STS, 13 de Julio de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso10958/1990
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Tercera de lo Contencioso-Administraitvo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por DON Hugo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Iglesias Gómez, y por DOÑA Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia número 605 de fecha 18 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 662 y 721, ambos del año 1.983.

Es parte apelada la FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S. A. (CAPIMOR, S. A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel Sánchez Malingre. La JUNTA DE GALICIA, fue debidamente emplazada, pero no ha comparecido ante esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Las representaciones procesales de DON Hugo y DOÑA Diana , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 28 de enero de 1.983, del Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Energía, de la JUNTA DE GALICIA, y contra la resolución de fecha 13 de junio de 1.983, del Consejero de Industria y Energía por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la primera resolución citada. Por las resoluciones impugnadas se resolvió lo siguiente: desestimar las oposiciones presentadas por DON Hugo Y HEREDEROS DE DON Fernando , contra la tramitación del expediente, y aprobar las actuaciones del mismo, con su devolución al Servicio Territorial de Orense, para que por éste se cumpla el artículo 90 del Reglamento de Minería.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue desestimado por sentencia de fecha 18 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 662 y 721, ambos del año 1.983. La parte dispositiva de la sentencia dictada dice así: "Debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativos, acumulados, número 662 y 721 de 1.983, interpuesto por DOÑA Diana , que actúe en beneficio de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE SU FALLECIDO PADRE DON Fernando y DON Hugo , contra resoluciones del Conselleiro de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 y 17 de junio de 1.983, respectivamente, que desestimó el recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de enero de 1.991 aprobatoria de la concesión directa nombrada BEDA, número 4.270, de la provincia de Orense, a favor de CAPIMOR, S. A.; las confirmamos por ajustarse a Derecho".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de APELACIÓN DON Hugo y DOÑA Diana , mediante escrito de fecha 19 de abril de 1.989. Las partes apelantes, la FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S.A. (CAPIMOR, S. A.) y la JUNTA DE GALICIA fueron debidamente emplazadas, para ante esta Sala, a los efectos del presente recurso de apelación. La JUNTA DE GALICIA no se ha personado.

  1. Ante esta Sala comparecieron las partes apelantes, mediante escritos de fechas 24 de octubre de

    1.990 y 12 de noviembre de 1.990. Y en sus escritos de alegaciones de fechas 6 de junio de 1.991 y 12 de julio de 1.991, solicitaron lo siguiente: DON Hugo , solicita que se revoque la sentencia apelada, y que de lugar a su demanda, sin perjuicio del derecho que tenga la Sociedad CAPIMOR, S. A. al aprovechamiento de la sustancia PIZARRA sobre el perímetro señalado en la autorización de fecha 15 de junio de 1.978, de la que es titular DOÑA Diana , solicita que se revoque la sentencia apelada, así como que se revoque la concesión de la explotación de la Sección C) de la cantera BEDA, con cuantas consecuencias en derecho procedan.

  2. La FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S. A. (CAPIMOR, S. A.), en su escrito de alegaciones de fecha 8 de octubre de 1.991, solicita la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a las partes apelantes.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 2 de julio de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A). A los efectos de resolver los dos recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones impugnadas, debemos consignar el contenido, expresando las partes dispositivas de dichas resoluciones. Y así:

  1. La resolución de fecha 28 de enero de 1.983, del DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, de la Consejería de Industria, Energía y Comercio, dice así: "Esta Dirección Xeral, HA RESUELTO: Desestimar las oposiciones presentadas por DON Hugo Y HDOS. DE Fernando , contra la tramitación del expediente, y aprobar las actuaciones del mismo, con devolución al Servicio Territorial de Orense, para que por éste se cumpla el artículo 90 del Reglamento de Minería".

  2. La resolución de fecha 13 de junio de 1.983, del Consejero de Industria, Energía y Comercio, de la JUNTA DE GALICIA, al desestimar, motivadamente, el recurso de alzada interpuesto por la representación procesal de Don Lucas , en representación de los Herederos de Fernando , contra la resolución de 28 de enero de 1.983, del DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, de la Consejería de Industria, Energía y Comercio, dice así: "Esta Consellería ha resuelto: Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Don Lucas , en representación de los Herederos de Fernando , y en consecuencia confirmar la Resolución de la Dirección Xeneral de Industria y Enerxia de 28 de enero de 1.983".

