determinados arts. de la L.O 16/1994, de 8 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos y una Disposición Adicional de la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, cuyos fundamentos jurídicos. 11 y 12, en relación con el apartado 1º de su fallo, guardan una estrecha relación con el debate procesal de instancia, sentencia del TC citada en último lugar que contiene una interpretación conforme con la doctrina de la sentencia que es objeto de este recurso de casación respecto de la traducción al castellano de actuaciones judiciales y documentos en el idioma oficial de un Comunidad Autónoma distinto de aquél. No es un propósito de exhaustividad el que mueve a la Sala a citar estas sentencias, pues pudieran ser mencionadas otras también de gran importancia. Sí hemos procurado dejar constancia de aquellas que podrían ser invocadas para rechazar las pretensiones revocatorias formuladas en este recurso de casación, en caso de que pudiéramos entrar a examinar el fondo que plantea, lo que no cabe porque fue preparado con vulneración del ordenamiento jurídico y por ello debió ser tenido por no preparado y después inadmitido. Mas esto es lo que a continuación debemos razonar en congruencia con la doctrina constitucional que hemos recogido en el número 1º de este mismo fundamento de derecho.

TERCERO

Interpretando los arts. 93.4 y 96.2 de la L.J., esta Sala ha establecido una reiterada y uniforme jurisprudencia de la que es expresión, entre otras, la reciente STS de 8 de mayo de 2000 (recurso de casación 364/1993) cuyo fº. jº. 2º argumenta que "es reiterada la doctrina jurisprudencial (como más recientes, las sentencias de 27 de septiembre, 1, 4 y 20 de octubre de 1999 y 6 de marzo del corriente año 2000) que, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, viene exigiendo el cumplimiento de los requisitos formales a que el art. 96.1. y 2 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre medidas urgentes de reforma procesal, sujeta el escrito de preparación del recurso de casación" y, entre estos requisitos, el de precisar "la naturaleza estatal de la norma aplicada en la sentencia y que ésta sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, de suerte que se requiere como reiteradamente se viene precisando por la jurisprudencia >, que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que sea suficiente la mera cita de los preceptos que se reputan infringidos apodícticamente (autos de 23 de marzo, 17 y 24 de abril, 4 de mayo, 6 de junio y 5 y 23 de octubre de 1998 y 12 de marzo de 1999".

En términos parecidos, los autos del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 (recursos de casación

10.112/1998 y 3.657/1999) dicen (fº.jº del primero de ellos) "que del análisis conjunto de los arts. 96.2 y 93.4 de la L.J. es obligado inferir lo siguiente: a) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las CCAA; b) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; y c) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia", exigencias que se mantienen en la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio (art. 86.4) que no hace sino ratificar una consolidada doctrina jurisprudencial, ampliando, incluso, su ámbito de aplicación, doctrina de la que son exponentes los autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 (como dice el fº. jº. 2º del auto de 24 de abril de 2000, citado en segundo lugar al comienzo de este párrafo).

El último auto citado también añade que "tampoco se puede compartir que el auto impugnado incurre, por excesivo formalismo, en violación del derecho constitucionalmente garantizado a la tutela judicialefectiva, que comprende no sólo el acceso a la jurisdicción sino también el derecho a los recursos y sucesivas instancias, ya que el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución -de configuración legal- no permitía a la Sala de instancia -ni permite a este Tribunal- desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Téngase en cuenta que el Tribunal Constitucional ha dicho (STC 37/1995 de 7 de febrero) que (...) "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermeneútico > no opera con igual intensidad en fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías (SSTC 3/1983 y 294/1999 (...)".

CUARTO

Al proyectar sobre el caso enjuiciado esta jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina constitucional, debemos llegar a la conclusión de la defectuosa formulación del escrito de preparación del recurso de casación (textualmente transcrito en antecedentes) en el que: 1º) se hace referencia a un proceso, el de la Ley 62/1978, que no ha sido seguido en la instancia, como la propia parte recurrente reconoce en su oposición al recurso de súplica entablado contra la providencia que tuvo por preparado el recurso de casación; 2º) se considera infringido el art. 3, en relación con los arts. 10 y 14 de la CE, mas no se justifica en forma alguna que esos artículos hayan sido infringidos por la sentencia impugnada de un modo relevante, artículos que simplemente se citan sin ponerlos en conexión con algunos de los fundamentos jurídicos de la sentencia determinantes de su fallo, desconociendo así que la Constitución, que se halla en el vértice del ordenamiento jurídico, preside la aplicación de las demás normas jurídicas y, en ese sentido, siempre es relevante en todo proceso en el que se ventile la adecuación a derecho de una disposición normativa, mas sin embargo, para que se cumpla el requisito de procedibilidad (art. 96.2) es necesario que la infracción constitucional sea, directamente, la determinante del fallo; 3º) se citan después fragmentos de sentencias del TS sin justificar de qué forma y por qué la sentencia impugnada es contraria a la fragmentaria doctrina que transcribe, debiendo recordarse -como hemos dicho en los autos de 15 de noviembre de 1999 -recurso de queja 739/1999- y dos de 7 de marzo de 2000 -recursos de queja 2499/1999 y 2792/1999, así como en el más reciente de 24 de abril de 2000 -recurso de queja 3657/1999-que la jurisprudencia -art. 1.6 del Código Civil- complementa el ordenamiento jurídico, no lo completa, y como tal complemento de expresión del ordenamiento jurídico su invocación siempre debe estar en relación con la norma jurídica interpretada, advirtiendo esta Sala en el escrito de preparación que no se dedica ni una sola palabra a conectar esos fragmentos jurisprudenciales con las normas no autonómicas infringidas por la sentencia; y 4º) la única sentencia del TC que cita -la de 14 de febrero de 1991, estimó un recurso de amparo en virtud de la interpretación que llevó a cabo del art. 24.1 de la CE, no del art. 14, ni mucho menos del 3 de la CE, ordenando una retroacción de las actuaciones para que la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictara sentencia en el recurso de apelación que previamente había inadmitido con vulneración de aquel art. 24, retroacción que dio lugar a que por la Sala Tercera de Tribunal Supremo se planteara la cuestión de inconstitucionalidad que resolvió la STC 337/1994 -a la que antes hemos hecho referencia- en un sentido opuesto a las pretensiones que el recurrente en casación dedujo en la instancia. De todo lo anterior se desprende que, como ya anticipábamos, el recurso de casación debió no tenerse por preparado, ni admitido, lo que en este trance procesal conduce a su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente, ex art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Ortíz de Solórzano y Arbex, sustituido por el Procurador Don Julián Sanz Aragón, en representación de la ASOCIACIÓN CENTRO CULTURAL MALLORQUÍ, contra la sentencia desestimatoria dictada con fecha 28 de octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 125/1991, sentencia que confirmamos en todos sus términos. Desestimamosel recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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