STS, 12 de Febrero de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6928/1992
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistida del Letrado Don E. Argüelles, contra la sentencia número 331 dictada, con fecha 20 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 2176/1989 y 616/1990 promovidos, respectivamente, contra la resolución de 21 de noviembre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y la dirección técnico jurídica de Letrado- por la que se ha denegado el recurso de reposición deducido el 23 de octubre de 1989 contra el acuerdo del Recaudador municipal de 17 de julio de dicho año, en virtud del cual se había ordenado al Tesorero municipal que, en el expediente recaudatorio seguido en vía de apremio contra Telefónica, trabara o embargara y se le entregara el crédito de 3.026.307 pesetas que, como consecuencia de un contrato de suministro, ostentaba Telefónica contra el Ayuntamiento, y contra la denegación presunta por silencio del recurso de reposición formalizado el 22 de noviembre de 1989 contra el acuerdo de la Alcaldesa del Ayuntamiento de 22 de septiembre de dicho año, por el que ordenaba hacer traba del mandamiento de pago expedido, en su día, como derivación del crédito mencionado, en favor de Telefónica, y sustituirlo por otro, del mismo importe, en favor del Recaudador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de marzo de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 331, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso planteado por Telefónica de España S.A. contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Valencia de 21 de noviembre de 1989 desestimando el recurso de reposición que interpuso contra el Acto del Recaudador Ejecutivo de la 2ª Zona Municipal que acordaba el embargo, y hasta de la cantidad de TRES MILLONES VEINTISÉIS MIL TRESCIENTAS SIETE PESETAS (3.026.307 ptas), que Telefónica tenía que percibir del Ayuntamiento de Valencia por adquisición de éste del Parque Telefónico Municipal, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Tercero.- La primera cuestión a resolver es la extemporaneidad, al no haberse presentado recurso de reposición previo al contencioso administrativo en el plazo de un mes a contar desde la notificación, de conformidad con el art. 14-4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; sin embargo, el Ayuntamiento toma como notificación el oficio de 17 de julio de 1989 que ni identifica el expediente o deuda en virtud de la cual se practica el embargo, ni los recursos, plazos y forma de interponerlos; en consecuencia, y de conformidad con el art. 79-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo puede tomarse en consideración como notificación en forma la de 27 de octubre de 1989, y aun ésta sería dudosa en caso de haberse impugnado o no presentado el correspondiente recursocontra la misma; en consecuencia, se desestima la causa de inadmisión alegada.

Cuarto

Entrando en el fondo del asunto, la Cía. Telefónica alega y acredita que todas las deudas origen de la recaudación ejecutiva han sido objeto de impugnación en vía administrativa y contencioso administrativa, citando los recursos 313/88, 1755/87, 684/87, 1773/87, 201/88, 1217/87, 1760/87, 1506/88, etc.; "sin embargo, el hecho de haberlos recurrido no paraliza en modo alguno la ejecución del Acto Administrativo, pues para ello y como lo indica el art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo debió solicitar, del Ayuntamiento de Valencia, la suspensión del Acto o hacerlo ante esta Sala en base al art. 122 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, prestando con carácter previo en ambos casos el correspondiente aval que garantice las responsabilidades tributarias, como establece con carácter general en materia tributaria el art. 136 de la Ley General Tributaria, y en particular, en materia de tributación local, el art. 194-3, en relación con el art. 192-2, del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, y ya posteriormente el art. 14-4 de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales; en consecuencia, no habiendo acreditado Telefónica Española S.A. haber obtenido en vía administrativa o jurisdiccional la suspensión de las liquidaciones actuó correctamente el Ayuntamiento de Valencia entrando en la vía de apremio".

