STS, 25 de Enero de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso8061/1996
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de enero de 1996, sobre homologación de título de odontólogo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, Dª Elvira , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DOÑA Elvira interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la previa superación de una prueba de conjunto. Y solicitó que se reconozca su derecho a la homologación de su título argentino "por el español de Licenciado en Odontología sin condición alguna" (escrito de conclusiones). Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 31 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado D. Carlos César Pipino Martínez, en nombre y representación de Dª. Elvira , contra la resolución de fecha 26 de mayo de 1992, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada en alzada por silencio administrativo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho, declarando, a su vez, el derecho de los solicitantes (sic) a que por la Administración demandada se le homologue su título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas .".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Mediante providencia de fecha 16 de mayo de 1996 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala e interpuso su recurso de casación. El escrito de interposición concluye con elsiguiente suplico: Que, "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.".

TERCERO

1. Por providencia de fecha 16 de junio de 1997 se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición a la parte recurrida y personada para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. La representación procesal de DOÑA Elvira presentó su escrito con fecha 23 de julio de 1997, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se declare "... que la sentencia que se recurre es ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas a la Administración recurrente y en caso de no hacerlo así se abstenga de resolver sobre el fondo de acuerdo con hechos no probados en el procedimiento de instancia".

CUARTO

Mediante Auto de de fecha 30 de septiembre de 1998 esta Sala acordó "NO HA LUGAR a la unión de los documentos aportados por la parte recurrida con los escritos que accedieron al Registro General de este Tribunal Supremo con fechas 26 de junio y 2 de julio del año en curso, los que, por tanto, le serán devueltos. Y se señala para votación y fallo de este recurso el próximo día 13 de enero de 1999", en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que se condicionó la homologación de su título de Odontólogo, otorgado por la Universidad de Buenos Aires (República Argentina), al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987. Dicha sentencia anuló los actos impugnados y declaró el derecho de la recurrente a obtener la homologación solicitada sin el anterior condicionamiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, articulado al amparo del art.

95.1.4º de la anterior Ley Jurisdiccional, denuncia que el Tribunal de instancia infringe el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 (publicado en el BOE de 3 de abril de 1973), en relación con los arts. y y con la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior. Tras referirse al título de Odontólogo que existió en España hasta 1948, transcribe el Abogado del Estado el art. 2º del Convenio Cultural citado, y destaca que el Real Decreto 970/1986 establece las directrices generales de los planes de estudio del título de Licenciado en Odontología con el que, según el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, no mantiene la debida equivalencia el título argentino cuya homologación se solicita. Y sostiene que, no acreditándose la equivalencia requerida entre ambas formaciones, no es aceptable la homologación automática, sino que procede exigir la superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

El planteamiento de este motivo obliga a la Sala a tener en consideración que el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), cuya correcta interpretación se interesa, se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.3ª Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, analizada por la Administración la formación de la solicitante, es obvio que el título de Odontólogo expedido en la República Argentina no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto. Esta Sala se ha pronunciado ya en el sentido que ha quedado reflejado en los fundamentos anteriores, entre otras, en las sentencias de 2/12/96, 10/12/96 (2), 17/12/96, 15/01/97, 22/05/97 (2), 30/05/97 (2), 3/06/97, 1/07/97 (2), 8/07/97, 23/09/97, 29/09/97 (2), 08/10/97 (2), 18/11/1997, 02/03/98, 09/03/98, 15/06/98 y 05/10/98.

Las alegaciones formuladas por la representación procesal de DOÑA Elvira no pueden prosperar frente a las sentencias posteriores cuya doctrina se ha expuesto, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil, y que reflejan el criterio consciente, justificado y razonado de esta Sala en los términos señalados por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 23 de diciembre, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

En concreto, al analizar cada una de dichas alegaciones, se llega a las siguientes conclusiones: a) que deviene irrelevante que en los archivos obrantes en el Consejo de Universidades no exista ningún antecedente relativo a la persona de la recurrente, pues el juicio de equivalencia que se plasma en el informe de la Comisión Académica de dicho Consejo lo es entre planes de estudio; b) que la elaboración de este juicio de equivalencia con relación al plan de estudios de la Universidad en la que la recurrente obtuvo su título (de Buenos Aires, Argentina), no es una circunstancia dudosa a la vista del tenor de la resolución recurrida y de su confrontación con la documentación que se aportó a los autos al cumplimentar lo que se acordó para mejor proveer; y c) que, dado el contenido argumental de la sentencia recurrida en casación y del motivo único que contra ella se esgrime, cerece de todo sustento el argumento de que la finalidad pretendida en este recurso lo sea la de revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", y de todo sustento, por tanto, la pretensión de que el recurso se declare inadmisible.