  3. La resolución de fecha 17 de junio de 1.983, del Consejero de Industria, Energía y Comercio, de la JUNTA DE GALICIA, al desestimar, motivadamente, el recurso de alzada interpuesto por Don Hugo , con todos sus pedimentos, confirmó la resolución de la Dirección Xeneral de Industria y Enerxia, de 28 de enero de 1.983".

B). Debemos consignar que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Minas de 1.973, permite a los titulares de sustancias de la Sección A, Rocas, del artículo 2º de la Ley de Minas de 1.944, solicitar la concesión de explotación minera conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y siguientes de la Ley de 1.973 y en los artículos concordantes de su Reglamento.

SEGUNDO

Debemos consignar, en segundo lugar, que el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente apelación fue interpuesto por:

  1. DON Hugo , que recurrió en vía judicial la resolución del Consejero de Industria y Energía de la Junta de Galicia, de fecha 17 de junio de 1.983, así como la del Director General de Industria y Energía de fecha 21 de enero de 1.983, agregando como peticiones que se declarara ilegal la explotación BEDA NÚMERO 4.270, a favor de CAPIMOR, S. A., para acceder a la indemnización de daños y perjuicios depizarra extraída desde el día 15 de marzo de 1.973 hasta que se paraliza la extracción o se legaliza la situación.

  2. Y por DOÑA Diana , alegando y argumentando en su demanda, sobre el permiso de investigación OPORTUNA Nº 4.086 (haciendo escasa referencia a la oposición formulada a la solicitud de CAPIMOR, S.

A., respecto de la explotación BEDA), termina solicitando, sin mucha claridad, la nulidad de las resoluciones consignadas en el apartado 2 del anterior FUNDAMENTO DE DERECHO.

TERCERO

Con las indispensables precisiones de los anteriores Fundamentos de Derecho, ya podemos afrontar la resolución de los dos recursos de apelación que fueron interpuestos contra la sentencia número 605 de fecha 18 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 662 y 721, ambos del año 1.983.

  1. Es doctrina pacíficamente aceptada la de que el proceso contencioso-administrativo, tiene por objeto una serie de pretensiones que se deducen frente a un acto o a una disposición. En el caso que resolvemos las pretensiones deducidas en la primera instancia lo fueron, como es normal, frente a determinados actos administrativos, concretamente los consignados en esta sentencia del Director General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Energía y del Consejero de Industria y Energía de la Junta de Galicia. El demandante -dice el artículo 41 de la LJCA- podrá pretender la declaración de no ser conforme a Derecho y, en su caso la anulación de actos susceptibles de impugnación. Las partes apelantes, frente a los razonamientos de la sentencia apelada, solicitan, como ya lo hicieron en la primera instancia, la anulación de los actos administrativos impugnados, invocando motivos y alegaciones que se separan de lo resuelto por los actos impugnados y de lo razonado y resuelto por la sentencia apelada.

  2. Hemos de ocuparnos, en primer lugar del recurso de apelación interpuesto por DON Hugo , que después de largos alegatos solicita la revocación de la sentencia apelada para, que, sin perjuicio del derecho que tenga la FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S. A. (CAPIMOR, S. A.), se dé lugar a lo solicitado en su demanda, concretamente que se declarara ilegal la explotación BEDA NÚMERO 4.279, a favor de CAPIMOR, S. A., para acceder a la indemnización de daños y perjuicios de pizarra extraída desde el día 15 de marzo de 1.973 hasta que se paralizara la extracción o se legalizara la situación. La sentencia apelada, tras rechazar que exista vulneración del artículo 47.1.c de la LPA, ni que se dé la excepción de litispendencia, termina concluyendo que la solicitud de la explotación Mercedes, dio origen al recurso 180/1.984 que fue resuelto por sentencia de fecha 2 de abril de 1.986. Y añade la sentencia apelada que la cuestión fundamental a examinar es la de determinar si la empresa FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S. A. (CAPIMOR, S. A.), es titular de la cantera BEDA con arreglo al ordenamiento jurídico de Minas. Y sobre este punto, la parte apelante, incidentalmente, nos habla de incongruencia de la sentencia. Es procedente analizar este punto concreto, por ser el relevante para resolver el presente recurso de apelación. Y sobre el mismo, debemos hacer las siguientes consideraciones:

