STS, 23 de Junio de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso9887/1997
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por NITRATOS DE CASTILLA S.A. representada por el Procurador Don Federico Pinilla Peco, contra la sentencia dictada en 15 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 2.367/93 seguido a instancia los miembros del Comité de Empresa de Nitratos de Castilla S.A. (NICAS) y con referencia al expediente de regulación de empleo num. 129/93, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en 9 de junio de 1.993 ante el Ministro de Trabajo y S.S., contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de

1.993 sobre adopción de medidas de suspensión de las relaciones laborales respecto de los trabajadores de NICAS, así como contra la resolución adoptada también por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 9 de julio de 1.993 ante el Ministro de Trabajo y S.S. contra la resolución complementaria de la anterior dictada por la Dirección General de Trabajo en 15 de junio de 1.993, por la que se autoriza a NICAS a extinguir las relaciones de trabajo hasta un máximo de doscientos sesenta y seis trabajadores; siendo partes recurridas la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y S.S.) representada por el Sr. Abogado del Estado y los miembros del Comité de Empresa de Nitratos de Castilla S.A. representados por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 1.997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se estima la demanda deducida por los miembros de Comité de Empresa de Nitratos de Castilla S.A. con referencia al expediente de regulación de empleo num. 129/93, impugnando la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en 9 de junio de 1.993 ante el Ministro de Trabajo y S.S. contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1.993 sobre adopción de medidas de suspensión de relaciones laborales respecto de los trabajadores de NICAS, y también impugnando la resolución adoptada igualmente por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 9 de julio de 1.993 ante el Ministro de Trabajo y S.S. contra la resolución complementaria de la anterior dictada por la Dirección General de Trabajo en 15 de junio de 1.993, por la que se autoriza a NICAS a extinguir las relaciones de trabajo hasta un máximo de doscientos sesenta y seis trabajadores.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia recurrida se refiere a determinar si son ajustadas o no a derecho las resoluciones impugnadas, en cuanto deciden, respectivamente y resultas del expediente de regulación de empleo antes mencionado, la suspensión de las relaciones de trabajo en la empresa de 266 trabajadores y ulterior autorización a Nitratos de Castilla S.A. para la extinción de dichas relaciones de trabajo.

La sentencia recurrida estima la impugnación verificada por los miembros de Comité de Empresa de NICAS, declarando la nulidad absoluta de las resoluciones administrativas impugnadas, al estimar que nose ha probado el hecho básico a que da lugar la extinción de las relaciones de trabajo, por la insuficiencia de la documentación aportada por Nitratos de Castilla al expediente de regulación de empleo explicativa de cual sea la situación de esta empresa que es la afectada por el expediente, en orden a apreciar si en ella existe o no una situación de crisis que justifique las medidas acordadas; pues en la documentación del expediente falta la memoria justificativa del estado de la misma que establece el artº 13.3 del R.D. 696/80 de 14 de abril que reglamentó las disposiciones del ET en materia de suspensión y extinción colectivas de las relaciones de trabajo fundadas en causas económicas, tecnológicas y de fuerza mayor.

