STS, 19 de Julio de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso2364/1992
Fecha de Resolución19 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Quinta , del Tribunal Supremo, integrada por los señores consignados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Aurelio representado por el Procurador el Sr. Calleja García contra la sentencia dictada el 27 de Julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre explotación de un quiosco de bebidas; Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva que copiada literalmente dice: " FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso- administrativo nº 550/89 (acumulado el nº 738/91), interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García. en nombre y representación de D. Aurelio , contra las Resoluciones desestimatorias presuntas del recurso de alzada promovido contra Acuerdo de la Dirección del Museo de Ciencias Naturales de 8 de junio de 1.988 y de las peticiones formuladas en escritos de 17 de febrero y 5 de mayo de 1.988, así como contra la Resolución expresa tardía del Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de 14 de mayo de 1.991, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Presidencia del Consejo superior de Investigaciones Científicas de 7 de mayo de 1.990, Resoluciones todas denegatorias de las pretensiones del actor sobre reconocimiento de subrogación en concesión administrativa, prórroga de la misma y autorización de obras, las cuales confirmamos y declaramos conformes con el ordenamiento jurídico. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada fue la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Aurelio , presentó escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte casando y anulando la recurrida.

CUARTO

Por resolución de 23 de noviembre de 1.994 la Sala acordó la admisión del recurso, confiriéndose traslado al Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, quien presentó escrito en el que después de exponer los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión, suplica a la Sala "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día ONCE DE JULIO DE 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tramitado acumuladamente los dos siguientes recursos: el número 550/1.989, promovido por D. Aurelio , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada de fecha 11 de julio de

1.988 formulado ante el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, contra otro acuerdo de la Dirección del Museo Nacional de Ciencias Naturales, de 8 de junio de 1.988, así como contra este último; asimismo se impugnaban las desestimaciones presuntas de los escritos de fechas 17 de febrero y 5 de mayo de 1.988, cuya denuncia de mora fue efectuada, precisamente, en el antedicho escrito de 11 de julio de ese mismo año; el número 738/1991 promovido por el referido litigante, inicialmente ante la denegación presunta por silencio de su recurso de alzada formulado contra acuerdo de 7 de mayo de 1.990 dictado por la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas; y posteriormente contra resolución expresa de 14 de mayo de 1.991, suscrita por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia que desestimaba tal recurso de alzada.

SEGUNDO

Con objeto de concretar y delimitar cuál es la cuestión litigiosa llevada a la vía jurisdiccional es imprescindible fijar, sucinta pero expresivamente, los hitos que la configuran, que son los siguientes: a) en 25 de enero de 1954 D. Clemente , a la sazón empleado del Museo Nacional de Ciencia Naturales, solicitó de la Dirección del mismo, permiso y autorización necesaria para montar un kiosko de refrescos durante el verano con intención de dedicarse a él, únicamente en las horas que le queden libres después de haber cumplido las obligaciones de su cargo en el Museo; autorización que le fue concedida por el Director en fecha 4 de febrero del propio año, con arreglo a listado de bases, en numero de 10, que habían de ser observadas; b) en 24 de febrero de 1.959, el Director del Museo, en vistas del correcto funcionamiento del kiosko transcurridos cinco años de prueba, decidió conceder la explotación del mismo al referido D. Clemente , con arreglo a seis bases, en la primera de las cuales se fijaba la concesión en treinta años y en la sexta se dejaba sin efecto la autorización de fecha 4 de febrero de 1.954 por haberse cumplido y carecer ya de objeto; c) en fecha 8 de abril de 1.987 el Consejo Superior de Investigaciones Científicas comunica a D. Clemente que los planes previstos de remodelación del Museo de Ciencias Naturales y su entorno afectan al Kiosko de refrescos, y al propio tiempo, "habiendo dejado de cumplirse la condición establecida en la Base tercera por la que se vinculaba a Ud personalmente la explotación y cuidado del mismo, y al producirse su jubilación el 31 de diciembre de 1.985", se resuelve, a propuesta de la Dirección del Museo en aplicación de la base noventa, concederle el plazo de un mes para que retire del kiosko los objetos de su propiedad y poniendo dicho kiosko a disposición de la Dirección del Museo; d) en 15 de junio de 1.987, D. Aurelio dirige escrito a la Directora del Museo de Ciencias Naturales en el que dice que, desde junio de 1.972 lleva en explotación el Kiosko como hijo y heredero de su padre D. Clemente , según documento que acompaña, y por ello solicita se le proporcione suministro de agua y luz para la explotación y se le autorice para remodelación y acondicionamiento del establecimiento. La Dirección del Museo, en escritos de 25 de septiembre de 1.987 y 8 de 1.988 se dirige al titular D. Clemente y, también, a su hijo haciendo saber a éste que la persona legalmente autorizada para reclamar es D. Clemente ; lo que motiva un recurso de alzada de fecha 11 de julio dirigido al Consejo Superior de Investigaciones Científicas en el que se solicita la revocación parcial del acto impugnado autorizando al recurrente D. Aurelio a realizar las obras solicitadas; a que se acuerde la prórroga de la duración de la concesión de dos años, por no haber podido proceder en ese espacio de tiempo a la explotación del kiosko por causas imputables a la Administración; la denegación por silencio ha dado lugar al recurso 550/1.989; e) tras informe del Abogado del Estado en consulta sobre el caso suscitado, solicitado por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en fecha 8 de marzo de 1.990 se concede trámite de alegaciones a D. Clemente y a su hijo D. Aurelio , que solamente son formuladas por el segundo, quien solicita, en concreto, mantener la concesión por dos años más, o subsidiariamente acordar la pertinencia de indemnización por daños y perjuicios que le han sido causados; f) finalmente en resoluciones de la Presidencia del Consejo Superior de Investigaciones Científicas de 7 de mayo de 1.990 y 14 de mayo de 1.991 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, al resolver este recurso de alzada contra la anterior, se desestiman las peticiones de D. Aurelio ; resoluciones que han dado lugar al recurso 738/91 acumulado al 550/89.

