STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso1591/1994
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 1591/94, preparado por D. Marcos y D. Gustavo , que actúan representados por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia de 29 de enero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 637/92, en el que se impugnaba el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Puertollano de 29 de mayo de 1.991, que decide anular y revocar las licencias de taxi nº 11 y 36, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra el mismo formulado. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Puertollano que actúa representados por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 23 de mayo de 1.992, D. Marcos y D. Gustavo , interponen recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Puertollano de 29 de mayo de 1.991, en el particular que decidió anular y revocar las licencias de taxi 11 y 36 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 29 de enero de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Marcos y D. Gustavo , representados por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Puertollano el 29 de mayo de 1.991, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo, del recurso de reposición que en su tiempo plantearon, debemos declarar y declaramos validas y mantenibles el Acuerdo citado y la denegación del recurso de reposición por su no contestación, la presunta, por estar a Derecho ajustadas, sin hacer declaración sobre las costas ocasionadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, los recurrentes por escrito de 11 de febrero de

1.994, manifiestan su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 19 de febrero de

1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, los recurrentes interesan se case y anule la sentencia recurrida y se anulen los acuerdos impugnados, dejándolos sin valor y condenando al Ayuntamiento demandado a la indemnización de daños y perjuicios que se concretaran en ejecución de sentencia, en base a los siguientes motivos de casación: "I.- QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DEL ARTICULO 359 DE LA SUPLETORIA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, REGULADOR DE LAS SENTENCIAS, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.3º DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

  1. QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO POR INFRACCIÓN DEL ARTICULO 359 DE LA SUPLETORIA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, REGULADOR DE LASSENTENCIAS, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.3º DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.III.- INFRACCION POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 103 DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, AL AMPARO DE DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.4º DE LA PROPIA LEY. IV.- INFRACCION POR FALTA DE APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO

    47.1.A DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, AL AMPARO DEL ARTICULO 95.4º DE LA REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. V.- INFRACCION POR FALTA DE APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 47.1.C, EN RELACION CON LOS 109 Y SIGUIENTES, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO AL AMPARO DEL ARTICULO 95.4º DE LA REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. VI.- INFRACCION POR APLICACION INDEBIDA DE LA LEY 53/84, EN ESPECIAL SUS ARTICULO S 1, 2 Y 12.1, SOBRE INCOMPATIBILIDADES EN EL SECTOR PUBLICO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO

    95.4º DE LA LEY JURISDICCIONAL. VII.- INFRACCION POR APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO

    17.1 DEL REGLAMENTO NACIONAL DEL TAXI, APROBADO POR REAL DECRETO 763/79 DE 16 DE MARZO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.4º DE LA LEY JURISDICCIONAL. VIII.-INFRACCION POR FALTA DE APLICACION DE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, PARRAFO SEGUNDO, DEL REGLAMENTO NACIONAL DEL TAXI, APROBADO POR REAL DECRETO 763/79, DE

    16 DE MARZO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.4º DE LA LEY REGULADORA.

  2. INFRACCION POR APLICACION DEL ARTICULO 17.2 DEL REGLAMENTO NACIONAL DEL TAXI, APROBADO POR REAL DECRETO 763/79 DE 16 DE MARZO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.4º DE LA LEY REGULADORA, CON CARACTER SUBSIDIARIO RESPECTO DE LOS DOS MOTIVOS ANTERIORES. X.- INFRACCION POR APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 48 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO NACIONAL DEL TAXI, APROBADO POR REAL DECRETO 763/79 DE

    16 DE MARZO, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.4º DE LA LEY JURISDICCIONAL.

  3. INFRACCION POR FALTA DE APLICACION DEL ARTICULO 83.3 DE LA LEY JURISDICCIONAL Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE LA DESVIACION DE PODER, SUBSIDIARIAMENTE RESPECTO DE LOS ANTERIORES MOTIVOS, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 95.4º DE LA LEY REGULADORA".

CUARTO

En sus escrito de oposición al recurso de casación, el Ayuntamiento recurrido interesa la desestimación del mismo, alegando en síntesis que procede desestimar todos los motivos de casación aducidos, por no concurrir la infracciones que se denuncian y porque los recurrentes lo que en definitiva pretenden es reabrir un proceso caduco y obtener un resarcimiento económico a cargo del Ayuntamiento.