A tal efecto, la sentencia recurrida, además de acoger expresamente como hechos probados las afirmaciones contenidas en el informe emitido por la Inspección de Trabajo de Valladolid, aportado a la instancia jurisdiccional en diligencias para mejor proveer, hace notar que lo acompañado a la solicitud del expediente como memoria del empresario, no es tal referida a la empresa Nitratos de Castilla sino una memoria del estado grupo económico denominado FESA, que integra a Nitratos de Castilla S.A., en el que tiene una posición dominante la empresa FERTILIZANTES ESPAÑOLES S.A. mediante participaciones en otras empresas entre ellas en NICAS, conservando cada empresa integrada su propia personalidad jurídica; el expresado grupo, de estructura solo económica, en que se halla inserta Nitratos de Castilla S.A., redactó la memoria expresada sobre los aspectos comercial, productivo, organizativo y financiero de tal grupo económico de empresas señalando las líneas generales a seguir en relación al desenvolvimiento globalmente considerado del grupo y por ello, con incidencia en las empresas afectadas, en cuya memoria o informe de tal grupo económico señala la sentencia recurrida, no existe dato que permita valorar la concreta situación económico y social de NICAS que justifique la clausura de la actividad productiva en ella, la cual es una sociedad anónima con personalidad jurídica propia e independiente en las del grupo económico en que se integra; en cuya sociedad Fertilizantes Españoles S.A. es titular del 45,8% de las acciones de Nitratos de Castilla, aunque no obstante esta participación no mayoritaria, domine el consejo de administración de NICAS; señalando además la sentencia recurrida, que en un preacuerdo adoptado entre el grupo económico en que se integra NICAS y una multinacional extraeuropea, se prevé de forma expresa el cierre y desmantelamiento de Nitratos de Castilla sin ninguna otra alternativa que la de ser un mero almacén en favor de los intereses del grupo que se pretendía vender a dicha multinacional, ya que el resto de las factorías del grupo subsistentes, permitirían abastecer una cuota razonable del mercado nacional y de exportación de nitratos amónicos.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia recurrida, por la representación de la empresa Nitratos de Castilla S.A., se presentó escrito de preparación de recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones e interpuesto el recurso por la empresa recurrente, se dio traslado del recurso a la representación del Estado que se abstuvo de formalizar escrito de oposición señalando que el interés debatido no afectaba a los encomendados a su representación, así como también a la representación de miembros del Comité de Empresa, que se opusieron al recurso, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 16 de junio de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Luego de la inadmisión del primero de los tres motivos articulados en el recurso interpuesto por NICAS S.A., procede examinar el segundo de ellos, que deduce la recurrente por el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, denunciando en el mismo la infracción de los arts. 51.2.3 y 6 y artº 49.1.i, ambos del ET, en relación a los arts. 13.3 y 14 del R.D. 696/1.980 de 14 de abril y doctrina de este Tribunal Supremo, que se contiene entre otras (sic) en la sentencia de 9 de junio de 1.995.

Debe señalarse que en el desarrollo del motivo nada se alega respecto a los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia, la cual es el objeto propio del recurso de casación, no existiendo en el motivo ninguna referencia al mutuo acuerdo de las partes como causa extintiva del contrato de trabajo, que es lo regulado en el artº 49.1 ET aplicable en razón al tiempo en que se producen los hechos (tampoco lo hace en relación al T.R. de 1.995 que contiene la notación hecha por la recurrente), por lo que ciertamente aparece no adecuada la cita de esta norma a los fines de la casación que se analiza en lo que respecta al motivo segundo del recurso; y lo mismo sucede con la referencia hecha en el mismo enunciado al artº 14 del R.D. 696/80 de 14 de abril, pues esta norma se refiere a la subsanación de defectos formales y en el caso y motivo que se analiza no existe referencia alguna a la subsanación de defectos formales; también dentro de la materia propuesta en el motivo y referida a la infracción de la doctrina jurisprudencial, debe señalarse que a los fines de la casación no es válida la cita de la doctrina jurisprudencial en referencia genérica a las sentencias de este Tribunal como hace la recurrente, ya que solo las especificadas de modoindividualizado sirven al fin de la casación, pues solo estas así identificadas son tema del recurso como reclama la seguridad jurídica, no siendo eficaz la cita genérica pues en esta situación no es posible, al no identificarse la norma o el pronunciamiento jurisprudencial, hacer el análisis debido, sea por los recurridos o por el Tribunal, en mínimas condiciones de seguridad; como también, que la cita de otras sentencias no propuestas singularmente como tema de casación propio sino en el desarrollo del motivo, no tiene otra finalidad que apoyar los asertos de la parte, no siendo por ello tema de decisión en sede casacional.

