STS, 1 de Octubre de 1997

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso427/1994
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 427/1994 y los acumulados nº 494, 495, 510 y 532 de 1994, y 385/1995 , interpuestos por la entidad mercantil FORD ESPAÑA, S.A, representada por D. Pablo García Mora, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de Abril de 1992, que denegó la petición de responsabilidad de la Administración por los gastos de avales prestados por dicha entidad para conseguir la suspensión del ingreso de diversos débitos tributarios, que fueron unos totalmente anulados y otro que lo fue solo parcialmente.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros dictó Acuerdo con fecha 3 de Abril de 1992, cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, dice: "El Consejo de Ministros, por todo lo expuesto, y oído el Consejo de Estado de conformidad con el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, acuerda desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por D. Pablo Gómez Mora, en nombre y representación de FORD ESPAÑA, S.A, como consecuencia de los costes financieros que le ha supuesto la constitución de determinados avales con el fin de suspender los actos tributarios que dieron lugar a reclamaciones económico-administrativas, interpuestas ante el Tribunal Económico Administrativo Central".

SEGUNDO

FORD ESPAÑA, S.A, interpuso inicialmente seis recursos contencioso-administrativos nº 3031, 3036, 3037, 6675, 6676 y 6678, de 1991 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las seis peticiones de resarcimiento de daños y perjuicios (gastos financieros de avales) dirigidas al Ministro de Economía y Hacienda; hallándose en tramitación dichos recursos, el Consejo de Ministros dictó Acuerdo expreso, por lo que la Audiencia Nacional se declaró incompetente y remitió los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes interesadas ante esta Sala; a estos recursos se les dió los números 1/427, 494, 495, 510 y 512 de 1994 y 385 de 1995, de dicha Sala; compareció y se personó como recurrente la entidad mercantil FORD ESPAÑA, S.A, representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere; publicado el anuncio del recurso en el Boletín Oficial del Estado, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos tramitados ante la Audiencia Nacional, se pusieron de manifiesto a la representación procesal de FORD ESPAÑA, S.A, para formalización del escrito de demanda, trámite que cumplió formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a Sala "acuerde declarar el derecho de mi representada a obtener la devolución del coste de los avales prestados en vía económico administrativa que han quedado enumerados en la parte expositiva de este escrito"; dado traslado de todas las actuaciones a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada ydefendida por el Abogado del Estado, éste formuló escrito de contestación a la demanda, exponiendo las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que con desestimación del recurso contencioso administrativo confirme la corrección del acto impugnado"; no habiéndose acordado práctica de prueba alguna, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas; por Auto de fecha 2 de Noviembre de 1994 se acordó acumular al recurso 427/1994, los recursos 494/94, 495/94, 510/94 y 532/94; y por Providencia de fecha 22 de Junio de 1995 se acordó acumular el recurso nº 385/95.

Ultimada la sustanciación de todos los recursos acumulados se señaló para deliberación y fallo el día 30 de Septiembre de 1994, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos administrativos de liquidación que originaron en su momento la presentación por parte de FORD ESPAÑA, S.A, de los correspondientes avales bancarios, para así conseguir la suspensión de su ingreso fueron los que a continuación se indican someramente:

  1. - Acto de liquidación practicado por la Aduana de Almusafes por el concepto de Derechos Obvencionales de Aduanas, por importe de 7.760.209 pesetas. La reclamación nº 4511/86 presentada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia fue desestimada. Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, éste dictó Acuerdo con fecha 22 de Febrero de 1990, anulando la liquidación. Ford España S.A. pagó al Banco Español de Crédito por gastos de aval 101.725 pesetas (Recurso contencioso-administrativo nº 427/1994).

  2. - Acto de liquidación practicado por la Aduana de Almusafes por el concepto de Derechos Obvencionales por importe de 6.174.846. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia anuló la liquidación. Ford España S.A. pagó al Banco Español de Crédito por gasto de aval 104.975 pesetas (Recurso contencioso-administrativo nº 494/94).

