STS, 26 de Marzo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.367/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de Don Gaspar , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 960/91, sobre lengua en que deben redactarse las publicaciones y documentos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Colegio de Abogados de Barcelona

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gaspar . 2º No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Gaspar presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 1 de febrero de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de Don Gaspar , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia con estimación del presente recurso, casando la sentencia recurrida, se resuelva conforme a derecho de acuerdo con las peticiones de la demanda y con arreglo a lo establecido en el art. 102 de la ley reguladora. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Colegio de Abogados de Barcelona.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida y habiéndose admitido el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre de Don Gaspar , contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 960/91, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Colegio de Abogados de Barcelona, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre del Colegio de Abogados de Barcelona, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación examinado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de marzo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gaspar , Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud dirigida a dicho Colegio el 5 de octubre de 1.989 por la que, en esencia, con invocación del artículo 5 de los Estatutos colegiales, pedía que se adoptase el acuerdo de que en lo sucesivo el Colegio redactará en castellano la Guía Judicial, el Cuaderno de Normas orientadoras de honorarios profesionales, los demás documentos que especificaba, así como cualquier otra actividad escrita colegial de carácter común, dirigida o no a los colegiados, todo ello sin perjuicio de que se redacten también en versión catalana, sin hacer en los textos distinción que sirva para desmerecer cualquiera de ambas versiones; y, subsidiariamente, que se adopte el acuerdo de que el mencionado señor Gaspar recibirá en lo sucesivo los antedichos documentos o textos en el idioma y forma señalados. En la demanda del recurso contencioso-administrativo Don Gaspar ejercitó una doble pretensión: 1) Que se declare que el texto del artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona no es limitativo al enunciar los casos de bilingüismo que contiene y, en el supuesto que se considere limitativo, se declare su texto contrario a derecho por vulnerar las normas que regulan el bilingüismo y la posibilidad del ciudadano de escoger el idioma para su comunicación con las Corporaciones públicas; y 2) Que por aplicación del artículo 5 de dichos Estatutos, se condene al citado Colegio a redactar en castellano todo cuanto pueda ser utilizado o recibido por el demandante dada su calidad de colegiado, en los documentos o textos que edite o produzca (de los que formula una enumeración), sin perjuicio de que se redacten también en versión catalana, sin hacer en los textos distinción que sirva para desmerecer cualquiera de ambas versiones. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 15 de diciembre de 1.992, declaró la inadmisibilidad del recurso promovido por Don Gaspar , con base en que está pidiendo en su demanda una declaración de futuro que resulta improcedente, puesto que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa es revisora de lo actuado por la Administración, y ello exige un acto o disposición, que es lo que hay que confrontar con el ordenamiento jurídico, no pudiendo dicha Jurisdicción conocer y resolver sobre agravios potenciales o futuros, emitir declaraciones de principios o reconocer derechos o situaciones expectantes. Frente a la referida sentencia Don Gaspar ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la resolución recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia, al vulnerar los artículos 359 y 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no ser congruente con las pretensiones deducidas en el pleito, eludir las declaraciones que éstas requieren y no decidir todos los puntos litigiosos (art. 359), así como negar la resolución de las cuestiones discutidas (art. 361); añadiendo que las infracciones denunciadas suponen a su vez infracción del artículo 24 en relación con el 53 de la Constitución, al negarse al demandante la tutela judicial para el ejercicio de un derecho. El vicio de incongruencia que el recurrente en casación atribuye a la sentencia de 15 de diciembre de 1.992 ( que también supondría infracción del artículo 80 de la Ley Jurisdiccional) no puede ser apreciado, ya que toda sentencia que declara la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por concurrir causa legal para ello, no permite al órgano jurisdiccional que la pronuncia entrar a conocer de las pretensiones de fondo que en el recurso se han hecho valer, ni por tanto estimarlo o desestimarlo (cfr. artículo 81.1 de la Ley de la Jurisdicción). La cuestión pues se centra en si la causa de inadmisibilidad declarada por el Tribunal de instancia es o no procedente conforme a derecho, porque, si no lo fuera, la sentencia habría incurrido en infracción del artículo 24 de la Constitución, al denegar al demandante la tutela judicial efectiva respecto a los derechos que en el proceso invoca, sobre los cuales no resuelve. En este sentido entendemos que las pretensiones que ejercitó en la instancia Don Gaspar se encuentran entre las que la Ley de la Jurisdicción permite hacer valer en su artículo 42, ya que en realidad se solicita la anulación de la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de las peticiones dirigidas al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona con fecha 5 de octubre de 1.989, solicitud que se encuentra implícita en el suplico de la demanda, así como que se formulen determinadas declaraciones sobre la correcta aplicación o, en su caso, anulación del artículo 5 del Estatuto de dicha Corporación, lo que genera deberes concretos para el Colegio, y sobre el ejercicio de los derechos que, en relación con el mencionado Colegio, ostenta el señor Gaspar , reclamando que se condene a la Corporación a la conducta necesaria para el restablecimiento de dichos derechos. Portanto ni falta un acto administrativo que combatir ni se trata de resolver sobre agravios potenciales o futuros, puesto que el actor alude a una conducta concreta del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona que ya se ha producido y que entiende vulnera sus derechos, por lo que actúa éstos a través del proceso. En consecuencia, la Sala de instancia, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, fundándose en una causa que no se ajusta al ordenamiento jurídico, ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución, no otorgando a Don Gaspar la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos que este precepto impone, razón por la cual debemos estimar este primer motivo de casación, dejando sin efecto la sentencia recurrida y entrando a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (artículo 102.1. números 2º y 3º de la Ley de la Jurisdicción), lo que conecta nuestra decisión con el segundo motivo del recurso de casación. Resulta evidente que al estimar improcedente la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo acogida por la sentencia de primera instancia, queda rechazada la alegada al contestar a la demanda por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, coincidente con aquélla.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, que se basa en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente no se refiere ya a la infracción de normas del ordenamiento jurídico en que haya incurrido la sentencia de que disiente, puesto que ésta se ha limitado a declarar la inadmisibilidad del recurso, sino que, entrando en la cuestión de fondo, atribuye al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona la vulneración de los siguientes preceptos: artículos 3 y 14 de la Constitución, artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1.979, de 18 de diciembre, artículo 8.1 de la Ley 7/1.983, de 18 de abril, del Parlamento de Cataluña, de Normalización Lingüística en Cataluña y artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. Realmente, como hemos expuesto, al haber casado la sentencia impugnada por infracción de las normas que la regulan, procede que resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate en la instancia, que es lo que Don Gaspar solicita por medio del que denomina segundo motivo de casación. Pues bien, la primera pretensión hecha valer en el proceso es la de que se declare que el texto del artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona no es limitativo al enunciar los casos de bilingüismo que contiene y, en el supuesto que se considere que es limitativo, se declare su texto contrario a derecho por vulnerar las normas que regulan el bilingüismo y la posibilidad del ciudadano de escoger el idioma para su comunicación con las Corporaciones públicas. Aunque esta pretensión no se encontraba formulada estrictamente en la solicitud dirigida al Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y que éste denegó por silencio administrativo, entendemos que debemos resolverla, pues en aquella petición se hacía invocación expresa del artículo 5 de los Estatutos del Colegio y la decisión que ahora se solicita en el proceso está íntimamente conectada con la misma.