QUINTO

Por providencia de 18 de octubre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó el acuerdo del Ayuntamiento de Puertollano, sobre anulación y revocación de dos licencias de taxi, valorando en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero lo siguiente: "SEGUNDO.- Que de estos hechos y circunstancias, que la conceptuación de ciertos merecen por estar documentalmente acreditados, y expresando que la actuación del Ayuntamiento demandado es realmente la de poner en orden y solucionar legalmente la situación de los recurrentes en cuanto a su actividad como titulares de una licencia de taxi, y no la de ejecutar una Resolución Judicial, como erróneamente se manifiesta en el Acuerdo Municipal de 29 de mayo de 1.991 que ahora se impugna, así como el Acuerdo preparatorio de 27 de Marzo del mismo año, se deriva que el recurrente Don Gustavo está claramente condicionado en cuanto a la actividad de la licencia de taxi que tiene por la incompatibilidad determinada por la Ley 53/84, de 26 de Diciembre, en relación con lo establecido en el Real Decreto 763/79, de 16 de Marzo, ya que carece de efectividad y virtualidad el escrito presentado el 30 de Junio del pasado año de 1.993, con el informe de la Subsecretaria del Ministerio de Industria, Comercio y turismo de 16 de igual mes y año, al ser palmario que el presente Recurso fue interpuesto un año antes, el 23 de Mayo de

1.992, por lo que en cuanto a el afecta procede la desestimación de su pretensión, al ser obvio que en el fecha del expediente administrativo y del actual procedimiento contencioso pesaba sobre el la incompatibilidad legalmente establecida para el personal de empresas publicas preste sus servicios".-TERCERO.- Que D. Marcos , recurrente en este procedimiento contencioso ha de llevar en cuanto a su pretensión de que se anule o se revoque el Acto administrativo que impugna, igual solución que la sentada para el otro actor, por cuanto su alegación de que la empresa donde trabaja en forma principal, Fertilizantes ENFERSA, S.A., dejó de ser empresa publica hace tiempo, no tiene eficacia alguna al no haberse demostrado de forma conveniente y aceptable que dicha empresa dejó de ser de naturaleza publica antes de la fecha de inicio del expediente administrativo y de la interposición de este recurso, así como que elcapital de la misma es de carácter privado desde aquel tiempo, puesto que al no haberse esta específica circunstancia acreditado, ha de entenderse con lógica razón y recto criterio que entonces, en el tiempo preciso, existía la incompatibilidad legal para desempeño de la actividad de trabajo en la empresa y de la complementaria de explotación de la licencia de taxi, y que solo puede ser después, cuando ya carece de relevancia, la transformación de la naturaleza de la empresa lo que implica la necesidad de desestimar, también, su pretensión, y aún más justifica esta desestimación el contexto del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por el citado Real Decreto 763/79, y la Ordenanza Municipal de Taxis del referido Ayuntamiento porque claramente se establece en estas disposiciones legales que el titular de la licencia tiene la obligación de concurrir a la parada, cumpliendo la jornada día a día del servicio, lo que importa que no puede ser actividad complementaria, ni dejar de prestarse por tener un horario laboral en otro trabajo por cuenta ajena o propia que el obligado servicio de taxis imposibilita".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, los recurrentes, al amparo del nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aducen el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida resulta incongruente, cuando reconoce que no es función del Ayuntamiento ejecutar una decisión judicial, como es, la dictada por la Audiencia Nacional relativa a las incompatibilidades de los recurrentes, y sin embargo considera válidos y conformes a derecho los acuerdos impugnados por estimar que el Ayuntamiento ha actuado en uso de las facultades municipales de ordenación de la actividad del taxi, cuando esa motivación no ha sido alegada por el Ayuntamiento, y procede rechazar tal motivo de casación, pues obviamente y cualesquiera que fuesen los términos del acuerdo impugnado, el Ayuntamiento de Puertollano, no es el órgano competente para ejecutar una resolución judicial, ya que la competencia para ello, conforme entre otros al artículo 117 de la Constitución corresponde a los Juzgados y Tribunales, pero dicho lo anterior, el Ayuntamiento de Puertollano, una vez conocida la sentencia de la Audiencia Nacional que declaraba la incompatibilidad entre el puesto de trabajo que los hoy recurrentes desempeñaban, con el de titulares de licencias de taxi en Puertollano, y visto que no obstante ello y pese al transcurso del tiempo, la situación de incompatibilidad no se había aplicado, podía y estaba habilitado para iniciar el oportuno expediente y usando de las facultades que sobre la ordenación del taxi le corresponde resolver la situación, aplicando incluso los efectos de la sentencia citada y de la Ley de Incompatibilidades Ley 53/84 de 26 de diciembre. Sin olvidar, que dados los términos del acuerdo impugnado y el expediente o actuaciones que lo preceden, lo que el Ayuntamiento pretende es la aplicación de la Ley de Incompatibilidades, y respecto a la actividad del taxi, en razón, a que, según su criterio, dos taxistas de la localidad continuaban siendo titulares de licencias de taxi, a pesar de que esa actividad había sido declarada incompatible por la Administración competente con la actividad ante ella desempeñada y esa resolución había sido confirmada por la sentencia antes referida de la Audiencia Nacional. Y dados los términos del debate no se puede estimar que la sentencia recurrida sea incongruente, porque declare que el Ayuntamiento no es competente para ejecutar una resolución judicial y luego confirme el acuerdo, pues el Ayuntamiento si que era competente para evitar que continuaran con la actividad de taxistas, quienes, por razón del cargo o puesto de trabajo que en otro lugar desempeñaban, no podían hacerlo, por aplicación de la Ley de Incompatibilidades, más atrás citada.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del nº 3 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, los recurrentes aducen el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando esta vez la incongruencia o contradicción de la sentencia recurrida, porque, dice, partiendo de que la actuación del Ayuntamiento estaría legitimada en sus facultades de ordenación de la actividad del taxi, declara válidos los acuerdos con fundamento únicamente en la normativa sobre incompatibilidades, y procede rechazar tal motivo de casación, aparte de por las propias valoraciones mas atrás citadas, porque una cosa es la legitimación para actuar, iniciar un expediente y resolverlo, y otra distinta es la razón o motivación del acuerdo que ha puesto fin al expediente, y ello es lo que ha valorado la sentencia recurrida, sin que por tanto se pueda estimar que existe contradicción en sus términos o razonamientos

