STS, 30 de Mayo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso838/1992
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 838/92, interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almazán (Soria), contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 1992, y en sus recursos acumulados números 910, 911, 912, 913, 914 y 931/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, siendo partes recurridas la Comunidad de Propietarios de la RONDA000 nº NUM000 y NUM001 de Almazán (Soria), la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Almazán (Soria), y D. Eusebio , D. Manuel , D. Juan Manuel , D. David , D. Valentín , Dª Valentina , Dª Inés , Dª Andrea , y Dª Susana , representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, así como Dª Margarita y D. Daniel , representados por el Procurador Sr. Vila Rodríguez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los procesos contencioso-administrativos antes referidos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos), dictó sentencia estimando en parte los recursos. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Almazán (Soria) se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Octubre de 1992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimasen los recursos contencioso administrativos, y se declarara íntegramente ajustado a Derecho el acuerdo municipal aprobatorio del proyecto de reparcelación objeto de este pleito.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Julio de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas, y antes citadas, a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 10 y 11 de Noviembre de 1993, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 10 de Junio de 1992, y en sus recursos contencioso-administrativos acumulados números 910/89, 911/89, 912/89, 913/89, 914/89 y 931/89, por medio de la cual se estimaron parcialmente los interpuestos por la Procuradora Sra. Santamaría Alcalde (en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la RONDA000 nº NUM000 y NUM001 de Almazán (Soria), de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de Almazán (Soria), y de D. Eusebio , D. Manuel , D. Juan Manuel , D. David , D. Valentín , Dª Valentina , Dª Inés , Dª Andrea , y Dª Susana ) y por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner (en nombre y representación de

D. Daniel y Dª Margarita ), contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Almazán (Soria) de fecha 3 de Octubre de 1988 (confirmado en reposición por acuerdo de 3 de Julio de 1989), por el cual se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación del polígono de actuación que comprende las manzanas 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de las Normas Subsidiarias Municipales.

SEGUNDO

Disconformes con tal aprobación definitiva, los actores la impugnaron jurisdiccionalmente, y, tramitados en forma los recursos contencioso-administrativos acumulados, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó sentencia estimando parcialmente los mismos, anulando los acuerdos impugnados y declarando: "a) La exclusión de las Comunidades recurrentes de RONDA000 NUM000 y NUM001 y la Comunidad CALLE000 NUM002 ; b) Mantener la ubicación actual y metros de fachadas actuales de los propietarios de las fincas NUM003 -Hermanos Valentina David Manuel Eusebio Juan Manuel - y NUM004 -herederos de D. Carlos José ; c) declarar el derecho de D. Daniel y Doña Margarita a que la reparcelación se efectúe mediante la determinación del valor urbanístico de sus determinadas fincas, y que como consecuencia de esa valoración, se les entregue una o varias parcelas, equivalentes a su aportación. Se desestiman las pretensiones relativas al establecimiento de indemnizaciones por derribo. No procede hacer especial imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia, el Ayuntamiento de Almazán (que hasta entonces no había intervenido en el proceso), se personó en forma y preparó recurso de casación, interponiéndolo luego ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su recurso de casación la Corporación Municipal esgrime cuatro motivos de casación, que se refieren, los dos primeros, al pronunciamiento de la sentencia de instancia que excluye del proyecto de reparcelación a las Comunidades de Propietarios de RONDA000 NUM000 y NUM001 y CALLE000 nº NUM002 ; el tercero, al pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo al mantenimiento de la ubicación actual y metros de fachada actuales de las fincas números NUM003 y NUM004 , y el cuarto, al pronunciamiento relativa al derecho de D. Daniel y Dª Margarita a que la reparcelación se efectúe mediante la determinación del valor urbanístico de sus fincas, y que, como consecuencia de esa valoración, se les entregue una o varias parcelas equivalentes a su aportación. Motivos todos ellos que, en cuanto se refieren a pretensiones, recurrentes y pronunciamientos distintos, funcionan con separación e independencia y así serán estudiados y respondidos en esta resolución.

QUINTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de los artículos 97 y 99-3, en relación con los artículos 120 y 76, todos ellos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como de la doctrina legal contenida en la jurisprudencia que en el desarrollo del motivo se especifica. Y se explica diciendo que al haber excluido la sentencia de instancia del proyecto de reparcelación a las Comunidades de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la RONDA000 y del nº NUM002 de la CALLE000 , por el dato de que sus parcelas ya están edificadas y porque ya pagaron en su día los gastos de urbanización de la llamada RONDA000 , ha infringido el artículo 99-3 de la Ley del Suelo y correspondientes preceptos reglamentarios de desarrollo, todo ello en relación con los artículos 120 y 76 de la Ley del Suelo.

SEXTO

Tal motivo ha de ser aceptado, porque el hecho de que esas fincas estén edificadas no permite excluirlas del ámbito a que la reparcelación afecta, y al haber decidido lo contrario, el Tribunal de instancia ha interpretado erróneamente el artículo 99-3 del T.R.L.S., pues este precepto, al expresar que los terrenos edificados con arreglo al planeamiento no serán objeto de nueva adjudicación, no quiere decir que puedan ser excluidos del ámbito de la reparcelación, sino que, estando dentro de ese ámbito, no cambian de titularidad. El propio precepto lo aclara diciendo que ello es así "sin perjuicio de la regularización de linderos cuando fuere necesaria y de las compensaciones económicas que procedan", regularización y compensación que son precisamente consecuencia de la propia reparcelación. El artículo 79 del Reglamento de Gestión Urbanística es concluyente a este respecto: "en ningún caso podrá acordarse laexclusión de la unidad reparcelable de las fincas comprendidas en el polígono o unidad de actuación delimitado a efectos de ejecución del Plan". (Por cierto, nadie se ha cuidado de explicar cómo fue delimitado el polígono o actuación de que se trata, ya que la Memoria del Proyecto de Reparcelación y la propia sentencia dicen que esa aprobación del polígono se hizo en fecha 20 de Marzo de 1987, siendo así que en esa fecha sólo se produjo la aprobación inicial de ambos proyectos; más tarde -sin que sepamos qué pasó en el intermedio- en la nueva aprobación inicial del proyecto de reparcelación de fecha 12 de Febrero de 1988 se afirma ya que el polígono de actuación fue "delimitado en su día". Si las cosas fueran así, y en efecto el polígono o unidad hubiera estado ya delimitado por un acto anterior, no podría ahora recurrirse éste aprovechando la impugnación de un acto posterior como es la aprobación del proyecto de reparcelación).

SÉPTIMO

Como quiera que sea, el dato de que unas fincas estén edificadas no significa que hayan de ser excluidas del proyecto de reparcelación. Y tampoco en este caso justifican esa exclusión los otros dos argumentos en que la sentencia de instancia la apoya, pues, en efecto: 1º) No es cierto que en la cuenta o liquidación provisional la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM002 tenga una cuota de 9.000.000 pesetas, sino que, como titular de la parcela nº NUM001 , tiene señalada una cantidad de

7.958.884'928 pesetas, que fue la aludida por el Equipo redactor en su informe a las alegaciones. (Además, aunque las cosas hubieran sido así, tal circunstancia afectaba sólo a esa Comunidad de Propietarios, y no a las dos Comunidades restantes, sin que, por lo tanto, el argumento sirviera para la exclusión de todas). 2º) Y tampoco avala la exclusión el hecho de que estas Comunidades de Propietarios pagasen en su día los gastos de urbanización de la RONDA000 , porque, aunque ello sea cierto, no quedan por ello liberadas de cualesquiera deberes urbanísticos que futuras normas hayan podido establecer; son los Planes los que configuran en cada momento, con los designios de quien ejerce la potestad planificadora, el contenido de la propiedad urbana (artículo 76 del T.R.L.S.), y ello significa que el cumplimiento de los deberes que impone el artículo 120 del T.R.L.S. (efectuar las cesiones y sufragar los costes de urbanización) no libera a los propietarios "in eternum" de esos mismos deberes en actuaciones futuras (v.g. ampliación del ancho de una calle para la que ya se cedió terreno, que habrá de llevar consigo nuevas cesiones). Naturalmente, y toda vez que el precepto de reparcelación, según la Memoria, abarca hasta el eje de la RONDA000 , beneficiándose en consecuencia todo el polígono reparcelable de la existencia de esa calle, es lógico que se tengan en cuenta en los gastos de la reparcelación todo aquello que las citadas Comunidades pagaron o cedieron en su día para la creación de esa vía pública. Y esto es lo que ha hecho el proyecto de reparcelación, tal como se deduce del informe que el Equipo redactor dio a las alegaciones de la Comunidad del nº NUM002 de la CALLE000 , donde se dice que lo que ésta ha de pagar será lo que resulta de restar a los gastos de urbanización que le correspondan "los que esta Comunidad haya satisfecho en la actualidad". Es de suponer, por lo tanto, que también a las otras Comunidades se les habrá descontado lo que tienen ya satisfecho. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha infringido los citados artículos 76 y 120 del T.R.L.S.