a). El art. 43.1 de la LJCA, dispone que la jurisdicción contencioso-administrativa juzgará dentro de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición; por ello, el artículo 80 de la Ley Jurisdiccional manda que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Es evidente que dichos preceptos legales exigen que las sentencias que se dicten sean respetuosas con el principio de congruencia, que es principio ligado al derecho de defensa, como puntualizaron las SSTC 5/1.986, de 21 de enero, 116/86 de 8 de octubre y 75/88, de 4 de abril. El principio de congruencia mira directamente a que entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia exista el debido ajuste o adecuación (SSTS, entre otras, de 13-6-81, 15-9-86, 14-4-88 y 19-11-94), por lo que el juzgador debe resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes, sin alterar el marco general de las cuestiones planteadas (SSTS, entre otras, de 27-6-88, 12-12-88 y 27-3-90), y que en las sentencias se decidan todos los pedimentos (STS de 28-9-88).

b). En el presente caso, la sentencia apelada declara probado que la petición de la empresa FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S. A. (CAPIMOR, S. A.), fue de transformación de la explotación de la cantera de pizarra denominada BEDA, en concesión de explotación de la misma sustancia, solicitud que de conformidad con la normativa de carácter transitorio se efectuó dentro del plazo de dos años que establece la Disposición Transitoria Cuarta de la vigente Ley de Minas. La sentencia razona que debe rechazarse que sea título suficiente para lo solicitado la mera explotación de hecho, sin intervención de la Administración, y que como la Ley de Minas de 21 de julio de 1.973 respeta las situaciones jurídicas anteriores, no puede excluirse el derecho a solicitar la concesión directa de sustancias minerales clasificadas en la Sección C) del art. 3º de la Ley vigente en virtud de un derecho personal con arreglo a la Ley anterior de 1.944, con autorización de los propietarios de los terrenos; y añade la sentenciaque la empresa FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S. A. (CAPIMOR, S. A.), presentó en el expediente escritura pública de compraventa de fecha 2 de marzo de 1.971, de pastizal regadío de 18 áreas..., con lo que, a juicio del Tribunal a quo se ha acreditado por parte de la empresa FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S.A. (CAPIMOR, S. A.), el derecho a la autorización de la concesión directa de la cantera BENDA.

c). Ahora bien, la resolución de fecha 28 de enero de 1.983, del DIRECTOR GENERAL DE INDUSTRIA Y ENERGÍA, de la Consejería de Industria, Energía y Comercio, que desestimó la oposición presentada por DON Hugo contra la tramitación del expediente, y aprobar las actuaciones del mismo, fue confirmada al ser desestimado el recurso de alzada interpuesto pro el Sr. Hugo , por resolución de fecha 17 de junio de 1.983, del Consejero de Industria y Energía. Por lo tanto, dicha parte solicitó la anulación de los actos administrativos impugnados. Estos actos son conforme a Derecho, según el razonar de la sentencia apelada, razonamiento que esta Sala acepta, puesto que los argumentos de la parte apelante, salvo lo relativo a la incongruencia de la sentencia apelada, no tiene suficiente fuerza para producir la revocación de la sentencia apelada que tanto hemos repetido. Y resulta que la sentencia apelada, en su parte dispositiva, dice que las resoluciones del Conselleiro de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 y 17 de junio de 1.983, respectivamente, que desestimó el recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de enero de 1.991 fueron aprobatorias de la concesión directa nombrada BEDA, número 4.270 de la provincia de Orense, a favor de CAPIMOR, S. A. Esto no es así: lo que las resolución impugnadas resolvieron fue desestimar la oposición presentada por DON Hugo contra la tramitación del expediente, y aprobar las actuaciones del mismo. Pero en las resoluciones falta algo esencial: falta resolver sobre la petición concreta de la empresa FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S. A. (CAPIMOR, S. A.). Por ello, la sentencia apelada, para no incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso (ultra petita partium), debía haberse limitado a la declaración de ser conforme a Derecho las resoluciones impugnadas, para permitir la conclusión del procedimiento y dictar la Administración la resolución procedente. Al expresar la sentencia apelada, en su parte dispositiva, que dichas resoluciones son aprobatorias de la concesión directa nombrada BEDA (la solicitada por la empresa FÁBRICA DE PIZARRAS MORMIAU CASAYO, S. A. (CAPIMOR, S. A.), ha incurrido en incongruencia, puesto que el otorgamiento de la concesión es una potestad administrativa que ha de expresar la Administración una vez tramitado todo el expediente: y lo que resuelva la Administración es controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa. Por lo tanto, es de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia apelada por DON Hugo , en el único sentido de anular de la parte dispositiva de la sentencia apelada la siguiente frase "... que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía, de 28 de enero de 1.981, aprobatoria de la concesión directa nombrada BEDA, número 4.270, de la provincia de Orense, a favor de CAPIMOR, S. A.; las confirmamos por ajustarse a Derecho". Y esa frase, debe quedar sustituida por la siguiente: que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de enero de 1.981; confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas por ser conforme a Derecho.