En lo que hace a la violación que denuncia la recurrente del artº 51 ET en sus números 2, 3 y 6, debe también señalarse acerca del num. 2, que referido a la legitimación para solicitar la extinción colectiva de las relaciones de trabajo en la empresa, cualquiera sea el modo de concebir esta, nada de ello se ha analizado en la sentencia recurrida ni tampoco nada acerca de tal materia se ha propuesto en el motivo; en cuanto al num. 3 del artº 51 referido al periodo de consultas tampoco ha sido cuestionado en la sentencia recurrida ni nada acerca de ello se propone en el motivo; y en cuanto al numero 6 del mismo artº 51 ET, que versa sobre la tramitación y resolución del expediente de regulación de empleo, la situación es la misma, a no ser en lo que se refiere al informe de la Inspección de Trabajo, que existe en la tramitación administrativa profusamente motivado, siendo cuestión distinta la del diverso parecer acerca de su contenido que opera en la sentencia recurrida de una parte y el motivo que se examina, de otra, mas sin que esto sea precisamente materia del referido artº 51.6 ET.

La cuestión que funda el motivo es otra y esta sí se halla contenida en el artº 13.3 del R.D. 696/80 de 14 de abril, alegado en el motivo en cuanto se estima infringido, cuyo precepto establece en los supuestos en que la regulación de empleo se solicita por el empresario, que este aporte entre otros documentos memoria explicativa de las causas económicas o tecnológicas motivadoras del expediente; este precepto reglamentario no es sino especificación de lo establecido en el artº 51.5 párrafo tercero ET, cuando señala, que caso de no lograrse acuerdo extintivo con los representantes legales de los trabajadores en el periodo de debate y consulta, solicitará de la autoridad laboral la autorización extintiva de las relaciones de trabajo acompañando la documentación justificativa, en la que...; aquí justamente es donde halla su base legal, contenido y modo, la memoria a que se refiere el art1 13.3 R.D. 696/84.

En este punto la sentencia recurrida estima que no se ha cumplido con la aportación de este documento, pues entiende que lo presentado por la empresa como tal en el expediente de regulación de empleo es la memoria del grupo económico FESA, del contenido que consta en los párrafos tercero y cuarto del primero de los fundamentos de hechos de esta sentencia, estimando por ello no ser un documento que cumpla las exigencias legales por las razones que expresa la sentencia recapituladas en dichos párrafos, destacando su afirmación de que contemplándose en el expediente de regulación de empleo propuesto por la sociedad, una empresa individual, que gira en el tráfico con su propia personalidad jurídica, el documento sobre el estado y estrategia del grupo FESA, no contiene lo que a los fines pretendidos es propio de la memoria en cuestión que, según la sentencia recurrida ha de referirse por ello básicamente al estado de NICAS.

Frente a ello, la recurrente en el desarrollo del motivo alega la necesidad de tener por cumplido en forma el requisito cuestionado, partiendo de la situación de que la empresa NICAS no es sino una empresa mas integrada en el grupo económico FESA, que por los mecanismos antes relacionados integra prácticamente el sector de fertilizantes en España, con una absoluta interrelación y dependencia entre todas las empresas en él integradas, hallándose el conjunto de ellas sometidas a una crisis profunda, por lo que la solución a nivel de grupo se hallaba en el plan de viabilidad conjunto en que consiste el informe aportado al expediente como memoria y con valor de ella por lo tanto, en función del principio de solidaridad y consideración conjunta que alega la recurrente, se funda en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo y en la doctrina administrativa del Ministerio de Trabajo, lo que determina la unidad de destino macroeconómico que debe regirse por una planificación a este nivel.