Quinto

El expediente administrativo, en el punto que ahora estamos examinando, contiene "las providencias de apremio", tal como exige el art. 95 del Reglamento General de Recaudación, en relación con el art. 137 de la Ley General Tributaria, providencia que notificada a Telefónica no fué recurrida en cuanto tal, sin perjuicio de tener recurridas todas las liquidaciones origen de la providencia de apremio, "siguiéndole la providencia de embargo del Sr. Recaudador", según consta en el expediente, de conformidad con el art. 108 del Reglamento General de Recaudación, en cuya virtud procedió al embargo del crédito que ostentaba Telefónica frente a la Administración, embargo que inicialmente le fué notificado al deudor el 18 de julio de 1987 aún sin los requisitos del art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y posteriormente, de forma correcta, el 17 de octubre de 1989, con lo que se cumplió formalmente el trámite previsto en el art. 113 del Reglamento General de Recaudación y materialmente al seguir según consta en el expediente el orden establecido en el art. 131-3 de la Ley General Tributaria, es decir, en primer lugar, se le embargaron las cuentas corrientes y, dando un resultado manifiestamente insuficiente, el crédito que era realizable en el acto; "no pudiendo aceptarse la tesis de tratarse de una compensación de créditos previsto en el art. 65 y 66 del Reglamento General de Recaudación, sino un embargo de crédito que, caso de vencer Telefónica Española, S.A. en sus litigios contra el Ayuntamiento de Valencia, deberá devolver con intereses desde la fecha en que debió hacer el pago del crédito, pero en el momento procedimental que nos encontramos la actuación del Ayuntamiento de Valencia fué ajustada a Derecho"".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de febrero de 1988, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en síntesis, los siguientes:

  1. La Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, por resolución de 2 de noviembre de 1988, aprobó la adquisición a Telefónica de España S.A., en el marco de un contrato de suministro concertado con la misma, del "parque telefónico municipal", por la cantidad de 3.026.307 pesetas, y, por resolución de 7 de julio de 1989, se expidió mandamiento de pago, por el importe del crédito citado, en favor de Telefónica de España S.A.

  2. Paralelamente, el Recaudador municipal, en el expediente recaudatorio incoado contra Telefónica de España S.A. por débitos tributarios de distinta naturaleza ascendentes a la cifra de 453.874.828 pesetas, dictó diversas providencias de apremio con fecha 21 de noviembre de 1988 que, notificadas a Telefónica el 25 de dicho mes y año, no fueron impugnadas ni abonadas y, dieron lugar, por tanto, ante el impago, a la providencia de embargo de fecha 23 de enero de 1989.

  3. El Recaudador, por acuerdo del 17 de julio de 1989, solicitó al Tesorero municipal que trabara y le entregara el crédito citado de 3.026.307 pesetas, para su aplicación al pago de los débitos tributarios apremiados de Telefónica para con el Ayuntamiento de Valencia; acuerdo que fué comunicado a Telefónica, por oficio, el siguiente día 18 del mes y año citados.D) Contra el mencionado acuerdo del Recaudador de 17 de julio de 1989, Telefónica interpuso, con fecha 23 del siguiente mes de octubre, recurso de reposición, en el que, sin hacer impugnación alguna de las providencias de apremio, alega que, en la traba a que hemos hecho referencia, no se han cumplido las normas reguladoras de la "compensación" ni del "embargo" de créditos.

  4. Dicho recurso de reposición fué desestimado por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de 21 de noviembre de 1989 (por extemporaneidad del recurso), y, contra la misma, notificada el siguiente día 28, Telefónica dedujo el recurso contencioso administrativo número 2176/1989.

  5. La Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, por resolución de 22 de septiembre de 1989, decretó la traba del mandamiento de pago por 3.026.307 pesetas expedido en favor de Telefónica y ordenó al Servicio Fiscal del Gasto su anulación y su sustitución por otro, del mismo importe, en favor del Recaudador municipal.