TERCERO

En las demandas de ambos recursos se solicitaba del Tribunal de instancia se declarase que el recurrente era desde 1.972 titular de la concesión en cuestión; que tenía derecho a su prórroga durante el tiempo de dos años, durante los cuales había sido privado de la misma así como a que se le autorizase a realizar las obras de acondicionamiento necesarias; supletoriamente a una indemnización por daños y perjuicios a fijar en ejecución de sentencia. La sentencia del Tribunal ha desestimado totalmente las peticiones del recurrente; considera que no ha quedado probado en las actuaciones que D. Aurelio haya sido autorizado por la Administración concedente para subrogarse en el lugar de su padre D. Clemente ; no niega la Sala que el recurrente haya venido desde 1.972 explotando de hecho el kiosko, pero ni ello, ni laobtención de la antigua licencia fiscal, ni los permisos administrativos, ni el certificado aportado por el mismo carente de firma alguna, salvan este carácter de precariedad en la titulación que viene solicitando; lo que ha venido dando lugar a las diversas resoluciones denegatorias de semejante pretensión que confirma la Sala y que, en consecuencia, por falta de legitimación desestima las restantes peticiones del recurrente.

CUARTO

La sentencia ha sido recurrida en casación por D. Aurelio que fundamenta tal recurso en dos motivos; el primero por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto de la que recoge el principio de protección de la confianza legítima (vertrauenschutz) de origen germano y características conocidas en el ordenamiento anglosajón (estoppel) acuñado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (en los Arrets Lemmerz/Werke y Hoogovens) y aceptado por el Tribunal Supremo en sentencias de 1 de febrero de 1.990 R.A. 1258, 8 de junio de 1.990 R.Ar 5180 y 22 de marzo de 1.991 R.Ar 2669. Tal principio protege la confianza del interesado en la legalidad y estabilidad de la situación que la Administración ha generado, como ocurre en este caso, en que pública y notoriamente viene ostentando la titularidad de la concesión desde 1.972 y así obtuvo otras autorizaciones administrativas. En cuanto al documento sin firma del año 1.972 no ha podido ser probado pero ello es no imputable al recurrente. El segundo motivo por infracción del ordenamiento jurídico por vulneración del artículo 24 de la Constitución por producir indefensión y vulnerar el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; ya que, recibido a prueba el recurso 550/89 no se recibió a prueba en el acumulado 738/91 y aunque fue recurrido en súplica tal acuerdo, el resultado final es que no se practicó prueba alguna. En consecuencia se pide en el recurso, o la retroacción de las actuaciones para que se practiquen las pruebas propuestas, o que se dicte sentencia constatando la subrogación en la titularidad de la concesión otorgada el 24 de febrero de 1.959 a D. Clemente , con arreglo a los criterios de valoración de la prueba consagrados jurisprudencialmente, que se le otorgue la prorroga solicitada y en caso de imposibilidad se declare el derecho a indemnización de daños y perjuicios. Por su parte el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, porque la concesión fue otorgada en atención a la persona del padre del recurrente, sin que haya existido posterior transmisión de la misma; en cuanto a posible infracción del artículo 24 de la Constitución el Abogado del Estado estima que los posibles defectos de práctica de la prueba son imputables en cualquier caso al propio recurrente.