OCTAVO

En el fondo de esta diatriba jurídica late una concepción equivocada de lo que sea un beneficio urbanístico. Al parecer, las Comunidades de Propietarios recurridas creen que al dar frente sus parcelas (sus edificios) a calle con todos los servicios, no tienen por qué participar en ninguna operación urbanística que se desarrolle a sus espaldas. Pero este es un concepto erróneo del urbanismo. Los planos que obran en el proyecto de reparcelación demuestran que la actuación que se pretende cambia radicalmente la configuración urbanística del polígono, con nuevas calles, nuevos servicios, nuevos espacios libres, nuevos aparcamientos, y toda esa actuación va a beneficiar objetivamente a todo el polígono y en concreto a las Comunidades actoras, por más que subjetivamente quizá hubieran preferido seguir lindando por la espalda con el desorden urbanístico.

NOVENO

Debemos, por lo tanto, declarar haber lugar a este primer motivo de casación, lo que nos releva de entrar al estudio del segundo, que se refiere también a la misma cuestión.

DÉCIMO

En cuanto al tercer motivo de impugnación, que se concreta al pronunciamiento de la sentencia relativo al mantenimiento de la ubicación actual y metros de fachada actuales de las fincas números NUM003 y NUM004 , la Corporación recurrente en casación lo explica diciendo que, al obrar así, la sentencia ha infringido los artículos 97 y 99, en relación con los artículos 76, 87-3, 47, 48 y 49, todos ellos del T.R.L.S., así como la doctrina legal contenida en la jurisprudencia que cita; razona que pretender que en una reparcelación hayan de otorgarse a uno o varios propietarios fincas idénticas a las preexistentes es ignorar la naturaleza misma de la reparcelación y desconocer la inexistencia de derechos adquiridos frente a las modificaciones del planeamiento.

DECIMOPRIMERO

La sentencia impugnada basa su decisión en la afirmación de que, respecto de los propietarios de las parcelas números NUM004 y NUM003 , el proyecto de reparcelación infringe elprincipio de la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento (artículos 71-4 y 72-a) del Reglamento de Gestión).