  3. - Acto de liquidación practicado por la Aduana de Almusafes por el concepto de Derechos Obvencionales por importe de 5.958.824 pts. El Tribunal Económico Administrativo Central anuló la liquidación. Ford España S.A, pagó al Banco Español de Crédito por gastos de aval 101.300 pesetas (Recurso contencioso-administrativo nº 495/94).

  4. - Acto de liquidación de recargo de prórroga, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1983, e importe de 20.300.879 pesetas. El Tribunal Económico Administrativo Regional (Reclamación nº 576/1987) estimó parcialmente la reclamación, ordenando su sustitución por otra en concepto de intereses de demora por el tiempo comprendido entre el último día del plazo del ingreso voluntario de pago a cuenta y el día de la fecha del acta. Ford España S.A. pagó al Banco Español de Crédito por gastos de aval 263.913 pesetas. (Recurso contencioso administrativo nº 510/1994).

  5. - Acuerdo de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Valencia, resolviendo expediente iniciado por la Inspección de Hacienda, que practicó liquidación por concepto de Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1979, e importe de 54.869.224 pts. Esta liquidación fué anulada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (Reclamación nº 3948/85) por prescripción de la deuda tributaria. Ford España S.A, pagó al Banco Español de Crédito 786.166 pts, por gastos de aval. (Recurso contencioso administrativo nº 532/1994).

  6. - Acto de liquidación practicado por la Aduana de Almusafes por el concepto de Derechos Obvencionales por importe de 8.800.182 pts. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia anuló la liquidación. Ford España S.A, pagó al Banco Español de Crédito por gastos de aval 140.800 pesetas (Recurso contencioso administrativo nº 385/95).

SEGUNDO

Ford España, S.A, representada por D. Pablo Gómez Mora presentó en la Delegación Especial de Hacienda de Valencia con fecha 2 de Octubre de 1990 tres escritos dirigidos al Ministro de Economía y Hacienda reclamando en concepto de indemnización de daños y perjuicios, los gastos de los avales que le había concedido el Banco Español de Crédito, con el fin de conseguir la suspensión del ingreso de las liquidaciones referidas, y que importaban 768.166, 263.913 y 101.725 pesetas.

Ford España S.A, denunció la mora el 9 de Enero de 1991, al no haber sido resueltas las tres peticiones, a los efectos del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.Ford España, S.A. presentó, con fecha 15 de Febrero de 1991, otros tres escritos dirigidos también al Ministro de Economía y Hacienda, reclamando en concepto de indemnización de daños y perjuicios los gastos de los otros tres avales que le había concedido el Banco Español de Crédito, con el fin de conseguir la suspensión del ingreso de las otras tres liquidaciones, cuyos gastos importaban 140.800, 101.300 y 104.975 pesetas.

Ford España S.A. denunció la mora el 1 de Agosto de 1991, al no haber sido resueltas las tres últimas peticiones, a los efectos también del artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958.

TERCERO

Ford España S.A. interpuso, contra la denegación presunta por silencio administrativo, de las peticiones anteriores, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, los recursos contencioso-administrativos siguientes: Recurso nº 3037/91 (Indemnización de 101.725 pts), Recurso nº 6.675/91, (Indemnización de 104.275 pts), Recurso nº 6.678/91 (Indemnización de 101.300 pts), Recurso nº 3031/91 (Indemnización de 263.913 pts), Recurso nº 3036/91 (Indemnización de 768.166 pts), y Recurso nº 6.676/91 (Indemnización de 140.800 pts).

El Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de Abril de 1992 dictó Acuerdo expreso denegando en unidad de acto las seis peticiones, por lo que Ford España S.A, extendió los seis recursos contencioso-administrativo a dicho acto expreso. Al dictar el Acuerdo el Consejo de Ministros, la competencia correspondió a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y por ello la Audiencia Nacional se declaró incompetente y remitió los autos a esta Sala Tercera, que aceptó la competencia y los tramitó como se ha indicado bajo los números: 427, 494, 495, 510 y 532 de 1994 y 385/1995.