QUINTO

Aunque la parte recurrente no cita expresamente en qué artículo concreto de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa se funda el primer motivo alegado, de su redacción y de lo manifestado en el escrito de preparación del recurso cabe deducir que se está refiriendo al artículo 95.1, 4º por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión planteada; concretamente las sentencias de 1 de febrero y 8 de junio de 1.990 y 22 de marzo de 1.991. Tal motivo, adelantamos, carece de la más mínima posibilidad de éxito, tal y como viene expuesto. En primer lugar si el interesado ha estado realmente confiado en que su situación era de legalidad y estabilidad generadas por la Administración, en este caso el Museo Nacional de Ciencias Naturales, tal confianza ha sido fruto de su propio subjetivismo no ya alejado sino en absoluta oposición a la realidad jurídica y a su transcendencia en la fáctica, puesto que desde que en 8 de abril de 1.987 en que el Consejo Superior de Investigaciones Científicas ordena al titular del kiosko D. Clemente el desalojo del mismo por haberse jubilado, por que quedaba sin motivo la base 3 de la concesión "intuitu personae", y, además, por la remodelación del Museo y de su entorno, la Dirección del Museo y el Consejo dirigen sus oficios al precitado titular y no a su hijo, con lo que expresamente se niegan a reconocer, y además así lo dicen expresamente en tales escritos que obran en el expediente administrativo, situación alguna de hecho ni de derecho a favor de D. Aurelio , que empezó a solicitar tal situación en escrito de 15 de junio de 1.987 -curiosamente sin firma alguna- oponiéndose al desalojo. En segundo lugar este Tribunal ha dicho en muchas ocasiones (Sentencias de 18 de marzo de 1.996, 1 de septiembre de 1.994 y las en ellas citadas) que el abono de tasas o tributos no presupone autorización o legalización de situaciones, ni que la Administración quede vinculada por el mero hecho de la recepción de tales importes dinerarios, en casos como el presente referidos a kioskos o en otros similares sobre el derecho de uso privativo del dominio público. En tercer lugar las sentencias citadas como jurisprudencia infringida, todas ellas tres, dictadas por la Sección Tercera de esta Sala sobre la misma materia -subvenciones a Centros privados de enseñanza- ya exigían para la aplicación del "principio de protección de la confianza legítima" que esa creencia o confianza del ciudadano esté fundada en signos a actos externos que la Administración manifiestamente realizada, y que aquella creencia esté deducida razonablemente, con fuerza suficiente para moverle a realizar , u omitir, una conducta o actividad que directa o indirectamente repercuta en su esfera patrimonial, máxime cuando tal confianza le conduce a realizar unos actos que le originen unos gastos que en el supuesto de no mediar dichas circunstancias no hubiere realizado y por tanto no habría de soportar. Es de toda evidencia que han contemplado un supuesto absolutamente opuesto al presente en el que esa creencia o confianza, a lo sumo es una convicción meramente psicológica o impacto emocional que, como dicen las precitadas sentencias, no ampara la aplicación de aquel principio Procede - confirmamos- la desestimación de este primer motivo ocasional.QUINTO.- El segundo motivo, basado también en el artículo 95.1, 4ª de la Ley Jurisdiccional, se fundamenta argumentalmente en lo dicho en el primero respecto a que adquirió "la titularidad de la concesión como consecuencia de la cesión procedente de su padre"; que pagó los impuestos correspondientes y en que, además "el Secretario del Museo de Ciencias Naturales certificó que desde el año 1.972 él era el titular de la concesión, en documento que se le ha dado valor nulo, en la medida que no estaba firmado", sin que haya podido acreditar la veracidad de tal documento por haberle denegado la Sala el recibimiento a prueba en el recurso acumulado 738/91, cuando había concedido tal recibimiento en el recurso 550/89 en cuyo momento procesal había solicitado una prueba pericial para acreditar la realidad de tal documento. Por todo ello considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución al haber sido privado del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva reconocida en tal precepto. Al igual que en el motivo anterior anticipamos la desestimación de tal motivo, no solamente por cuanto hemos argumentado en la desestimación del primero, enteramente aplicable a éste, sino por lo que añadimos a continuación. Ya en el escrito de fecha 15 de junio d e 1.987 D. Aurelio afirmó que se había subrogado durante el transcurso del año 1.972 "como hijo y heredero de el Sr. Clemente " en la concesión a este de la explotación del kiosko otorgada por el Museo; afirmación ciertamente imposible por el segundo concepto expresado, puesto que en tal fecha -1972- en el expediente queda plenamente acreditada la supervivencia de su padre. Por otra parte si bien acompañó a tal escrito, otro en el que se dice "DON RAFAEL IBARRA MENDEZ, SECRETARIO DEL MUSEO NACIONAL DE CIENCIAS NATURALES. CERTIFICO: Que D. Aurelio , tiene en explotación el kiosko de Refrescos instalado en el jardín de este Museo. Y para que así conste y surta los efectos oportunos, expido la presente certificación en Madrid a nueve de junio de mil novecientos setenta y dos"; escrito que no tiene firma alguna , el precitado recurrente, requerido para que aportase documento debidamente firmado contestó, ya en el expediente administrativo, que no disponía de otra copia. Finalmente la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero dice que lo que no queda probado en las actuaciones es que el concedente se haya manifestado expresamente en el sentido de que D. Aurelio se haya subrogado en la concesión otorgada a su padre que lo fue de carácter personal, según figura de modo rotundo en la Base 3ª de la autorización de 1.954 de la cual la concesión de