  6. Notificada la anterior resolución el 27 de octubre de 1989, Telefónica dedujo, contra la misma, recurso de reposición de fecha del siguiente 22 de noviembre de dicho año, basado, sin hacer impugnación de las providencias de apremio, en que no hay compensación de créditos ni verdadero acto de embargo, por incumplimiento de sus respectivas normas reguladoras; y, denegado el recurso presuntamente por silencio, se promovió, contra tal denegación, el recurso contencioso administrativo número 616/1990.

  7. En la demanda del recurso contencioso administrativo número 2176/1989, Telefónica arguyó, primero, que el recurso de reposición no es extemporáneo y, segundo, que el acto o acuerdo del Recaudador de 17 de julio de 1989 es nulo, pues, (a), al no tener tal órgano competencia para compensar o embargar créditos, su acto compensatorio o de retención es autónomo, carece de base legal de apoyo e incide en el vicio radical del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y, en consecuencia, se ha visto obligado el Ayuntamiento a intentar subsanar dicha nulidad, lo que no es posible, por medio de su resolución de 22 de septiembre de 1989; y, (b), la compensación intentada efectuar entre el crédito de 3.026.307 pesetas ostentado por Telefónica contra el Ayuntamiento y los débitos tributarios de aquélla frente a la Corporación carece de la eficacia jurídica pretendida, porque aquél es, ciertamente, líquido, vencido y exigible pero éstos, por el contrario, carecen de dichas condiciones, ya que Telefónica tiene recurridas ante la Jurisdicción contencioso administrativa las liquidaciones determinantes de los citados débitos tributarios apremiados, que, por tanto, ni son pacíficas ni firmes, y porque, además, no cabe compensar débitos de naturaleza tributaria con créditos que no tienen dicho carácter (de modo que no se está ante una compensación "de oficio", ni "automática" -artículos 65 a 68 del Reglamento General de Recaudación de 1968-, ni ante una "retención directa" -artículo 65.5 del mismo Texto-).

  8. En su escrito de contestación a la demanda, el Ayuntamiento aduce, primero, que se está ante la presencia de un expediente individual de recaudación tributaria contra Telefónica, en el que se dictaron las pertinentes providencias de apremio de 21 de noviembre de 1988 (no impugnadas por Telefónica) y de embargo de 23 de enero de 1989, y en el que, como consecuencia de esta segunda providencia, se procedió a la traba, por el Recaudador, el 17 de julio de 1989, y por la Alcaldía, el 22 de septiembre de dicho año, entre otros muchos, del crédito de 3.026.307 pesetas objeto de controversia; y, segundo, que no hay, en las actuaciones expuestas, reflejo de compensación de clase alguna sino un propio acto reglado de gestión recaudatoria, en cuya realización se ha observado lo dispuesto en los artículos 93 a 154 del Reglamento General de Recaudación de 1968 y, en concreto, lo ordenado por la Ley General Tributaria en sus artículos 131.3 (traba del crédito que se analiza -realizable en el acto o a corto plazo-, como bien mueble que figura el segundo en el orden de prelación de los embargos), 131.4 y 111.1 (obligación de cumplir los requerimientos efectuados por la Administración tributaria) y 136.1, en relación con el 14.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (no interrupción del procedimiento de apremio ni de los consecuentes embargos, si no se ha suspendido, con la prestación del pertinente aval, la ejecutividad de las liquidaciones apremiadas).

  9. En sus conclusiones, Telefónica arguye que las providencias de apremio no se notificaron y por eso no pudieron impugnarse (extremo este aducido POR PRIMERA VEZ); que no ha incurrido en extemporaneidad el recurso de reposición, porque lo recurrido no es sólo el acto del Recaudador de 17 de julio de 1987 sino también, especialmente, el acuerdo del Ayuntamiento del 22 de septiembre siguiente (contra el que se ofreció, además, por la Corporación, recurso contencioso administrativo); que dicho acuerdo municipal es un acto autónomo de compensación del crédito de 3.026.307 pesetas con los débitos tributarios de 453.874.828 pesetas (o de la cantidad que de tal suma reste por satisfacer), y no un acto del procedimiento recaudatorio, puesto que, para que el embargo del crédito gozase de dicha última naturaleza, tendría que concurrir: una providencia de apremio, una providencia de embargo, la observancia de los artículos 112 y siguientes del Reglamento de Recaudación de 1968 y una diligencia de embargo (y no sólono existen tales trámites sino que las liquidaciones tributarias, apremiadas, al estar pendientes de recurso, no son firmes y no son susceptibles de dar lugar a la vía de apremio en que se ha producido la traba del crédito).