CUARTO

El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", a su vez la Ley a que se remite la Constitución Española, en la fecha en que se produjo la lesión era, en el caso de autos, principalmente, el artículo 40, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, cuyo apartado 1, dispone: que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contencioso", y el apartado 2, añade que "en todo caso, el daño alegado por los particulares habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

De estos preceptos interpretados de consuno, y dando con toda lógica jurídica prevalencia al artículo 106.2 de la Constitución Española, se desprende, de acuerdo con la amplia doctrina jurisprudencial existente, que los requisitos conceptuales de la responsabilidad de la Administración son los siguientes: a) La existencia de una efectiva lesión o daño evaluable económicamente, e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. b) El daño debe ser antijurídico o lo que es lo mismo, la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo. c) Existencia de una relación de causalidad directa entre el funcionamiento de la Administración y el daño; y d) Que no haya concurrido fuerza mayor.

En el caso de autos, el primer elemento conceptual se cumple sin duda alguna, pues Ford España,

S.A ha experimentado un daño concretamente el pago de los costes financieros derivados de los avales que le concedió el Banco de Español de Crédito, evaluables económicamente y perfectamente determinados en los seis avales por sus cuantías exactas.

El segundo elemento es fundamental. Es obvio que los contribuyentes están obligados jurídicamente al pago de los tributos, pero solo en la medida que la Administración Tributaria haya dictado los actos administrativos de liquidación con absoluto respeto al Ordenamiento Jurídico, por ello, contrariamente, los contribuyentes no están obligados a pagar los tributos, ni a incurrir en gasto alguno derivado de las actuaciones de la Administración Tributaria, cuando sus actos infringen dicho Ordenamiento, cualquiera que sea el grado de ilicitud de sus actos, ya haya incurrido en ilegalidad manifiesta, en ilegalidad no manifiesta o se trate de un caso discutible, en el que la Administración Tributaria haya utilizado argumentos consistentes y razonables, sin incurrir por tanto en negligencia, ni siquiera simple, lo que importa destacar es que el daño se produce siempre que el contribuyente se vea obligado a ingresar, y así lo haga, un tributo indebido, o por el contrario opte por solicitar y obtener la suspensión del ingreso, previa prestación del aval bancario o de otra garantía reglamentariamente admitida, incurriendo en los correspondientes costes financieros, que es el caso de autos, pues en ambos supuestos, si la liquidación tributaria se anula, es claro que el contribuyente no estaba obligado jurídicamente, ni a ingresar, ni avalar, por lo que es incuestionable que haexperimentado un daño o lesión económica de la cual debe ser indemnizado, por ello, si ha pagado debe devolversele el ingreso indebido, con los intereses correspondientes, y si no ha pagado, porque ha obtenido la reglamentaria suspensión, debe resarcirsele de los gastos del aval, o de los gastos en que haya incurrido por la garantía prestada.

Esta idea de resarcimiento del daño antijurídico, causado por la Administración Tributaria, cualquiera que sea el grado de ilicitud de su actuación, aparece claramente expuesta y reconocida en la Base Tercera, apartado letra b), de la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo que literalmente dice: "b) Si como consecuencia de la estimación de la reclamación interpuesta hubiera que devolver cantidades ingresadas, el interesado tendrá derecho al interés de demora desde la fecha del ingreso en la cuantía establecida en el artículo treinta y seis, coma dos coma, de la Ley General Presupuestaria de cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete". Esta norma fue recogida en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico Administrativo, y en el artículo 115, apartado cuatro, del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.999/1980, de 20 de Agosto, aplicable a este caso, y sobre todo en el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de Septiembre, que reguló el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, cuyo artículo 2º, al regular el "contenido de la devolución", dispone imperativamente en su artículo 2º, apartado 2, que "también formarán parte de la cantidad a devolver: a) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento cuando el ingreso indebido se hubiere realizado por vía de apremio. b) El interés aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la propuesta de pago(...)".

