STS, 25 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3002/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Srs. anotados al margen el recurso de CASACIÓN que con el nº 3002 de 1993, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de Enero de 1993, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 31 de Octubre de 1990 y 3 de Mayo de 1991, definidores del justo precio correspondiente a las parcelas NUM000 y NUM001 expropiadas por la Corporación local recurrente para la realización de la tercera fase del parque municipal Santa Cristina. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado y la representación procesal de Dª. Olga y D. Luis Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Olga y D. Luis Enrique contra Acuerdo de 3-5-91, desestimatoria de recurso de reposición contra otro de 31-10-1990. Expt. 544/89. Sobre justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 afectadas por el expediente de expropiación forzosa con carácter de urgente, instruido por el Ayuntamiento de Oleiros para realización "3ª fase parque Municipal de Sta. Cristina", dictado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA; debemos declarar y declaramos dichos Acuerdos parcialmente contrarios a Derecho, anulándolos en igual forma, y en consecuencia, fijamos como justiprecio de los terrenos expropiados, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES, SEISCIENTAS OCHENTA MIL, CIENTO NUEVE PESETAS (

26.680.109 PTAS), sin perjuicio de aplicación de los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Oleiros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por el que dice que con fecha 18 de Marzo pasado le ha sido notificada Diligencia de Ordenación de 12-3-93, por la que se declara firme la Sentencia dictada en el presente procedimiento y mediante el presente escrito viene a solicitar la REPOSICIÓN de la misma habida cuenta de que la mencionada sentencia no ha sido notificada a esta representación del Ayuntamiento de Oleiros. Por Auto de fecha 31 de Marzo de 1993, la Sala acuerda reponer la diligencia de ordenación de fecha doce de marzo del corriente mes, por la que se declaraba la firmeza de la sentencia dictada en el presente procedimiento.

D. Rafael Barez Vázquez, Abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE OLEIROS, presenta escrito preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de Mayo de 1993, se tiene por preparado recurso de casación, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal se personó ante esta Sala la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Oleiros, como recurrente, y formuló escrito en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que, estimando el motivo único de casación alegado, case la sentencia recurrida y resuelva conforme a la súplica del escrito de oposición a la demanda o subsidiariamente, fijando el aprovechamiento computable de los terrenos expropiados en 0,5 m2/m2 a efectos de determinación de su valor urbanístico

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Olga y D. Luis Enrique , como parte recurrida se presentó el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se digne dictar sentencia por la que se declara no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración , con fecha 16 de diciembre de 1993, presenta escrito por el que suplica a la Sala le tenga por abstenida de formalizar escrito de oposición, al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para la deliberación de la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día diecinueve próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de casación, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 25 de Enero de 1993, en cuya virtud fué parcialmente estimado el recurso número 7286/1991 interpuesto contra los acuerdos del Jurado de la misma Capital, de 31 de Octubre de 1990 y 3 de Mayo de 1991, definidores del justo precio correspondiente a las parcelas NUM002 y NUM001 afectadas por el expediente expropiatorio tramitado por el Ayuntamiento de Oleiros para la realización de la tercera fase del parque municipal Santa Cristina, y como la problemática litigiosa que fluye en el actual recurso, ponderados el contenido de la sentencia impugnada y los motivos articulados para alcanzar la casación de la misma, es sustancialmente coincidente con la contemplada en las sentencias de ésta Sala y Sección de 15 de Julio de 1995 y 1 de Octubre de 1996, es por lo que en ésta decisión, nos limitaremos a reproducir, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de igualdad, los criterios y fundamentos que entonces establecíamos.

SEGUNDO

Se reprocha por el Ayuntamiento recurrente a la Sala de instancia y en relación con la parcela NUM000 haber infringido lo dispuesto por los artículos 104.5 y 107 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y los artículos 139 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, interpretados por la Jurisprudencia contenida en las Sentencias de 28 de Noviembre de 1986, 3 de Enero de 1992 y 3 de Abril de 1992, porque, al tratarse de una expropiación urbanística, no valoró el suelo, clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana que se ejecutaba como no urbanizable, según establecen los indicados preceptos infringidos, es decir conforme a su valor inicial con el mínimo garantizado que conste en valoraciones catastrales, índices municipales y otras estimaciones públicas aprobadas, ya que la propia Sala de instancia considera que el Suelo expropiado reúne los servicios urbanísticos precisos para ser clasificado como suelo urbano y como tal lo valora sin atender a la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas está sujeto en su determinación a criterios objetivos partiendo de la clasificación urbanística que el Plan General atribuya a los terrenos.

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente no discute, pues, que el suelo expropiado, cuyo justiprecio se dirime en el pleito, reúna los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbano, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, 21 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de Junio, y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de Octubre, cuestión que, además, no cabría suscitar, al haber declarado el Tribunal "a quo", una vez valorada la prueba pericial practicada, que el suelo expropiado >, puesto que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 21 de Noviembre de 1993 (recurso de casación nº 101/92, fundamento jurídico tercero), 27 de Noviembre de 1993 (recurso de casación nº 395/93, fundamento jurídico primero), 12 de Marzo de 1994 (recurso de casación 240/92, fundamento jurídico segundo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico tercero), 11 de Marzo de 1995 (recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico segundo) y 16 de Mayo de 1995 (recurso de casación 232/93, fundamento jurídico segundo) Centro de Documentación Judicial

prueba>>.

Al ser urbano el suelo expropiado, a diferencia del supuesto contemplado en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1994, (en la que se hace constar que no resultaba probado que el suelo fuera urbano), resolviendo el recurso de casación contra otra sentencia de la misma Sala de instancia, pronunciada en un litigio sobre justiprecio en expropiación de derivada de idéntica actuación urbanística, dicha Sala de instancia no ha infringido, por inaplicación, los artículos 104.5 y 107 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ni los artículos 139 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de Agosto, ya que los preceptos aplicables para hallar el valor urbanístico del suelo urbano expropiado son los contenidos en los artículo 105 y 108 del mentado texto Refundido y 144 a 151 del referido Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

Tampoco se vulnera en la sentencia recurrida la Jurisprudencia invocada por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, porque los criterios empleados para obtener el valor urbanístico por la Sala de instancia vienen legalmente establecidos partiendo de la clasificación urbanística de los terrenos, aunque no sea la determinada por el planeamiento vigente, en el que se desconoce la real situación de aquéllos, que reúnen las condiciones establecidas por los citados artículos 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/78, de 23 de Junio, y 2.1 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de Octubre, para ser considerados urbanos, según hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 29 de Enero de 1994 (recurso de apelación 892/91, fundamento jurídico segundo), 9 de Mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico cuarto) y 3 de Diciembre de 1994 (recurso de apelación 8195/92, fundamento jurídico segundo), siguiendo la doctrina establecida por esta misma Sala en sus Sentencias de 30 de Enero de 1991, 8 de Julio y 29 de Noviembre de 1991, 29 de Enero de 1992, 8 de Julio y 29 de Noviembre de 1992, al expresar que >, y como suelo urbano debe justipreciarse en caso de expropiación forzosa, lo que esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo había reconocido también en sus Sentencias de fecha 11 de Enero de 1991 y 6 de Mayo de 1992, citadas por la propia representación procesal del Ayuntamiento recurrente, sin que tal doctrina sea aplicable exclusivamente a las expropiaciones no urbanísticas, como erróneamente pretende dicho representante procesal, sino que, por el contrario, es exacta y justamente predicable de las expropiaciones urbanísticas, en las que encuentra su plena y cabal justificación, por estar, como bien señala la misma parte recurrente, completa y absolutamente tasados los criterios de valoración del suelo expropiado, lo que, en consecuencia, obliga a desestimar este primer motivo de casación.

QUINTO

El segundo motivo de casación se articula, también al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por considerar que la Sala de instancia ha infringido los preceptos contenidos en los artículos 105 del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 145 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de esta Sala del Tribunal supremo de 10 de Febrero de 1987, 16 de Febrero de 1988, 20 de Febrero de 1990 y 28 de Mayo de 1991, ya que, si bien no aplica lo establecido en los artículos 107 y 104.5 de dicho Texto Refundido por estimar que el suelo es urbano, debió justipreciarlo según el valor que le corresponde a los efectos de la contribución urbana, por concurrir los requisitos exigidos por el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, y, en el supuesto de no atenderse a dicho valor fiscal, debió aplicar el valor urbanístico (artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística), teniendo en cuenta el aprovechamiento atribuido a los terrenos por el Plan general de Ordenación Urbana o el aprovechamiento medio del Polígono o Unidad de actuación, los que, al venir destinados a zona verde y carecer por ello de aprovechamiento en el Plan General se debieron valorar atendiendo a la edificabilidad de los terrenos colindantes (como exige la Jurisprudencia citada) y no al aprovechamiento que se determina por la Disposición Adicional Sexta de la Ley sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo de 1990 y por el artículo 62.1 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio, pues tales disposiciones legales no pueden ser aplicadas con efecto retroactivo.

Son dos, pues, los argumentos que en este motivo aduce la representación procesal del Ayuntamiento recurrente para pedir la anulación de la Sentencia recurrida. El primero por no haberse respetado por la Sala de instancia los preceptos que establecen como valor urbanístico prioritario el fijado para la contribución territorial urbana al reunir ésta los requisitos exigidos por el artículo 145 del reglamento de Gestión Urbanística. El segundo por no atender, para determinar dicho valor urbanístico, en el caso deno aceptarse el de la contribución territorial urbana, a la edificabilidad de los terrenos colindantes, dado el destino a zona verde de los expropiados, como exige la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, sino que se acude a la aplicación retroactiva de los indicados preceptos de la Ley 8/1990, de 25 de Julio, y del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de Junio. Uno y otro razonamientos debemos analizarlos separadamente.

SEXTO

No merece especial atención el primero de los aludidos argumentos porque, como se deduce lógicamente de lo expuesto al examinar el primer motivo de casación, aunque la contribución territorial urbana, al momento de valorar el suelo, hubiera tenido en cuenta las condiciones de éste determinadas por el planeamiento urbanístico en virtud del cual se llevó a cabo la expropiación, lo cierto es que dicho suelo, en contra de la realidad, se clasifica por aquél como no urbanizable a pesar de ser urbano, y, por consiguiente, no cabe atender a un valor fijado para la Contribución Territorial Urbana en consideración a una indebida e ilegal clasificación del suelo expropiado atribuida por el planeamiento en vigor.

La Sala de instancia no ha quebrantado, por tanto, la Jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta misma Sección de fechas 11 de Abril de 1993 (recurso de apelación 4955/90), 26 de Junio de 1993 (recurso 485/91), 29 de Junio de 1993 (recurso de apelación 1076/91), 3 de Julio de 1993 (recurso de apelación 1647/91), 25 de Octubre de 1993 (recurso de apelación 8583/90), 5 de Abril de 1994 (recurso de apelación 10541/90, fundamentos jurídicos cuarto y quinto), 9 de Mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, (fundamento jurídico quinto) y 24 de Octubre de 1994 (recurso de apelación

10.776/90, fundamento jurídico tercero), según la cual, en cualquier caso, el valor urbanístico decisivo, dados los términos imperativos del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística y, sobre todo, del artículo 105.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto 1346/1976, de 9 de abril, es el que corresponda a los terrenos a los efectos de la contribución territorial urbana si concurren los requisitos fijados por los apartados a) y b) del primero de los citados preceptos, porque, en este caso, según lo expuesto anteriormente, la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento, que tuvo en cuenta la Contribución Territorial Urbana, no es la que legalmente corresponde al suelo expropiado.