CUARTO

El artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona dispone en su apartado 1: "El catalán es la lengua propia del Colegio de Abogados de Barcelona. El castellano también es lengua oficial". Y su apartado 2 expresa: "Los presentes Estatutos se publicarán también en castellano, así como sus modificaciones y aquellas disposiciones de carácter general que hayan de regir la vida corporativa y los derechos y obligaciones de los colegiados, las convocatorias de las Juntas Generales y aquellas que convoquen elecciones para cubrir cargos de la Junta de Gobierno". Como se advierte de la lectura de la norma estatutaria, ésta ordena efectuar al Colegio la publicación en castellano ("se publicarán"), además de en catalán ("también"), determinadas y concretas disposiciones y actos, sin contener cláusula alguna que permita extender la obligación a otros distintos, por lo que debemos entender que los casos que enumera tienen carácter limitativo y que, conforme a este artículo, los colegiados no pueden exigir del Colegio que realice otras publicaciones y comunicaciones generales en castellano que las indicadas. Ello conduce a dilucidar si el señalado artículo 5 es contrario a derecho por vulnerar las normas reguladoras del bilingüismo y la posibilidad del ciudadano de escoger el idioma para su comunicación con las Corporaciones públicas. Según ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 82/1.986 (fundamento jurídico segundo) una lengua es oficial cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos. El artículo 5.1 de la Ley territorial 7/1.983, de Normalización Lingüística en Cataluña, que debemos aplicar en cuanto constituye el desarrollo de los artículos 3 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, establece que el catalán, como lengua propia de Cataluña, lo es también de la Generalidad y de la Administración Territorial catalana, de la Administración Local y de las demás Corporaciones públicas dependientes de la Generalidad (entre las que se encuentra, aunque más bien sujeta en un vínculo de tutela que de estricta dependencia jerárquica, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en virtud de la competencia exclusiva que a la Generalidad de Cataluña atribuye el artículo 9 número 23 de su Estatuto de Autonomía). Por tanto, el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona debe utilizar el catalán, como ordena el artículo 5 de sus Estatutos, como medio normal de comunicación en su relación con los colegiados, sin que el bilingüismo suponga la obligación de toda Administración pública o Corporación de esta clase de producir en las dos lenguas oficiales la totalidad de los documentos que publique o suscriba.