La idea esencial consistente en proclamar que el contribuyente solo está obligado a pagar las obligaciones tributarias, cuando éstas son conformes a Derecho, y por el contrario no está obligado a soportar obligaciones tributarias ilegales, ni daño alguno derivado de ellas, como consecuencia de los actos ilegales de la Administración Tributaria, no solo se proclama por el Real Decreto 1.163/1990, citado, cuando el contribuyente cumple, con el Ordenamiento Jurídico, aunque no esté conforme con la liquidación que se le ha practicado, bien ingresando, bien obteniendo la suspensión en vía administrativa, previa la prestación de las garantías reglamentarias, sino también, y esto es muy importante, cuando lleva su disconformidad con la liquidación tributaria al máximo, prescindiendo del principio de presunción de legalidad de los actos de la Administración, negándose al ingreso, e incurriendo por tanto, en ejecución forzosa, porque en este caso, si se demuestra que la obligación era contraria a Derecho, la Administración Pública debe indemnizarle del recargo de apremio, de las costas del procedimiento ejecutivo y de los intereses satisfechos durante dicho procedimiento de apremio, de donde se deduce que con mas razón deberá el contribuyente ser indemnizado de los gastos de aval, cuando respetuosamente ha cumplido con la Ley, pidiendo la suspensión, previa garantía, aunque haya ejercitado el derecho legítimo a recurrir en vía administrativa y en última instancia a los Tribunales de Justicia, donde reside la tutela judicial efectiva.

Se observa, pues, que los preceptos legales citados, han modificado, respecto de los actos y resoluciones de naturaleza tributaria, el apartado dos, del artículo 40, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, que disponía que "la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales contencioso-administrativos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización", porque es palmario que la simple estimación por los Tribunales Económico- Administrativos de las reclamaciones interpuestas por los sujetos pasivos, lleva consigo, si los sujetos pasivos ingresaron la deuda tributaria anulada, la devolución de lo ingresado indebidamente y la indemnización del daño causado que se cifra en los intereses devengados desde el momento del ingreso hasta su devolución.

Argumenta el Consejo de Ministros en su Acuerdo que los preceptos mencionados (Base Tercera, letra b) de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de Julio, y el artículo 36 del Real Decreto Legislativo de 12 de Diciembre de 1980, que desarrolló dicha Ley de Bases) no regulan nada mas que el supuesto de ingreso de un débito tributario que posteriormente se anula, y por tanto excluyen el otro posible modo de actuar del sujeto pasivo que opta por la suspensión.

Esta Sala Tercera se ha pronunciado sobre esta cuestión en su Sentencia de 18 de Enero de 1995, en un caso idéntico, manteniendo la doctrina de que " con arreglo al art. 126.1 de la Ley General Tributaria toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. Surge, de esta forma una obligación "ex lege" cuyo normal cumplimiento es el pago. Supuesto que tal pago (ingreso) fuere indebido por causa de que la liquidación estuviera mal practicada, la Administración Tributaria estaría obligada a devolver el ingreso improcedente y, con arreglo al art. 2º.2,b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, a abonar el interés legal aplicado a lascantidades indebidamente ingresadas, por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago; interés legal que no es otra cosa sino una "indemnización de daños y perjuicios" en el caso de obligaciones líquidas (en dinero) a tenor del art. 1108 del Código Civil. El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación del Tesoro de indemnizar los daños y perjuicios (pago del interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas, cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo, por haber resultado indebido, de esta forma resulta que si (en el caso de autos Ford España, S.A) hubiese optado por hacer el ingreso de la deuda tributaria controvertida, la Hacienda Pública habría tenido que proceder a su devolución y al pago de una indemnización consistente en el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso a la de propuesta de pago. Pero es lo cierto que no optó por tal pago, sino por interponer reclamación económico-administrativa contra la liquidación, y solicitar la suspensión de su ejecutividad, indudablemente, ésta es una alternativa obligatoria al pago ( o se ingresa o se reclama pidiendo la suspensión, ya que en otro caso es ejecutada forzosamente la deuda), que sólo tiene carácter opcional para el sujeto pasivo, en cuanto a las modalidades de garantía a que se refiere el art. 81.4 del Reglamento del procedimiento de 1981: el depósito en dinero efectivo o en valores públicos o el aval o fianza bancario, en este supuesto", de donde se deduce claramente que en esta segunda opción, si se anula la liquidación, el sujeto pasivo tiene derecho a que se le indemnice de los gastos como consecuencia de los avales prestados.

En cuanto al tercer elemento conceptual, consistente en la existencia de una relación de causalidad directa entre los actos liquidatorios de la Administración Tributaria, posteriormente anulados, y el daño por los gastos de los avales en que incurrió Ford España, S.A. al tener que obtenerlos para conseguir la suspensión, es incuestionable que tal relación existe, sin que sea admisible el argumento esgrimido por el Consejo de Ministro en su Acuerdo, consistente en que la decisión de pedir la suspensión del ingreso, y por tanto la de obtener los avales, fue un acto libre y voluntario de Ford España, S.A, razón por la cual quebró la relación de causalidad.

Este argumento es un completo sofisma, porque a Ford España, S.A, solo le cabían legalmente dos opciones, a saber: ingresar los débitos tributarios, en cuyo caso el daño sería el máximo, pues tendría que desprenderse, es decir disminuir sus recursos económicos en la cuantía de los débitos, por lo que de prosperar sus reclamaciones, la indemnización sería también la máxima, pues además de la devolución de lo ingresado indebidamente, la Administración tendría que resarcirle el daño financiero sufrido, mediante el pago de los intereses correspondientes; la otra opción es la de reducir en la medida de lo posible el daño inherente al ingreso, obteniendo sus suspensión, en cuyo caso la indemnización sería menor, pues el resarcimiento solo alcanzaría a los costes financieros de los avales. Es evidente que la relación de causalidad existe tanto en una opción, como en la otra, y en ambas existe un acto del administrado, consistente en ingresar o en obtener la suspensión previa aportación de las garantías legalmente exigibles, y a su vez es incuestionable que si el débito tributario es ilegal, el daño lo causa la Administración Tributaria, tanto en una, como en otra hipótesis, aún cuando su cuantía sea distinta.

Esta Sala Tercera en la sentencia de 18 de Enero de 1995 se ha pronunciado sobre esta cuestión diciendo que " el nexo causal está representado aquí por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano, sea el interés legal de la cantidad ingresada en el Tesoro, el de la cantidad de dinero depositada, el rendimiento de los valores públicos o el coste del aval o fianza bancaria. Y no puede decirse que el daño surge de un acto voluntario y libre del sujeto pasivo (p. ej: constitución del aval) porque se halla constreñido a ello bajo el apercibimiento de que en otro caso se ejecutará forzosamente la deuda".

QUINTO

Aunque no es aplicable la Reforma de la Ley General Tributaria, llevada a cabo por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, si es aleccionador tener presente la modificación introducida en el artículo 81, que específicamente dispone en su apartado 5 que "La Administración tributaria procederá a reembolsar el coste de los avales aportados como garantía en la parte correspondiente a las sanciones impuestas, en cuanto éstas fueran declaradas improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza". Esta norma se refiere solamente a los gastos de avales correspondientes a las sanciones impuestas, porque con técnica legislativa no muy perfecta, se ha incluido el precepto en el artículo dedicado a regular las sanciones tributarias, pero de él se infiere, aunque no lo diga expresamente la Ley 25/1995, de 20 de Julio, que igual conducta debe seguir la Administración Tributaria respecto de los avales aportados como garantía del resto de los elementos que componen la deuda tributaria, según el artículo 58 de la Ley General Tributaria, pues la "ratio decidendi" es la misma, en la medida que se fundamenta en la responsabilidad de la Administración, cuyas normas vigentes en la fecha de la promulgación de la Ley 25/1995 (art. 106.2 de la Constitución Española y artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común) no distinguen en absoluto sobre los distintos orígenes causales del daño experimentado por los administrados.SEXTO.- No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede acordar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar los recursos contencioso administrativos números 427,494,495, 510 y 532 de 1994, y el 385/1995, acumulados, interpuestos por la entidad mercantil FORD ESPAÑA, S.A, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de Abril de 1992, declarando que la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO es responsable de los daños causados a esta entidad, por los gastos de los avales que aportó para conseguir la suspensión de los débitos tributarios, reseñados en el Fundamento de Derecho primero, por lo que debe pagarle en concepto de indemnización las siguientes cantidades: 101.725 pts, 104.975 pts, 101.300 pts, 263.913 pts, 786.166 pts y 140.800 pesetas.

SEGUNDO

Revocar el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido.

TERCERO

Sin imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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