STS, 20 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Mayo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los Arquitectos D. Carlos Ramón y D. Rodrigo y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la misma, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1.990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre la rescisión de contrato de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 1990, en el que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: " FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso formulado por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D. Rodrigo

, contra los Acuerdos de 19 de diciembre de 1.984, dictados por el DIRECCION000 del Instituto de la Vivienda, y el de 17 de julio de 1.985, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas Resoluciones son nulas por no ajustarse a derecho, retrotrayendo las actuaciones al momento indicado en el noveno fundamento jurídico de esta Resolución a fin de que la Administración contratante actúe conforme a las normas de la Ley y Reglamento de Contratos del Estado; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpusiero el Procurador D. Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D. Rodrigo y la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la misma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes recientemente citadas, respectivamente, dicte sentencia en su día, una nueva Sentencia en la que, revocando la resolución dictada en instancia, declare:

a) La inexistencia de incumplimiento imputable a D. Carlos Ramón y D. Rodrigo , en los contratos suscritos con el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda para la elaboración de un Proyecto de ejecución para la construcción de 1010 viviendas en el Alto de DIRECCION002 . b) La improcedencia de la resolución contractual notificada y, consecuentemente, se dejen sin efecto las resoluciones, en su día, impugnadas. c) Que la Administración Pública desistió unilateralmente de los contratos suscritos con D. Carlos Ramón y D. Rodrigo . d) Y, en todo caso, se condene y ordene a la Administración al pago a D. Carlos Ramón de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS

(21.608.361,- Ptas.) y a D. Rodrigo de TRES MILLONES SEISCIENTAS UNA MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS ( 3.601.393, -Ptas.) en que el Colegio de Arquitectos de Madrid valora los trabajos ejecutados; y dicte sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 1.461/85, declare conformes a Derecho los Acuerdos declarados nulos en virtud de la misma.TERCERO.- Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día CATORCE DE MAYO DE 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tramitado, acumuladamente, los recursos 1461 y 1797 de 1.985, interpuesto, respectivamente, por los Arquitectos D. Carlos Ramón y D. Rodrigo . El acto administrativo impugnado por el primero era un acuerdo de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de julio de 1.985, que, resolviendo recurso de alzada, confirmaba otro anterior de 19 de diciembre de 1.984, por el que se daba por resuelto el contrato de redacción del Proyecto de remodelación del Camino Alto de DIRECCION002 , entre el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y el recurrente. El acto administrativo impugnado por el segundo era otro acuerdo de la misma Consejería, de fecha 30 de julio de 1.985, que, resolviendo recurso de alzada, confirmaba otro anterior de 4 de febrero de 1.985 por el que se daba por resuelto otro contrato similar al anterior.

SEGUNDO

Son circunstancias que configuran la cuestión litigiosa, las siguientes, expuestas con la obligada concisión: a) en el mes de octubre de 1.982 se suscribieron diversos contratos entre el DIRECCION000 Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo -en representación del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda- y varios arquitectos, que tenían por objeto la elaboración de Proyecto de ejecución para la construcción de 505 viviendas en la primera fase en el "Alto de DIRECCION002 ", y Proyecto de ejecución para la construcción de otras 505 viviendas en una segunda fase. Con cada Arquitecto se concluían dos contratos, uno para la primera fase y otro para la segunda. El del Arquitecto D. Carlos Ramón tenían un porcentaje de participación en el reparto de honorarios de un 30%; y el del Arquitecto D. Rodrigo un porcentaje del 5%; b) iniciados los trabajos y transcurrido año y medio aproximadamente, concretamente en fecha 4 de mayo de 1.984, el DIRECCION000 Provincial de Obras Públicas y Urbanismo remite al Arquitecto D. Carlos Ramón un escrito, de fecha 27 de abril, de la Asociación de Vecinos de DIRECCION001 - DIRECCION002 , en el que se dice que esta Asociación ha tenido problemas con el citado Arquitecto , propuesta por ella, tanto a nivel profesional como de compromisos adquiridos y no cumplidos, por lo que, "si en plazo de ocho días no se recibe comunicación alguna, la Asociación ha decidido que Carlos Ramón sea sustituído como técnico nuestro en la realización de Proyecto del Alto de DIRECCION002 "; c) en fecha 20 de septiembre de 1.984 el DIRECCION000 de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, a la cual ya se habían traspasado estas competencias, se dirige al Arquitecto D. Carlos Ramón advirtiéndole que en la necesidad de intentar un acercamiento entre ambas posiciones para un perfecto entendimiento entre la Dirección Técnica y la Asociación si en el improrrogable plazo de ocho días no queda debidamente acreditada la perfecta concordancia entre Ud y la citada asociación "procederé a dar por resuelto su contrato"; d) en escrito de 1 de octubre de 1.984, el precitado Arquitecto contesta que en el desarrollo de su trabajo, el propio DIRECCION000 , por estar presente en casi todas las reuniones mantenidas, podrá juzgar la inexistencia de problemas; que a nivel profesional no ha asumido, ni asume, otros compromisos o condicionantes que los derivados del bien hacer técnico y ético, razones por las cuales la Administración representada por el DIRECCION000 le tuvo en cuenta para formalizar el contrato que se pretende poner en entredicho; y, además, que no ostenta la condición de Dirección Técnica sino la de redactor de un Proyecto de ejecución; e) en 10 de noviembre de 1.984 la Asociación de Vecinos se dirige al DIRECCION000 del IVIMA diciendo que el día 8 ha recibido apuntes y planos relativos al diseño sobre la tipología de las viviendas del Alto de DIRECCION002 , remitido por el Arquitecto D. Carlos Ramón "persona que, como sabe Ud, no merece nuestra confianza y que no representa ni los intereses de los chabolistas del Alto de DIRECCION002 ni los de esta Asociación"; por lo que solicitan una reunión urgente con el DIRECCION000 ;

f) en fecha 5 de diciembre de 1984 la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente Vivienda de la Comunidad de Madrid acuerda resolver el contrato de redacción del proyecto de remodelación Camino Alto de DIRECCION002 suscrito con D. Carlos Ramón , "teniendo en cuenta las dificultades surgidas entre el Sr. Carlos Ramón y la Asociación de Vecinos de DIRECCION001 - DIRECCION002 , dificultades de las que en reiteradas ocasiones ha tenido conocimiento este Organismo, así como el hecho de que los bocetos realizados no hayan sido aprobados por los servicios técnicos y dada la naturaleza administrativa de la relación contractual... "decisión que se toma en base a la Ley de Contratos del Estado y en uso de las atribuciones que le confiere el Real Decreto 1115/84 de 6 de junio sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Madrid; quedando supeditado el pago de honorarios profesionales que pudieran corresponder, a la liquidación por el Órgano Colegial competente al que se procede a dar traslado de la presente resolución; g) en cuanto al Arquitecto D. Rodrigo , accedió a petición de su compañero D. Carlos Ramón , autorizarle para presentar en el I.V.I.M.A. y en el Colegio de Arquitectos los trabajos desarrollados en colaboración referentes al Proyecto de las 1010 viviendas en Camino Alto de DIRECCION002 ; y en 25 de enero de 1.985 se dirigió al DIRECCION000 del Instituto de la Vivienda deMadrid poniendole de manifiesto la anómala situación en que se viene desarrollando y se encuentra el Proyecto encomendado; expresándole la preocupación de que pudiese la Administración hacerse eco de la amenaza contenida en una advertencia de la Asociación de Vecinos de que "cualquiera que firmara algún tipo de documentación o carta conjuntamente con Carlos Ramón sería automáticamente expulsado del trabajo"; y en 4 de febrero de 1.985 se le notifica la resolución de su contrato para la redacción del Proyecto de remodelación del Camino Alto de DIRECCION002 ; que está basada en la actuación unilateral de dicho Facultativo, con incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato administrativo suscrito con la Dirección Provincial del Instituto Provincial para la Vivienda; quedando supeditado el pago de honorarios profesionales que pudieran corresponder, a la liquidación por el Órgano Colegial competente al que se le dará traslado.