DECIMOSEGUNDO

En efecto, se dice en la sentencia recurrida que las fincas originarias eran de superficie mayor que las adjudicadas, "no obteniendo beneficio alguno al no concederse ni más altura ni más superficie para construir". Y este razonamiento es equivocado, y representa una interpretación errónea de los artículos antes citados. En efecto, la tesis de la sentencia recurrida es la de que como a los titulares de estas parcelas números NUM003 y NUM004 se les da otras parcelas resultantes de menor extensión, debe compensárseles con más altura o con más superficie para construir. Las cosas no son así. Los propietarios tienen derecho a un determinado aprovechamiento (el aprovechamiento previsto en el Plan o el que corresponda según el artículo 146-c) del Reglamento de Gestión) y sólo una injusta distribución de ese aprovechamiento puede viciar la reparcelación. Nada de esto dice la sentencia recurrida, que se limita a constatar un dato que por sí solo es inocuo, a saber, la menor superficie de las parcelas adjudicadas, (de lo que se beneficia en un caso el titular de la parcela NUM005 , cuyo propietario, se dice, no tenía finca lindante a la RONDA000 ). De todos estos datos no se deduce necesariamente una injusta distribución de los beneficios y cargas, sino una nueva configuración de las parcelas, lo que es consustancial a la institución reparcelatoria. Y, en concreto, respecto de la parcela nº NUM004 , no varía esta conclusión el informe del Equipo redactor que obra al folio 281 del expediente, porque de ese informe (y del posterior del Sr. Secretario de la Corporación -folio 297-) no se deduce en absoluto que la solución propuesta en el proyecto sea contraria a la justa distribución de beneficios y cargas, por más que su propietario deseara una parcela con otra configuración. El artículo 93-1 del Reglamento de Gestión Urbanística exige que las parcelas adjudicadas no sean inferiores a la parcela mínima y sean edificables conforme al Plan, y en el caso que nos ocupa no se ha demostrados que la parcela nº NUM004 incumpla alguno de estos dos requisitos.

DECIMOTERCERO

En su escrito de alegaciones, y para el caso de estimación del recurso de casación interpuesto de contrario, la representación de D. Eusebio y otros reitera su desacuerdo con los valores expropiatorios para las obras y edificaciones. Debe tenerse presente, sin embargo, que, en su demanda, esos actores formularon independientemente su pretensión de que se mantuviera la ubicación y las fachadas y su pretensión de que se elevaran las indemnizaciones por derribo, las cuales, en efecto, son peticiones independientes y no subordinadas una a la otra. La sentencia de instancia estimó la primera pretensión pero desestimó la segunda (veanse los dos últimos párrafos del fundamento de Derecho séptimo y la parte dispositiva que desestima esa pretensión). Si la parte no estaba de acuerdo con una desestimación tan clara de su pretensión debió recurrir la sentencia, y al no hacerlo así, y haber comparecido sólo como parte recurrida, sólo puede defender sus pronunciamientos.

DECIMOCUARTO

Finalmente, en el cuarto motivo de casación, (que afecta al pronunciamiento de la sentencia sobre el derecho de los Sres. Margarita Daniel a que la reparcelación se efectúe mediante la determinación del valor urbanístico de sus fincas y que como consecuencia de esa valoración se les entregue una o varias parcelas equivalentes a su aportación), la Corporación recurrente, al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional, alega la violación de los artículos 99, 105 y 108 del T.R.L.S., por cuanto en su opinión son correctos los criterios de valoración seguidos en el proyecto de reparcelación para las fincas aportadas. Este motivo de casación, es, con mucho, el menos convincentemente expuesto, hasta el punto de no citarse preceptos tan fundamentales como los artículos 86-2 del Reglamento de Gestión Urbanística y 105-3 (en concreto) del T.R.L.S.