CUARTO

En el motivo tercero de casación, al amparo del nº 5 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aducen los recurrentes, infracción por falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, alegando que no era el Ayuntamiento de Puertollano el competente para la ejecución de la sentencia, y si el Ministro para las Administraciones Públicas, por ser el órgano que declaró la incompatibilidad entre los dos puestos de trabajo, y procede rechazar tal motivo de casación, además de por lo más atrás expuesto, porque el Ayuntamiento lo que pretendía era la aplicación de la Ley de Incompatibilidades, en el particular que resultaba afectado, por la existencia de dos titulares de licencia de taxi, que estaban expresamente afectados por la resolución firme de incompatibilidad, entre los dos puestos de trabajo o actividades.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación, aducen los recurrentes al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción por inaplicación del artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al ser, según dicen, el Ayuntamiento órgano manifiestamente incompetente para ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional, y nuevamente procede rechazar tal motivo, conforme a lo más atrás expuesto, pues el Ayuntamiento no trataba de ejecutar la sentencia de la Audiencia Nacional, y sí resolver la situación de incompatibilidad puesta de manifiesto, entre otros por tal sentencia, y evitar que continuaran ejerciendo la actividad de taxistas, quienes, por su situación de incompatibilidad declarada en base a la Ley 53/84, no podían hacerlo, y para ello, como más atrás se ha señalado el Ayuntamiento de Puertollano era el órgano competente y además el obligado a hacerlo.