Abundando en esta concepción, la recurrente alega que la presentación del estudio conjunto referido, es mas que suficiente para acreditar la existencia de una causa económica estructural, objetiva, real, suficiente y actual, pues en el mismo se contiene un estudio de costes (señala la recurrente ser causa de la regulación debatida por la falta de competitividad de NICAS), lo referente a la crisis del sector en reconversión y reducción de plantillas en todos los centros habida en el ultimo decenio, así como el análisis comparativo de competitividad y el efecto logístico en las empresas analizadas; en cuya reestructuración del sector señala la recurrente han intervenido ademas los sindicatos de mayor implantación en el área, citando el acuerdo entre la representación de ERCROS y el grupo FESA (en el que se incluye NICAS) con las respectivas federaciones de rama en el sector de CC.OO. y UGT (aunque no consta en concreto acuerdo sindical referido a NICAS en el expediente del que dimanan las resoluciones impugnadas).Por su parte, los miembros de Comité de Empresa que comparecen como recurridos muestran su oposición al recurso, la que basan fundamentalmente en la necesidad de acreditar las condiciones de la crisis a nivel de la empresa NICAS y ello mediante una memoria referida a sus circunstancias, en un todo coincidente de manera substancial con los fundamentos y la decisión de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En este proceso se enfrenta por las partes el problema del alcance de las concentraciones de empresas realizadas exclusivamente mediante instrumentos económicos, que sin perjuicio del reflejo de estas concretas medidas hayan tenido puntualmente en derecho, no implican una mutación de la personalidad jurídica con que aparecen en tráfico jurídico las empresas ni modifican tampoco, en lo que hace al caso, su responsabilidad dimanante de las relaciones de trabajo que vinculan a cada uno de los trabajadores con la empresa.

Así las cosas, sin que la Sala deba entrar en el análisis de cada una de las concretas y singulares situaciones, porque ello no es el objeto del proceso, sí señala que la normativa laboral y sindical, singular y colectiva, no es precisamente un ordenamiento cerrado a las formas de la realidad socioeconómica, como se pone de manifiesto por ciertas instituciones relativas a las relaciones colectivas, así los denominados comités de empresa intercentros en lo que hace a la representación legal de los trabajadores, lo referente a la acción sindical en la empresa y las diversas formas de esta representación sindical, así como los posibles ámbitos superiores de la negociación colectiva; siendo cierto, que en el ámbito del ordenamiento jurídico conviven un conjunto de formas o instrumentos legales que eligen libremente las partes de la relación de trabajo y que conforme al modelo puesto en práctica por tal elección, así han de ser decididos los conflictos.

En relación a todo ello, cuyo contenido y efectos, depende en su totalidad de las instituciones elegidas dentro del ordenamiento por las partes, debe señalarse que en el ámbito de la Jurisprudencia, que en todo caso observa escrupulosamente su posición constitucional, no se ha establecido ningún cuerpo de doctrina estructurante del alcance en lo laboral de los grupos de empresa meramente económicos sin adoptar para ello alguna forma especial dentro del ordenamiento, como es el caso de este proceso; por lo que los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la solidaridad entre empresas relacionadas por intereses económicos, no es aplicación de una estructuración general de base jurisprudencial de tales situaciones, sino la aplicación de singulares normas en orden a la responsabilidad basadas en una concreta utilidad común, por lo que deducir de estos específicos pronunciamientos todas las consecuencias que propugna la recurrente en cuanto al alcance de la estrategia determinada a nivel de sociedad dominante en las demás del grupo económico, que se hallan bajo su influencia y decisión, es algo a lo que no responde ni la sentencia de la Sala de Social de este Tribunal de 9 de junio de 1.995 ni las demás citadas como mero apoyo de lo aseverado en el desarrollo del motivo, ni tampoco de otras que se podrían citar; y en cuanto a la doctrina administrativa que cita tambien la recurrente, debe señalarse que fuera de ser un argumento mas, por supuesto muy respetable dado su origen altamente cualificado, tampoco de ello se infiere la conclusión universal con el alcance que señala la recurrente, máxime cuando no se acredita el conjunto de circunstancias; pero además y en todo caso no podría determinar la creación de una nueva regulación jurídica dado su alcance y función en el seno del ordenamiento.