QUINTO

Entendida la cooficialidad de las lenguas (castellana y catalana en el presente supuesto) en el sentido que ha quedado expresado, el artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona no es contrario a los artículos 3 de la Constitución y 3.2 del Estatuto de Autonomía para Cataluña, que establecen la cooficialidad de las lenguas, sin otras precisiones. Tampoco es contrario al artículo 8.1 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña, que permite a cualquier ciudadano, en el ámbito territorial de Cataluña, relacionarse con las Entidades públicas en la lengua oficial que elija, porque una cosa es el derecho del ciudadano a comunicarse con una Entidad pública en el idioma que escoja y otra, muy distinta, exigir que las publicaciones y comunicaciones que dicha Entidad pública emita con carácter general hayan de redactarse en las dos lenguas oficiales, alcance que, como hemos destacado, no tiene la cooficialidad de las lenguas. Por otra parte, el artículo 5 de los Estatutos que nos ocupa no es contrario al derecho a la igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. En efecto, en las Comunidades Autónomas donde rige la cooficialidad de las lenguas no hay discriminación para los ciudadanos que sólo conozcan una de ellas por la utilización por cualquiera de las Administraciones públicas de la que no conocen, pues en otro caso se produciría siempre para unos u otros ciudadanos, a menos que se utilizasen en todas las publicaciones y comunicaciones de carácter general las dos lenguas simultáneamente. El Tribunal Constitucional, en sentencia 46/1.991, reiterando anteriores pronunciamientos (sentencias 37/1.981, 17/1.990 y 150/1.990), ha puesto de manifiesto que el establecimiento de un régimen de cooficialidad lingüística en una parte del territorio del Estado no contradice el principio de igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio nacional, recogido por el artículo 139.1 de la Constitución, ya que tal principio no puede ser entendido en modo alguno como una rigurosa y monolítica uniformidad del ordenamiento, de la que resulte que en cualquier parte del territorio se tengan los mismos derechos y obligaciones. Respecto al artículo 4 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, que el demandante menciona en sus apartados b), c) y j), dichos apartados no inciden sobre las cuestiones planteadas en este litigio, ni su invocación permite resolverlas en uno u otro sentido, limitándose a establecer funciones del Colegio que no aluden especificamente al problema del bilingüismo. De cuanto queda expuesto resulta la procedencia de desestimar la primera pretensión que en el suplico de su demanda articula Don Gaspar en relación con el artículo 5 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.