DECIMOQUINTO

Pero este motivo no puede ser aceptado, ya que la sentencia de instancia es acertada en cuanto razona que las fincas no han sido valoradas con arreglo a su valor urbanístico, tal como procedía. Según el artículo 86-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, el derecho de los propietarios de suelo urbano afectado por la reparcelación (y el que nos ocupa está así calificado en las Normas Subsidiarias, tal como consta en el plano de alineaciones y rasantes de todo el suelo urbano, que comprende las manzanas desarrolladas en esta reparcelación) será proporcional al valor urbanístico de la superficie de las respectivas fincas. Este valor urbanístico, según el artículo 146-c) del propio Reglamento, viene determinado por el aprovechamiento correspondiente, que será o el permitido por el Plan (se entiende, por el Plan o Norma que se ejecute, y no por Planes o Normas anteriores) o, en su caso, el aprovechamiento medio resultante de la reparcelación en el polígono de que se trate o, en defecto de Plan, el de 3 m3 por metro cuadrado, referidos a cualquier uso. Estos y no otros son los valores que en el proyecto de reparcelación debieron manejarse para tasar las fincas aportadas, y esto es lo que no se hizo. En efecto, de las explicaciones que el Equipo Técnico dio al informar los recursos de reposición (v.g. folio 366) se deduce, primero, que la inexistencia de planeamiento anterior a las Normas Subsidiarias de cuya ejecución se trataba, definitorio de aprovechamiento urbano, llevó a realizar la valoración de derechos por superficie, y, segundo, que se señalaron los valores "por asimilación a unos hipotéticos aprovechamientosanteriores a las Normas". (sic). Pues bien, al obrar de esa manera se infringió no sólo el artículo 86-2 del Reglamento de Gestión Urbanística (que claramente señala que el derecho de los propietarios habrá de ser proporcional no a la superficie sino al valor urbanístico de la superficie), sino también su artículo 146-c), (que ordena hallar el valor urbanístico no acudiendo a Planes o Normas anteriores, sino al aprovechamiento previsto en el propio instrumento urbanístico cuyas previsiones se están ejecutando, y en su defecto, al supletorio fijado en el propio precepto). Estas normas no permiten utilizar aprovechamientos hipotéticos, sino sólo los que citan. Las operaciones realizadas con esos valores sólo podrían ser confirmadas si la Corporación demandada hubiera demostrado que el resultado al que se llegó fue el mismo al que se hubiera llegado con la utilización de los valores correctos, prueba que no se ha realizado. Así las cosas, la sentencia de instancia obró con arreglo a Derecho al anular la aprobación del proyecto de reparcelación, y es procedente por ello declarar no haber lugar al recurso de casación entablado contra ella, en cuanto resolvió acertadamente el recurso contencioso-administrativo nº 931/89.

DECIMOSEXTO

El pronunciamiento sobre las costas requiere una aclaración. Como la sentencia impugnada decidió varios recursos acumulados, también existen, amparados formalmente en uno sólo, varios recursos de casación, que resultan unos estimados y otro desestimado en esta sentencia. Por lo tanto, únicamente condenaremos en las costas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, respecto de aquel recurso de casación que resulta desestimado, es decir, el correspondiente a los recurridos D. Daniel , y Dª Margarita , cuyo recurso contencioso administrativo se tramitó en la instancia con el nº 931/89.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto estimamos el presente recurso de casación nº 838/92 interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almazán (Soria) contra la sentencia que dictó en fecha 10 de Junio de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) en cuanto estimó en parte los recursos contencioso administrativos números 911/89, 912/89 y 914/89 interpuestos por las Comunidades de Propietarios de los números NUM000 y NUM001 de la calle RONDA000 y del nº NUM002 de la CALLE000 , de Almazán, sentencia que casamos y anulamos; y desestimamos íntegramente los recursos contencioso administrativos interpuestos por dichas Comunidades contra la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de las manzanas 6, 7, 10, 11, 13 y 14 de las Normas Subsidiarias Municipales. No hacemos condena ni en las costas de la instancia ni en las de este recurso de casación.

  2. ) Que declaramos haber lugar, y por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 838/92 interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almazán (Soria) contra la sentencia ya citada en cuanto estimó en parte los recursos contencioso administrativos números 913/89 y 910/89 interpuestos por D. Valentín y D. David y otros, y declaró que procedía mantener la ubicación actual y metros de fachada de las parcelas números NUM003 y NUM004 del proyecto de reparcelación, sentencia que casamos y anulamos; y desestimamos íntegramente los recursos contencioso administrativos interpuestos por el Sr. Valentín y por el Sr. David y otros contra la aprobación definitiva antes mencionada. No hacemos condena ni en las costas de la instancia ni en las de este recurso de casación.

  3. ) Que declaramos no haber lugar, y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 838/92 interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almazán (Soria) contra la sentencia tan referida que estimó en parte el recurso contencioso administrativo nº 931/89 interpuesto por D. Daniel y Dª Margarita contra los citados acuerdos municipales que aprobaron definitivamente el proyecto de reparcelación de referencia, sentencia que confirmamos en cuanto anuló dichos acuerdos y en cuanto declaró el derecho a la valoración de la finca propiedad de los Sres. Margarita Daniel por el valor urbanístico. Y condenamos al Ayuntamiento de Almazán en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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