TERCERO

La sentencia de instancia empieza por afirmar que en los contratos suscritos entre la Administración y los Arquitectos recurrentes no existe cláusula alguna referente a la intervención de la Asociación de Vecinos como órgano fiscalizador en la ejecución del contrato y cuya intervención pudiera encajarse en el artículo 1257 del Código Civil. Añade que el órgano expreso para valorar la existencia o no de un incumplimiento del contrato, a la defectuosidad en su prestación, es la Oficina de Supervisión de Proyectos, según la cláusula quinta del "contrato de encargo de proyecto"; de ahí que no pueda entenderse como incumplimiento del contrato por parte de los recurrentes la "falta de entendimiento entre la Dirección Técnica y la Asociación de Vecinos de DIRECCION001 - DIRECCION002 ". Concluye diciendo que no ha existido incumplimiento por parte de los Arquitectos; que no se aprecia ninguna de las causas de resolución del contrato prevista en el artículo 52 de la Ley de Contratos del Estado, y sí existe un desistimiento del artículo 162 del Reglamento de Contratación del Estado y del artículo 1594 del Código Civil; y si la Administración pretendía anular el nombramiento de los Arquitectos litigantes debió atenerse al procedimiento que marcan los artículos 14, 42, 45 y 46 del Reglamento General de Contratación. Al no haberlo hecho así procede retrotraerse las actuaciones al momento en que transcurrieron los tres días de plazo concedidos por la Administración demandada a los recurrentes para la anulación de la designación de los recurrentes como miembros del Equipo Técnico y la subsiguiente anulación del contrato.

CUARTO

La sentencia ha sido recurrida por ambas partes litigantes . Las alegaciones de la Comunidad de Madrid son prácticamente una repetición literal de sus escritos de contestación a la demanda; con lo cual falta una verdadera crítica de la misma, comportamiento procesal que, según doctrina de este Tribunal (Sentencia de 17 de febrero de 1.997 y las en ella citadas) comporta una desestimación del recurso de apelación. No obstante no deja de llamar la atención que la Comunidad apelante diga en su escrito que "aunque parezca anómalo, lo cierto es que la Administración Pública había acometido esas remodelaciones por presión de dichas Asociaciones y estas "tutelaban" los intereses de sus afiliados interviniendo de modo contínuo en el procedimiento administrativo". Por su parte los Arquitectos apelantes insisten en que esa presión con que la Asociación de Vecinos somete al I.V.I.M.A., desemboca en la resolución contractual decidida unilateralmente y sin fundamento jurídico alguno; añaden que los contratos aportados a autos, acreditan que los mismos se suscriben entre el Instituto para la Promoción Pública -luego el I.V.I.M.A.- sin intervención alguna de la Asociación de Vecinos, que tanto protagonismo adquieren en las motivaciones de la improcedente resolución contractual. Finalmente alegan que se dió traslado al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid de la documentación elaborada, hasta un total de 320 planos, que ha valorado el trabajo elaborado por el Arquitecto Sr. Carlos Ramón en 21.608.361 ptas, que es el 30% de participación; y el del arquitecto Sr. Rodrigo en 3.601.393 pesetas, correspondiente al 5% de su participación; terminán recordando que el propio Colegio de Arquitectos de Madrid recibió la documentación el 14 de diciembre de 1.984, es decir, horas después de comunicarsele al Sr. Carlos Ramón su cese; no pudiéndose interpretar en modo alguno que haya realizado o terminado su trabajo con fecha posterior a conocer tal cese; sirviendo análogos razonamientos para el Arquitecto Sr. Rodrigo . Terminan suplicando la revocación de la sentencia, que responde a una concepción absolutamente formalista de la Jurisdicción Contenciosa en detrimento de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