SEXTO

Las consideraciones anteriormente formuladas permiten resolver la segundo pretensión que Don Gaspar ejercita en su demanda, la cual, como en ella se manifiesta, se funda en la aplicación del artículo 5 de los Estatutos colegiales. Conforme a este precepto el Colegio no tiene obligación de publicar en castellano la Guía Judicial, y los Boletines denominados "Mon Juridic" e "Informatiu", como tampoco los nombramientos de colegiados para el turno de oficio y las invitaciones a conferencias o actos colegiales, pues no se integran entre los supuestos comprendidos en el apartado 2 del indicado precepto estatutario. El Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona deberá publicar en castellano, en cumplimiento del artículo 5.2 de sus Estatutos, además de en catalán, las convocatorias a Junta General y las de elecciones para cubrir cargos a la Junta de Gobierno (la norma las menciona expresamente), así como los Presupuestos, la Memoria del ejercicio, los Reglamentos del Turno de Oficio y de Asistencia a Detenidos, pues todos estos son documentos que rigen la vida corporativa y los derechos y obligaciones de los colegiados. Las anteriores precisiones constituyen interpretación del repetido artículo 5.2 de los Estatutos colegiales, por lo que resta examinar la petición genérica que hace valer el demandante de que se redacte en castellano cualquier otra comunicación entre el Colegio y sus miembros, sin perjuicio de que se redacten también en versión catalana, sin hacer en los textos distinción que sirviera para desmerecer cualquiera de ambas versiones. Señalemos ante todo que la especificación de que en los textos publicados o suscritos por el Colegio de Abogados en las dos lenguas no debe hacerse distinción que la haga desmerecer en cualquiera de ambas versiones no puede impedir que entre dos publicaciones o comunicaciones diferentes existan distinciones, imponiendo que exijamos una total uniformidad, por lo que este aspecto de la pretensión no puede ser acogido como objeto de una declaración específica por parte de la Sala. Tampoco debemos hacer referencia a las comunicaciones particulares entre el Colegio y otros miembros del mismo distintos del demandante, pues el derecho de éste, como expondremos, deriva de haber elegido el castellano para sus relaciones con la Corporación a que pertenece. Esto aclarado, entendemos que, en materia de publicaciones y comunicaciones generales que el Colegio remita a todos los colegiados, no puede exigirse que se produzcan en lengua castellana más que las que se encuentran especificadas en el artículo 5.2 de los Estatutos de acuerdo con la interpretación realizada. Ahora bien, en relación con las comunicaciones individualizadas que el Colegio dirija a Don Gaspar y que afecten a su estatuto profesional como colegiado, hemos de tomar en cuenta lo prevenido por el artículo 8.1 de la Ley 7/1.983, de Normalización Lingüistica en Cataluña, según el cual, en el ámbito territorial de Cataluña, cualquier ciudadano tiene derecho a relacionarse con la Generalidad, con la Administración Civil del Estado, con la Administración Local y con las demás Entidades Públicas en la lengua oficial que elija. El precepto va referido a los ciudadanos en general, mientras que Don Gaspar se integra en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona en virtud de una relación de sujeción especial, esto es, como colegiado sometido a la reglamentación estatutaria delColegio. Ahora bien, por aplicación del criterio expresado en el transcrito artículo 8.1 de la Ley de Normalización Lingüística en Cataluña, entendemos que, habiendo elegido Don Gaspar la lengua castellana para sus relaciones con el Colegio de Abogados a que pertenece, dicho Colegio debe remitirle en castellano las comunicaciones individualizadas que afecten a su estatuto profesional como colegiado.

SÉPTIMO

La consecuencia de los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos de derecho es la de que procede estimar el primer motivo de casación invocado por Don Gaspar , casando y dejando sin efecto la sentencia de 15 de diciembre de 1.992, y entrando a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Gaspar , anulando la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición dirigida al mencionado Colegio el 5 de octubre de 1.989, exclusivamente en cuanto resulta del siguiente pronunciamiento, y declarando el derecho de Don Gaspar a que el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona le remita redactadas en castellano las comunicaciones individualizadas que afecten a su estatuto profesional como colegiado, además de las que establece el artículo 5.2 de los Estatutos colegiales, con el alcance que ha quedado indicado, desestimando el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda. Al haber lugar al presente recurso de casación, ello determina que cada parte deba satisfacer las costas causadas por ella en dicho recurso, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar una expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la instancia, en aplicación del artículo 102.2 del citado texto legal.

FALLAMOS

Que, estimando el motivo primero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gaspar contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 960/91, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por el citado Don Gaspar contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de su petición dirigida al mencionado Colegio el 5 de octubre de 1.989, denegación presunta que anulamos exclusivamente en cuanto resulta del siguiente pronunciamiento, y declaramos el derecho de Don Gaspar a que el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona le remita redactadas en castellano las comunicaciones individualizadas que afecten a su estatuto profesional como colegiado, además de las que por disposición del artículo 5.2 de los Estatutos del Colegio deben formularse en las dos lenguas (castellana y catalana), en el sentido en que ha quedado interpretado dicho precepto, desestimando el resto de las pretensiones de la demanda; sin efectuar expresa declaración en cuanto a las costas causadas en la instancia y pagando cada parte las suyas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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