  10. Reiteradas en las conclusiones del Ayuntamiento las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda, se dictó auto de fecha 28 de febrero de 1991 por el que se acumularon los recursos contencioso administrativos números 2176/1989 y 616/1990.

  11. Frente a la demanda de este segundo recurso, que se limitó a reproducir el contenido de la del primero, el Ayuntamiento, en su contestación a aquélla, adujo que el Recaudador dictó las pertinentes providencias de apremio, oportunamente notificadas a la Telefónica con la advertencia del embargo, y que ésta última no impugnó dichas providencias, ni pagó los débitos apremiados, ni pidió la suspensión del procedimiento de cobro (procedimiento que, entre otros actos, dió lugar a la traba del crédito de Telefónica contra el Ayuntamiento y a su conversión en mandamiento de pago de aquélla en favor de dicha Corporación); y terminó indicando que las liquidaciones determinantes del apremio y del embargo, aun impugnadas, son actos administrativos ejecutivos (artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958), pues no se había suspendido, previo aval, el procedimiento de cobro, y constituyen, además, por tanto, créditos líquidos y, según el artículo 126 de la Ley General Tributaria, exigibles y vencidos.

    LL) Practicada la prueba y formalizadas las conclusiones de Telefónica, el Ayuntamiento expuso, en las suyas, que había actuado sólo como un deudor más de Telefónica, al remitir al Recaudador el saldo que existía en favor de la misma (y no hay, pues, compensación).

  12. El 20 de marzo de 1992, se dictó la sentencia número 331, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se ha razonado sobre la "temporaneidad" del recurso (o recursos) de reposición formulados por Telefónica contra los acuerdos del Recaudador y de la Alcaldía del Ayuntamiento (DECLARACIÓN QUE HA SIDO CONSENTIDA POR LA CORPORACIÓN, comparecida en esta alzada como parte apelada, y que convierte en superflua cualquier otra nueva consideración que sobre la misma se hiciera); recalcándose, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, que aquí damos por reproducidos, que en el procedimiento de apremio y de embargo de las liquidaciones tributarias giradas por el Ayuntamiento a Telefónica, perfectamente ejecutables al no haber sido suspendidas previa la prestación del aval correspondiente, se ha procedido, correctamente, entre otros actos, a la traba del crédito objeto de controversia, cumpliendo los pertinentes requisitos formales y el orden de prelación de los embargos (sin que, por tanto, se esté ante la presencia de la compensación prevista en los artículos 65 y 66 del Reglamento General de Recaudación).

SEGUNDO

A la vista de todo los datos expuestos (de los que se ha procurado -salvando las omisiones existentes en la sentencia- hacer un análisis cronológico y sintético), hemos de llegar a la conclusión de que la traba del crédito de 3.026.307 pesetas, efectuada en función de los acuerdos del Recaudador de 17 de julio y de la Alcaldía del Ayuntamiento de 22 de septiembre de 1989, goza de todos los presupuestos materiales y formales precisos, como acto propio del procedimiento de apremio-embargo emprendido con motivo del impago de los débitos tributarios de Telefónica por importe de 453.874.828 pesetas, para ser conceptuado, no como una compensación, de oficio o autónoma, entre un crédito por suministro de bienes y unas deudas ejecutivas por conceptos hacendísticos, aislada e individualmente considerados, sino como un embargo más, en el marco del procedimiento citado, dentro del conjunto de trabas a efectuar en función de la providencia de apremio inicialmente dictada.