SEPTIMO

El segundo de los argumentos, que sirven de base a este último motivo de casación, tampoco es admisible porque arranca de una incorrecta exégesis de los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida en los que ciertamente la Sala de instancia no lleva a cabo un discurso o razonamiento lineal sino que emplea conceptos contradictorios, que pueden generar confusión acerca de la tesis que sustenta su decisión y que no es otra que la edificabilidad del suelo del otro margen de la Avenida que delimita el propio Parque Municipal para cuya ejecución se expropian los terrenos.

Sin embargo, es evidente que, en contra del parecer de la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, el Tribunal "a quo" no fija el valor del suelo expropiado conforme a lo dispuesto por legislación que al tiempo de determinarse el justiprecio no estaba en vigor, cual es la Ley 8/1990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, y el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real decreto Legislativo 1992, de 26 de Junio, pues dicha Sala, al final del fundamento jurídico séptimo de su sentencia, expresa claramente que no son aplicables, sino que se citan tales normas como argumento de autoridad para justificar la solución elegida por aquella otra razón.-Dicho Tribunal, al señalar el aprovechamiento del suelo expropiado por no venir éste fijado por el planeamiento urbanístico dado su destino a zona verde, no infringe, como seguidamente analizaremos, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala, recogida, además de en las Sentencias citadas por la de instancia y en las referidas por el escrito de interposición del recurso de casación, en nuestras Sentencias de 17 de Marzo de 1993 (recurso de apelación 7.606/90, fundamento jurídico quinto), 5 de Febrero de 1994 (recurso de casación 120/92 fundamentos jurídicos tercero y cuarto), y 24 de Octubre de 1994 (recurso de apelación 10776/90, fundamento jurídico cuarto), según la cual, cuando los terrenos carecen de aprovechamiento en el planeamiento que se ejecuta, se ha de atender al de las parcelas próximas más representativas, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización por la expropiación en virtud del principio (correctamente invocado por los demandantes y ahora recurridos) de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Este ha sido precisamente el criterio seguido por el Tribunal "a quo" en su sentencia a pesar de expresarse con cierta ambigüedad, pues si bien admite que las parcelas inmediatamente colindantes con el terreno expropiado tienen una edificabilidad inferior (0,5 metros cuadrados por metro cuadrado) a la establecida en la propia sentencia para hallar el valor urbanístico cuestionado, sin embargo recalca que el suelo situado en el otro margen de la Avenida delimitadora del Parque Municipal, ejecutado por el sistema de expropiación, se beneficia de una edificabilidad muy superior(4 metros cuadrados por metro cuadrado), de donde, lógica y justamente, deduce que atribuir al suelo expropiado la edificabilidad de un metro cuadrado construible por cada metro cuadrado de superficie no vulnera la citada doctrina jurisprudencial, que señala para el suelo sin edificabilidad por su destino la correspondiente a los terrenos próximos más representativos, ya que los del margen contrario a la Avenida, cercanos, por tanto, a las parcelas expropiadas, disfrutan de un mejor aprovechamiento que los demás terrenos colindantes con aquellos, los cuales, aunque lo tienen más bajo pero se ven favorecidos singularmente con la zona verde pública, a cuyo fin se ha expropiado el suelo que se justiprecia, consiguiéndose así una mas justa distribución entre beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, a cuyo amparo se actúa.

OCTAVO

Por mor de las consideraciones precedentes resultan improcedentes los motivos de casación invocados y, consiguientemente, deviene obligada la desestimación del recurso promovido y la imposición de las costas causadas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 3002/93 promovido por la representación procesal del ayuntamiento de Oleiros, contra la sentencia de la sección tercera de la sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, de fecha 25 de Enero de 1993, parcialmente estimatoria del recurso número 7286/91, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 31 de Octubre de 1990 y 3 de Mayo de 1991, definidores del justo precio correspondiente a las parcelas NUM000 y NUM001 expropiadas por la Corporación local recurrente para la realización de la tercera fase del parque municipal Santa Cristina, declaramos no haber lugar al recurso de casación y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en éste recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. lo que Certifico.

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