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se ha citado en los fundamentos precedentes por lo que, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.3º) Porque el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

  3. ) Porque las materias señaladas por la Comisión Académica del Consejo de Universidades como carencias fundamentales en relación al plan de estudios español, como son:

- Psicología

- Patología general

- Patología médica general

- Anestesiología y reanimación

- Pediatría

- Otorrinolaringología

- Dermatología y Venereología

- Fisiopatología de la oclusión y de la articulación

temporomandibular

- Odontología preventiva y comunitaria

- Odontología integral de adultos

- Odontología infantil y ortodoncia integradas

aparecen como contenido de MATERIAS TRONCALES en el anexo al Real Decreto 1418/1990 del siguiente modo:

  1. PSICOLOGÍA: Bases genéticas y neuroendocrinas de la conducta. Biopsicología de las etapas del desarrollo humano. Psicofisiología de los procesos superiores. Motivación, ansiedad frustración, aprendizaje, personalidad. Psicofisiología de las reacciones timéricas y del dolor. Psicología de la salud.

  2. PATOLOGÍA MEDICO QUIRÚRGICA APLICADA: Salud y enfermedad, elementos de la enfermedad, Manifestaciones generales de la enfermedad, Patología y su división, Clínica. Propedéutica general. Etiología. Patogenia. Fisiopatología. Semiología. Diagnóstico y Bases terapéuticas de los principales síndromes de Medicina interna y especialidades médicas y quirúrgicas (Pediatría, Otorrinolaringología, Dermatología y Enfermedades de Transmisión sexual). Urgencias médico-quirúrgicas y su tratamiento. Anestesia general y reanimación.

  3. PRÓTESIS DENTAL: Diagnóstico, pronóstico y tratamiento protésico del paciente parcial o totalmente desdentado. Tecnología protésica. Técnicass coadyuvantes de periodontopatías. Fisiopatología de la articulación cráneo-mandibular y de la oclusión dentaria. Diagnóstico, pronóstico y tratamiento de las alteraciones oclusales. Prótesis bucal. Técnicas de laboratorio. Naturaleza y aplicación clínica de los materiales de uso en prótesis.

  4. ODONTOLOGÍA PREVENTIVA Y COMUNITARIA: Educación odontológica individual y comunitaria. Higiene bucodental. Epidemiología odontológica. Prevención específica e inespecífica, individulizada y comunitaria. Funciones del odontólogo en la sociedad. Diseño y gestión de los programas de la salud buco-dental.

  5. CLÍNICA ODONTOLOGICA INTEGRADA DE ADULTOS: Técnicas y procedimientos clínicos odontológicos aplicados a la prevención y restauración anatomo-funcional en el adulto en forma secuencial e integrada.f) CLÍNICA ODONTOLOGICA INTEGRADA INFANTIL: Técnicas y procedimientos clínicos odontológicos aplicados a la prevención y restauración anatomo-funcional en el niño en forma secuencial e integrada.

El art. 2 del Real Decreto 86/1987 exige la superación de una prueba de conjunto "sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título" y, como se ha visto, todas las materias relacionadas por la Comisión Académica constituyen "conocimientos básicos" de la formación española exigidos para la obtención del título, tanto en el año 1.987 como en 1.990.

SEXTO

Debiendo estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado, se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia. La recurrente DOÑA Elvira solicitó en vía administrativa la homologación de su título de Odontólogo, expedido en la República Argentina, "por el equivalente español de Licenciado en Odontología sin ningún género de condiciones" (recurso de alzada); y en la instancia interesó la homologación del título argentino "por su equivalente español sin condición alguna" (suplico de la demanda), si bien luego precisó que interesaba la homologación "por el español de Licenciado en Odontología sin condición alguna" (escrito de conclusiones). Por todo cuanto se ha razonado en esta sentencia y por el contenido de la documentación aportada al proceso, entre ella la presentada tras el trámite abierto para mejor proveer (que desde luego deja vacía de todo sustento la petición de abstención deducida in fine en el escrito de oposición), el Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que la interesada solicita a la superación de una prueba de conjunto conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.

No hay lesión del principio de igualdad, en relación con precedentes administrativos que se citan, porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad. Respecto a la desigualdad en la aplicación de la ley, ésta no se produce cuando se razona, como es el caso, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores.

SÉPTIMO

Dados los términos de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998 y, por tanto, del art. 131 de la anterior Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 78, de fecha 31 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 481/1993. Anulamos la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Elvira contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por silencio administrativo, por la que la homologación de su título de Odontólogo obtenido en la Universidad de Buenos Aires (República Argentina) al título español de Licenciado en Odontología, fue condicionada a la superación de una prueba de conjunto establecida en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. Declaramos que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes a Derecho.

TERCERO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.CUARTO.- Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico

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