1.959 es una continuidad. A continuación la sentencia no niega que desde el año 1.972 haya venido el recurrente explotando de hecho el kiosko. Es decir distingue correctamente la subrogación en cuanto efecto del ejercicio de un derecho de trasmisión de una titularidad jurídica, de lo que es mera situación de hecho, es decir una explotación. De ahí que aunque se admitiese como auténtico ese documento de 9 de junio de

1.972 a pesar de su falta de firma, tal documento no acredita, en modo alguno, una subrogación -que es lo realmente pretendido desde el principio por el recurrente- sino una mera situación de hecho que no ampara, en modo alguno tampoco, las peticiones formuladas en su demanda que hemos transcrito en el Fundamento Tercero. En cuanto a la cuestión de la denegación de prueba, decisión vulneratoria, según el recurrente, del artículo 24.2 de la Constitución, es preciso sentar las siguientes precisiones: a) ciertamente en el recurso 550/89 se abrió el período de prueba en auto de 23 de abril de 1.991; pero en providencia de 6 de mayo de ese año quedó en suspenso el trámite para oir a las partes sobre acumulación del recurso 738/91 en plazo de tres días, dentro del cual la demandante mostró su conformidad con la acumulación, y posteriormente en 20 de mayo aportó escrito de proposición de pruebas; b) en auto de 23 de mayo se acordó la acumulación de ambos recursos y la suspensión de tramitación del 550/89 hasta que el acumulado llegase a su misma altura, fase de prueba; c) cumplido este requisito temporal, la Sala dictó auto, de fecha 11 de septiembre de 1.991, en el que, con base en el artículo 74 apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente y, además, se emplazó a la dicha demandante para que en plazo de quince días evacuase el traslado de conclusiones sucintas; d) la parte demandante interpuso recurso de súplica que, tras diversas vicisitudes procesales que dieron lugar a anulación de las mismas dictada de oficio por la Sala, se tramitó mediante traslado al Abogado del Estado, que se opuso al mismo; recayendo finalmente auto de la Sala en 27 de mayo de 1.992 en que se desestimaba la súplica y se confirmaba el auto de 11 de septiembre de 1.991 por carecer ya de interés jurídico efectivo la parte recurrente para sostener la súplica en vista del agotamiento de los sucesivos trámites procesales sin formular protesta alguna, y teniendo en cuenta la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 2/1.987 de 21 de enero, 149/87 de 30 de septiembre y 190/87 de 1 de diciembre. Evidentemente el artículo 24.2 de la Constitución otorga a todo litigante derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; ahora bien, el auto de denegación de prueba, de 11 de septiembre de 1.991, se dicta cuando la Sala tiene pleno conocimiento de todas las circunstancias de hecho concurrentes en el proceso al haberse acumulado el recurso 738/91 al 550/89 al haberse formulado demanda y contestación en este segundo recurrente acumulado, y es en vista de todo ello cuando, con cita expresa de los apartados 2 y 3 del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, la Sala adopta la decisión de no recibir el proceso a prueba, y la ratifica después con doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que, en definitiva, viene a decir que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisibión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación de las normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, como aquí ha ocurrido. Tampoco aquí ha existido indefensión alguna para la parte demandante ahora recurrente, por último, insistimos, aun dando por auténtico eldocumento sin firma obrante en el expediente administrativo de fecha 9 de junio de 1.972, que es la piedra angular de toda la argumentación de la parte recurrente, no se acredita en modo alguno la subrogación pretendida por el recurrente y sus efectos especificados en el suplico de la demanda. El segundo motivo casacional debe correr la misma suerte desestimatoria que el primero.

SEXTO

En aplicación del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su nueva redacción dada por la Ley 10/1.992 de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON ISACIO CALLEJA GARCIA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE DON Aurelio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA 27 DE JULIO DE 1.992 EN LOS RECURSOS ACUMULADOS 550/1989 Y 738/1.991; CON IMPOSICIÓN DE TODAS LAS COSTAS AL PRECITADO RECURRENTE.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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