CUARTO

1. La representación procesal de DOÑA Diana , en sus alegaciones frente a la sentencia apelada, empieza reconociendo que las disposiciones transitorias de la Ley de Minas vigente, permite a los titulares de explotaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley a pedir la consolidación de sus derechos en el plazo de dos años (Disposición Transitoria 3ª y 4ª de la Ley de Minas).

  1. Tras ese reconocimiento, refiriéndose al expediente de permiso de la explotación OPORTUNA, número 4.086 (a la que no se refieren los actos administrativos impugnados), alega que no se acreditó al existencia de derechos mineros preferentes que hubiera que respetar, si bien no se opone a los derechos de otras titulares, pero sí que se otorguen concesiones de explotación no justificadas por las Disposiciones Transitorias de la vigente Ley de Minas. Dicho ello, la representación procesal de dicha parte apelante pasa a referirse al recurso contencioso- administrativo que DOÑA Diana interpuso contra el acto de 9 de agosto de 1.982, cuyo proceso fue resuelto por sentencia de fecha 11 de mayo de 1.990 y que fue apelada. De esta parte de alegaciones, dado el razonar de la sentencia apelada, expresivo de lo que acabamos de consignar, no podemos ocuparnos en esta sentencia, por ser un alegato que excede de lo que es el presente recurso de apelación.

  2. Por último y refiriéndose ya a la sentencia recurrida, dicha parte dice: "Por consiguiente, estamos de acuerdo en la existencia de la cantera (cantera BEDA, hay que aclarar) antes de la Ley de Minas de

1.973 y asimismo admitimos que en 1.975 el titular de la cantera solicitó la consolidación de sus derechos, solicitud que reiteró en 1.977. Pero solicitó y esto es capital, la consolidación de lo que existía y sólo eso"... Por lo tanto, los alegatos de dicha parte, van dirigidos contra la sentencia apelada en la medida que en laparte dispositiva de la sentencia da a entender que la Administración con las resoluciones impugnadas aprobó la concesión directa denominada BEDA. Este último alegato debe ser estimado, únicamente en el sentido que anteriormente hemos expresado a propósito del recurso de apelación interpuesto por DON Hugo . Reiteramos lo anterior.

QUINTO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la estimación en parte, en los términos que expresaremos en la parte dispositiva de esta sentencia, y a la desestimación de todo lo demás planteado por los dos recursos interpuestos contra la sentencia número 605 de fecha 18 de junio de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 662 y 721 ambos del año 1.983.

SEXTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional la Sala no aprecia manifiesta temeridad a los efectos de hacer pronunciamiento expreso de condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS, EN PARTE, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto pro DON Hugo , y por DOÑA Diana , contra la sentencia número 605 de fecha 18 de junio de

1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados número 662 y 721, ambos del año 1.983. Por la estimación parcial que hacemos, la parte dispositiva de la sentencia apelada, queda, definitivamente, así:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos, acumulados, número 662 y 721 de 1.983, interpuesto por DOÑA Diana , que actúa en beneficio de la Comunidad de herederos de su fallecido padre Don Fernando , y por DON Hugo , contra resoluciones del Conselleiro de Industria, Energía y Comercio de la Xunta de Galicia de 13 y 17 de junio de 1.983, respectivamente, que desestimaron el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 28 de enero de 1.981; confirmamos las resoluciones administrativas impugnadas por ser conforme a Derecho". CONTINÚESE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HASTA QUE LA ADMINISTRACIÓN RESUELVA LO PROCEDENTE CONFORME A DERECHO".

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones judiciales recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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