La cuestión planteada consiste en primer lugar en dilucidar si nos encontramos en presencia de una resolución de contrato administrativo de prestación de servicios a la Administración; o si, por el contrario, estamos en presencia de una decisión unilateral, de un desestimiento de la Administración. Como dice, la sentencia de instancia la resolución se adopta por la Administración, bien de oficio, bien a instancia del contratista, según el incumplimiento de las cláusulas del mismo, haya tenido lugar por una u otra parte. La regulación legal supletoria, en defecto de normativa concreta es la establecida en la Ley y Contratos del Estado para el contrato de obras. Por el contrario el desestimiento entraña una declaración expresa, unilateral, por parte de la Administración de poner fin al contrato, exponiendo los motivos que a su juicio deciden tal actuación (art. 162 del Reglamento General de Contratación). Pues bien aunque "prima facie" pudiera parecer que estamos en presencia de un desistimiento unilateral de la Administración de los contemplados en el artículo 162 del Reglamento General de Contratación, motivado en la presión ejercida por la Asociación de Vecinos, lo que es indudable es que ha sido tal presión la causa fundamental de lo quela propia Administración ha considerado como una resolución de contrato mediante la cual se ha apartado del mismo al Arquitecto D. Carlos Ramón ; de manera que partiendo de esta calificación aparece desde un principio la ausencia de toda base legal en la resolución adoptada por la Administración, por los siguientes motivos: 1º.- Según su cláusula octava es un contrato de carácter administrativo, siéndole de aplicación el régimen jurídico que establece el número dos del artículo 4º de la Ley de Contratos del Estado, por su directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público. La cláusula Sexta sobre incumplimiento del contrato por el equipo técnico facultativo en ninguno de sus apartados contempla los motivos que se dan en el acuerdo de 5 de diciembre de 1.984 y buena prueba de ello es que no se menciona cláusula alguna del contrato y solamente hace una genérica alusión a la Ley de Contratos y su Reglamento. Es en la resolución del recurso de alzada donde se dice que la resolución del contrato se basa en el artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado, que faculta al órgano de contratación a llevar a efecto razones de interés público, como son la necesidad de construir viviendas para personas de débil economía, cuyo fin justifica no sujetar al casuísmo de la norma la viabilidad de un proyecto del que pende claros intereses públicos. Concluye que, habida cuenta del escrito dirigido por la Asociación de Vecinos al IVIMA la Administración ha hecho uso del artículo 18 citado. 2º.- Tal último razonamiento también carece de entidad alguna. En la contestación a la demanda ya se habla de la presión de las Asociaciones y se menciona la Orden comunicada del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 24 de mayo de 1.979, de la que se dice se podía extraer un papel protagonístico de tales Asociaciones que "de algún modo" podrían ejercer una fiscalización sobre la acción administrativa. Pues bien en el ANEXO de tal Orden, se dice que a las reuniones de la Comisión Coordinadora acudirían cuatro representantes de las Asociaciones de vecinos para el análisis de sus problemas específicos; pero en la Fase Primera o de Programación, el Órgano responsable es la Delegación Provincial y el Instituto Nacional de la Vivienda; pero en ninguna fase más aparecen los vecinos, por tanto ni en la fase e) "Redacción de Proyectos de Urbanización y Estudios de Detalle y h) Proyectos de edificación y ejecución de obras, en las que solo aparece el I.N.I. Obviamente tampoco aparecen en ninguna de las cláusulas de los contratos. Estamos por tanto en presencia de una resolución contractual de la Administración, con la consecuencia, por ello admitida, del pago de honorarios a tenor de lo que decida el órgano colegial -Colegio de Arquitectos-; entidad que también estima que se trata de una rescisión unilateral de contrato por el Órgano de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEXTO

En cuanto al otro arquitecto D. Rodrigo , la resolución de su contrato trae causa de la carta por este dirigida al DIRECCION000 de la Vivienda de Madrid, de la que hemos hecho cumplida referencia; de tal modo que a los pocos días se resuelve su contrato por actuación unilateral de dicho Facultativo y con incumplimiento de la cláusula tercera. Pues bien, no se explica en el acuerdo resolutorio en qué apartado -a, b ó c- de la misma se encuentra la causa de resolución; por lo que no parece caber duda alguna de que al trabajar en equipo con el Arquitecto Sr. Carlos Ramón le alcanzan los mismos motivos de la resolución, que también podría ser un desestimiento unilateral adoptado por la Administración; también en el acuerdo resolviendo el recurso de alzada se hace alusión, como en el caso anterior, al artículo 18 de la Ley de Contratos del Estado y al carácter de interés público de las obras para la rescisión de la relación contractual. Por último cabe aludir a que, así como los Arquitectos han realizado prueba, la Administración no ha propuesto prueba alguna para acreditar los hechos en que se basa, así en cuanto a que los bocetos no hayan sido aprobados por los servicios técnicos, los documentos 9 y 13 acompañados a las demandas respectivas, acreditan, como dice el Presidente del Colegio de Arquitectos de Madrid en escritos de 28 de mayo y 29 de junio de 1.990, la valoración dada en su día al trabajo realizado por los Sres. Carlos Ramón y Rodrigo , documentación copiosa que estuvo en poder del Colegio el 14 de diciembre de 1.984, horas después de serle comunicado al Arquitecto Sr. Carlos Ramón su cese, sin que se hiciese constar deficiencia alguna.