De otra parte, cabría indicar otros aspectos en orden a la significación que la recurrente quiere dar a los grupos económicos de empresas y a la eficacia de la memoria aportada por FESA; así, pudiera señalarse la necesidad de una consideración equilibrada de los sectores empresarial y de los trabajadores, afectados por el planeamiento a nivel de la estructura supraempresarial referida al contenido del documento cuestionado, con la consecuencia además de un planteamiento conjunto, de una comprobación de las afirmaciones que se hacen en el documento, ya que no ha de perderse de vista que la finalidad de la memoria a que se refiere el artº 13.3 del R.D. 696/80 de 14 de abril, está en función de la justificación que incumbe al empresario en términos del artº 51.5, párrafo tercero, ET a los fines del adecuado debate en el procedimiento administrativo dado el ámbito en el que se formula tal documento con proyección en el conjunto de las empresas; por lo que pudiera ser conveniente en este caso, para una adecuada estimación de la realidad de las afirmaciones que constan en cada uno de los apartados del documento cuestionado, y sin que ello signifique poner en duda la probidad de su formulación, que al menos estuviera avalado mediante un informe técnico independiente, que aseverase la necesidad y la racionalidad de la medida que en un caso concreto como es la empresa NICAS, se interesa adoptar; cuyas condiciones no aparecen el documento que se presenta por la recurrente como memoria, teniendo presente que en la hipótesis de la validez de la medida derivada del planteamiento macroeconómico la memoria en términos del artº 13.3 del reglamento de 14 de abril de 1.980 está en función, como se dice, de una adecuada justificación que incumbe al empresario en términos del artº 51. 5. ET.

Existe un tercer aspecto en la eficacia del documento cuestionado. Sin duda el grupo, económico y puesto que funciona con la existencia individual de las empresas integrantes con pleno desenvolvimiento encada una de las relaciones de trabajo individuales y de las colectivas al nivel singular de cada empresa, es opción empresarial escoger la adopción de las medidas que entiende son convenientes para el conjunto de empresa, ya a nivel conjunto y simultáneo o individualizadamente empresa por empresa; mas en derecho, hacerlo de una u otra manera implica que si se opta por tramitación conjunta con intervenciones plurales, el cauce adecuado implica una acumulación de las pretensiones porque se trata de medidas afectantes a diversas colectividades de trabajadores; mientras que si se escoge un tratamiento singularizado por empresa única, sin duda el tratamiento de la cuestión ha de hacerse fundamentalmente en relación a ella y a sus circunstancias sin perjuicio de una real y acreditada consideración conjunta afectante a plurales colectividades con derechos e intereses contrapuestos del entorno económico de la empresa respecto a otras con ella relacionadas, no apareciendo adecuada solamente la mera invocación al fin institucional del documento debatido que se basa en un conjunto de afirmaciones y al parecer no se elaboró en atención al fin interno de las empresas del grupo económico sino en relación a las negociaciones con una tercera empresa; por lo que en atención a lo expuesto, debe ser desestimado este segundo motivo.

TERCERO

En el tercero de los motivos del recurso se denuncia por loa recurrente bajo la tutela procesal del artº 95.1.4 LJ, la calificación de nulidad de pleno derecho con que la sentencia recurrida califica la falta de memoria del empresario en la regulación de empleo objeto de autos, a cuyo fin invoca la recurrente la infracción del artº 62.1.e) de la Ley 30/1.992 en relación con el artº 13.3 del R.D. 696/1.980 de 14 de abril.