SEXTO

En el motivo quinto de casación, aducen los recurrentes al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 47.1.c) en relación con el 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, en razón, según dice, a que no se sigue el procedimiento establecido, entre otros, el declarar la lesividad del acuerdo de otorgamiento de las licencias, acudiendo después ante la Jurisdicción o bien con informe del Consejo de Estado, y procede rechazar tal motivo de casación, aparte de porque sobre esa cuestión no se ha pronunciado la sentencia recurrida y por ello, en su caso se debía haber utilizado el nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, pórque la razón en cuya base ha actuado el Ayuntamiento para dejar sin efecto las licencias antes concedidas, ha sido ajena a la propia decisión y voluntad del Ayuntamiento y le ha venido impuesta por la aplicación de la Ley de Incompatibilidades y a virtud de la doble actividad que los recurrentes a la entrada en vigor de tal norma desempeñaban, y por ello ante una situación de incompatibilidad, prevista en la Ley 53/84, no era el procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo el que se había de seguir y si el expresamente previsto en la Ley de Incompatibilidades para esos supuestos.

SÉPTIMO

En el motivo sexto de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aducen los recurrentes la infracción por aplicación indebida de la Ley 53/84, artículos 1, 2 y

12.1, alegando en síntesis que los recurrentes se encontraban fuera del ámbito de la Ley de Incompatibilidades, uno, porque la empresa en que trabajaba, había dejado de ser empresa pública, en 20 de febrero de 1.990 y el otro, porque antes de ser firme el acto administrativo la empresa en que trabajaba, la mayoría del capital era de propiedad privada, y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con los razonamientos de la sentencia recurrida, que ha valorado y resuelto las cuestiones planteadas a partir de los hechos existentes en el momento del inicio del expediente y ha dejado de valorar adecuadamente lo acontecido con posterioridad; y si la sentencia a partir de esos principios y valorando la prueba obrante, declara probado que no se han alterado los hechos que motivaron la situación de incompatibilidad, esta Sala de esa valoración ha de partir, a no ser que se hubiera alegado infracción de las normas sobre valoración de la prueba, que aquí no ha acontecido y por ello, debiendo además el Tribunal de Casación respetar los hechos valorados por la sentencia de Instancia, no cabe apreciar la infracción que se denuncia. Sin olvidar, que la situación de incompatibilidad, que es el antecedente de esta litis, fue expresamente declarada por la Administración, Ministerio para las Administraciones Públicas en resoluciones de 5 de mayo y 3 de junio de 1.987, y que la sentencia que confirma esa declaración de incompatibilidad tiene fecha de 18 de abril de 1.988, y teniendo como tenían, los hoy recurrentes, el plazo de tres meses para optar, por uno u otro puesto de trabajo, a partir obviamente de la firmeza declaración de incompatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera a Cuarta de la Ley 53/84, es claro, que años después de esa realidad no pueden validamente alegar el cambio de las circunstancias, ni menos cuando desde el principio optaron por el puesto de trabajo en el sector público.

OCTAVO

En el séptimo motivo de casación, aducen los recurrentes la infracción por aplicación indebida del artículo 17.1 del Reglamento Nacional del Taxi, aprobado por Real Decreto 763/79 de 16 de marzo, alegando que el mismo no era aplicable, a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del mismo Reglamento, que dispone, que la plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión del artículo 17 de este Reglamento. no serán exigibles a los actuales titulares de una o más licencias adjudicadas o adquiridas con arreglo a la normativa anterior a este Reglamento, y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida, además de que no hace la aplicación del artículo 17, como se alega, se ocupa de aplicar una incompatibilidad ya declarada y firme y no de valorar si existía o no la incompatibilidad y si a ella era o no obstáculo lo dispuesto en la Disposición Transitoria citada. Y además, conviene señalar que la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de abril de 1.988, que es la que conoció del acuerdo que declaraba la situación de incompatibilidad, antecedente de esta litis, en su Fundamento de Derecho Cuarto expresamente valora la incidencia de la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento Nacional del Taxi y no obstante ello, aprecia y declara la situación de incompatibilidad.

Sin que en fin resulte ocioso señalar, que la aplicación de esa Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento del Taxi, está dirigida a regular las situaciones producidas con anterioridad, respecto a lasnuevas que regula, pero es ajena a las previsiones de la Ley de Incompatibilidades, Ley 53/84, y además aún en el caso de que a ellas pudieran afectar, se habría y ha de entender derogada de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Derogatoria, que con toda claridad precisa, "Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley....".

NOVENO

En el octavo motivo de casación, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aducen los recurrentes la infracción por falta de aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta párrafo Segundo del Real Decreto 763/79 de 16 de marzo, y procede rechazar tal motivo de casación, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, reiterando, que el Tribunal de Instancia, se estaba limitando a resolver la situación creada tras la existencia de una incompatibilidad declarada, en tiempo anterior, en base a la Ley 53/84, que por ello no tenía que aplicar la citada Disposición Transitoria del Reglamento del Taxi, y que en todo caso, si fuera aplicable y la hubiera tenido que aplicar, la hubiera debido estimar inaplicable por estar derogada por la Ley de Incompatibilidades, cual más atrás se ha señalado.

DÉCIMO

En el noveno motivo de casación, los recurrentes, también al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, y con carácter subsidiario, aducen la infracción por falta de aplicación del artículo

17.2 del Reglamento Nacional del Taxi, alegando en síntesis, que el Ayuntamiento debía declarar la transmisibilidad de la licencia, y procede rechazar tal motivo de casación, porque esa cuestión no fue resuelta por la sentencia recurrida, y además no fue en la litis planteada, y por tanto es una cuestión nueva ajena a la litis, pues en el recurso de casación, se valora, si la sentencia recurrida, y no la actuación de la Administración, ha infringido o no el ordenamiento o la jurisprudencia, y por tanto no se puede entrar en el análisis de una cuestión, que no fue resuelta por el la sentencia ni debatida en la litis, sin olvidar, que si se entendiera que la sentencia no la resolvió, cuando debía haberla resuelto entonces se debería haber expuesto la cuestión al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

UNDÉCIMO

En el décimo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del citado artículo 95.1. nº4, denuncian la infracción por no aplicación de los artículos 48 y siguientes del Reglamento Nacional del Taxi, alegando en síntesis, que la sentencia recurrida al confirmar el acuerdo del Ayuntamiento que anula y revoca la licencia de taxi, está aplicando el régimen sancionador y de pérdida de licencia que establece el Reglamento Nacional de Taxi, y ello se hace prescindiendo del procedimiento al efecto establecido, y procede rechazar tal motivo de casación, porque las normas y procedimiento que los recurrentes aducen, no eran aplicables toda vez que se trataba, cual se ha visto de aplicar el Régimen de Incompatibilidad previsto y dispuesto en la Ley de Incompatibilidades, y no de imponer una sanción, ni declarar la caducidad de unas licencias de taxi, y por ello, como más atrás se ha expuesto, el régimen y el procedimiento a aplicar era el previsto y dispuesto en la Ley de Incompatibilidades, y este si que aparece se ha seguido, pues el órgano competente declaró la incompatibilidad por medio de la resolución oportuna, esta resolución fue confirmada por sentencia firme de la Audiencia Nacional, y el Ayuntamiento de Puertollano la cumplió en la parte que le afectaba, comunicándoselo a los afectados y concediéndoles incluso un nuevo trámite de opción

DUODÉCIMO

En el undécimo motivo de casación, los recurrentes, al amparo del nº 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aducen la infracción por falta de aplicación del artículo 83.3 de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina jurisprudencial sobre la desviación de poder, y procede rechazar tal motivo de casación, porque como se ha visto, a lo largo de toda la exposición anterior y las actuaciones muestran, el Ayuntamiento de Puertollano, no ha ejercitado potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento, que es lo que conforme a la Ley, artículo 83 citado y a la jurisprudencia, constituye la desviación de poder, y si por contra, ha ejercitado las potestades que para la ordenación del sector del taxi le competen, y además ha cumplido con las obligaciones que para el se derivaban de la aplicación de la Ley 53/84 y de la situación de incompatibilidad, expresamente declarada y confirmada por sentencia firme, en que se encontraban dos titulares de licencias de taxis en la localidad de Puertollano, por razón del empleo o cargo en el sector público que desempeñaban, y por tanto el Ayuntamiento no solo ha cumplido con lo dispuesto en la Ley de Incompatibilidades, sino que ha ejercitado las potestades que tenía para resolver la situación de incompatibilidad en que los recurrentes se encontraban, en definitiva, ha usado sus potestades y competencias para cumplir el fin a que las mismas estaban destinadas.

DÉCIMOTERCERO

La desestimación de los motivos de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, preparado por D. Marcos y D. Gustavo , que actúan representados por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia de 29 de enero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 637/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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