SÉPTIMO

Llegamos así al pago de los honorarios consecuencia . El Colegio de Arquitectos de Madrid, en fecha 14 de febrero de 1.985, examinada la documentación remitida por la Comunidad de Madrid, estimó que el trabajo realizado por el Arquitecto Sr. Carlos Ramón se valora en 21.608.361 pesetas, que es el 30% de la misión total 72.027.873 ptas, estipulado en contrato; en cuanto al Arquitecto D. Rodrigo

, colaborador del anterior, fija sus honorarios en 3.601.393 pesetas, que es el 5% estipulado de la misión total; en informe emitido en 2 de junio de 1.987. No obstante la Comunidad de Madrid mostró su disconformidad, - en informe de fecha 18 de marzo de 1.987-, con la primera información del Colegio de Madrid, informe aquél emitido por el Jefe de la Sección 2ª de la Supervisión de Proyectos de la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, según el cual la suma a percibir por el Arquitecto D. Carlos Ramón sería de 4.857.800 pesetas. Pues bien realizada prueba a petición del referido Arquitecto, a practicar por el Colegio de Arquitectos contrastando toda la documentación presentada y aportada a dicho Colegio, éste, en informe de fecha 17 de mayo de 1.990, dice que estudiado de nuevo por el Gabinete Técnico el expediente con los antecedentes enviados, se ratifica en el contenido del acuerdo de la Comisión de Control de 16 de enero de 1.985, que dio lugar al oficio de 14 de febrero de 1.985. Es de resaltar que el informe de la Comunidad de Madrid es posterior a la interposición delos recursos contencioso-administrativos entablados por cada de los citados arquitectos, en año y medio aproximadamente.

OCTAVO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a una estimación parcial de los recursos formulados por ambas partes apelantes, en cuanto es procedente la revocación de la sentencia por no haber entrado en el fondo del asunto al no ser de aplicación los preceptos que cita para fundamentar la retroacción de actuaciones que ordena; a una desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, en cuanto solicita se declaren ajustados a derecho los acuerdos impugnados; por fin a una estimación del recurso de apelación entablado por los precitados Arquitectos en cuanto no hubo causa alguna de incumplimiento imputables a los mismos en los contratos suscritos con el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, para la elaboración de un Proyecto de ejecución para la construcción de 1010 viviendas en el Alto de DIRECCION002 ; finalmente en que se debe ordenar a dicha Administración el pago a D. Carlos Ramón de la suma de veintiún millones seiscientas ocho mil trescientas sesenta y una pesetas, y a D. Rodrigo la cantidad a tres millones seiscientas una mil trescientas noventa y tres pesetas, en que el Colegio de Arquitectos de Madrid ha valorado los trabajos ejecutados.

NOVENO

No se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una condena en costas.

FALLAMOS

PRIMERO

QUE ESTIMAMOS EN PARTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR DON Carlos Ramón Y DON Rodrigo ASÍ COMO POR LA COMUNIDAD DE MADRID CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 1.990 EN LOS RECURSOS ACUMULADOS 1461 Y 1795/85 EN CUANTO NO HA ENTRADO A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO; SEGUNDO: DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR LA COMUNIDAD DE MADRID EN CUANTO SOLICITA SE DECLAREN AJUSTADOS A DERECHO LOS ACUERDOS IMPUGNADOS; TERCERO: ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Carlos Ramón Y DON Rodrigo , Y EN SU VIRTUD DECLARAMOS: QUE NO HUBO CAUSA ALGUNA DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLES A DICHOS ARQUITECTOS EN LOS CONTRATOS SUSCRITOS CON EL INSTITUTO PARA LA PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA, PARA LA ELABORACIÓN DE UN PROYECTO DE EJECUCIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 1010 VIVIENDAS EN EL ALTO DE DIRECCION002 ; FINALMENTE, ORDENAMOS A LA COMUNIDAD DE MADRID QUE PAGUE AL ARQUITECTO DON Carlos Ramón LA SUMA DE VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTAS OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y UNA PESETAS; Y AL ARQUITECTO DON Rodrigo LA CANTIDAD DE TRES MILLONES SEISCIENTAS UNA MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS; SUMAS EN QUE EL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE MADRID HA VALORADO LOS TRABAJOS EJECUTADOS POR ELLOS. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente Excmo. Sr. Don Pedro Esteban Alamo, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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