Y, frente a tal conclusión, carecen de predicamento las alegaciones referentes, sin la suficiente y contrastada motivación, a la potencial inexistencia de la diligencia acreditativa del embargo o de otros trámites secundarios, pero implícitamente concurrentes en el procedimiento (y, en todo caso, susceptibles de haber sido impugnados, como indebidamente omitidos - dicho esto desde un punto de vista simplemente especulativo-, en su momento oportuno), y cuya posible virtualidad -en opinión de la parte apelante- no empece, sin embargo y en todo caso, la eficiente entidad de la conclusión a la que forzosamente, y en virtud de los antecedentes expuestos, se ha tenido que llegar.

Por otra parte, ha de destacarse que, además de alguna de las consideraciones expuestas por Telefónica en su escrito de conclusiones del recurso contencioso administrativo 1276/1989, muchas, también, de sus afirmaciones vertidas en su escrito de alegaciones de esta apelación constituyen, no unos meros motivos jurídicos más de alcance dialéctico, matizadores de la controversia técnico jurídica planteada, sino unas verdaderas y propias "cuestiones nuevas", no planteadas anteriormente ni en la vía administrativa ni en la contencioso administrativa, y no susceptibles, por tanto -abstracción hecha de su práctica carencia de virtualidad-, de ser tratadas y analizadas en esta segunda instancia jurisdiccional (so pena de desvirtuar los principios contradictorios y de igualdad procesal de las partes en que se asienta laclase de proceso que estamos examinando).

Y, entre esas consideraciones y afirmaciones no susceptibles de ser tenidas en cuenta en esta apelación, están, por ejemplo, las relativas a: que no puede iniciarse un expediente de deudas por recibo, al amparo del artículo 104 del Reglamento General de Recaudación, para apremiar deudas que no tiene ese concreto carácter; que la providencia de apremio de 21 de noviembre de 1988 (que, por cierto, fué notificada a Telefónica y no impugnada por la misma) carece de valor jurídico por haber sido dictada, en opinión de la recurrente, por órgano incompetente; que no se ha notificado (cuando sí lo fué, con fecha 18 de julio de 1989) la providencia de embargo del día 17 de dicho mes y año del crédito de 3.026.307 pesetas; que no se ha notificado, tampoco, la providencia de acumulación de débitos a efectos de apremio; que no se ha practicado la diligencia de embargo, ni otros trámites complementarios de la misma, del crédito cuestionado previstos en el artículo 114 del Reglamento General de Recaudación; que no se ha notificado la traba concreta de dicho crédito y se ha incumplido el artículo 113 del mencionado Texto (cuando, además, sí lo fué, en cumplimiento tanto del acuerdo del Recaudador de 17 de julio de 1989 como de la Alcaldía del 22 de septiembre siguiente); que las liquidaciones de 174.183.470 y 195.670.414 pesetas (integradas en el apremio global por el importe de 453.874.828 pesetas) fueron impugnadas y suspendidas, en su día, previo aval, y anuladas, definitivamente, por sentencia de 5 de septiembre de 1991 (según documentos que, aportados con el escrito de alegaciones de Telefónica en esta apelación, y devueltos a dicha parte en virtud de auto de 26 de noviembre de 1992, carecen de toda eficacia y que, en todo caso, no se refieren al importe íntegro de los 453.874.828 pesetas inicialmente apremiados); y que la resolución de la Alcaldía de 22 de septiembre de 1989 es meramente ejecutiva e instrumental y carece de eficacia.

TERCERO

Vista la ineficacia de las comentadas y precedentes "cuestiones nuevas", y atendiendo a las conclusiones sentadas anteriormente en función de los contrastados antecedentes expuestos en el Primer Fundamento de Derecho, procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. contra la sentencia número 331 dictada, con fecha 20 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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