En este sentido señala la sentencia de la Sala a quo para hacer tal calificación que no se ha probado la existencia de la causa legal económica que diera lugar a la regulación de empleo interesada, sin que esta afirmación haga referencia a la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, sino a la falta de un motivo de fondo como es la causa del acto; en este sentido no aparece infringido por la sentencia recurrida el precepto que alega la recurrente, sin que la Sala dados los límites que le impone el recurso de casación pueda entrar a analizar en otros aspectos esta calificación de la Sala de instancia; por lo que tambien este motivo ha de ser desestimado y con él el recurso en su totalidad con imposición de costas a la recurrente en obligada aplicación del artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por NITRATOS DE CASTILLA S.A., contra la sentencia dictada en 15 de julio de 1.997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, en el recurso núm. 2.367/93 seguido a instancia del Comité de Empresa de Nitratos de Castilla S.A. (NICAS) y con referencia al expediente de regulación de empleo num. 129/93, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto en 9 de junio de 1.993 ante el Ministro de Trabajo y S.S., contra la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1.993 sobre adopción de medidas laborales respecto de los trabajadores de NICAS, así como contra la resolución adoptada también por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el día 9 de julio de 1.993 ante el Ministro de Trabajo y S.S. contra la resolución complementaria de la anterior dictada por la Dirección General de Trabajo en 15 de junio de

1.993, por la que se autoriza a NICAS a extinguir las relaciones de trabajo hasta un máximo de doscientos sesenta y seis trabajadores; confirmamos la sentencia recurrida, condenando en las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

29 sentencias
  • STSJ País Vasco 2899/2012, 27 de Noviembre de 2012
    • España
    • 27 Noviembre 2012
    ...propia empresa, sino al grupo de empresas (aunque sólo en los supuestos de confusión de plantillas, ex STS 04.12.02, y no en los otros ex STS 23.06.99 ) lo que constituye una notable ventaja ya que la causa de crisis económica -como es notorio- es muy fácil de producirse en un centro (crisi......
  • STS, 12 de Mayo de 2004
    • España
    • 12 Mayo 2004
    ...lo centra en la conculcación del apartado quinto del art. 51 ET al aplicar la sentencia de instancia el criterio contenido en la STS de 23 de junio de 1999 a un supuesto Despejemos el segundo submotivo del motivo primero, o sea el que invoca conculcación de la doctrina jurisprudencial. Debe......
  • STSJ Canarias 135/2011, 22 de Marzo de 2011
    • España
    • 22 Marzo 2011
    ...de la crisis a la empresa en su totalidad, pero tal ampliación no llega al grupo de empresas sino sólo la empresa, aislada del grupo ( STS 23-06-99 ) aún cuando éste sea declarado como tal, salvo cuando concurra uno de sus elementos determinantes, que es el de la confusión de plantillas ( S......
  • STSJ Castilla y León 145/2005, 31 de Enero de 2005
    • España
    • 31 Enero 2005
    ...nulidad absoluta, al no haberse probado el hecho básico que da lugar a la extinción de las relaciones laborales. Por sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 1999 , se desestimó el recurso de casación interpuesto por Nicas S.A. contra la sentencia Con fecha 23 de julio de 199 la em......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Causalización y judicialización de los despidos colectivos
    • España
    • Estabilidad en el empleo y despido colectivo en el sector público: su control jurisdiccional
    • 18 Diciembre 2016
    ...en el caso de causa económica, debe referirse a la empresa que solicita la regulación de empleo y no al grupo STS (Contencioso-Administrativo) 23 de junio de 1999 (rec. 9887/1997) y STS (Contencioso-Administrativo) 10 de julio de 2000 (rec. 5434/1994). En este sentido, los casos de pertenen......
  • Revista de Revistas
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 661, Octubre - Septiembre 2000
    • 1 Septiembre 2000
    ...DE DIVIDENDOS EN «UNILEVER». La representación procesal de la abridora en el coseguro (Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1999) , por José María Muñoz Paredes, pág. SUMARIO: I. ANTECEDENTES.-II. SENTENCIA DEL JUZGADO.-III. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA.-IV. SENTENC......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR