STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso1257/1992
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1.257/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Naharro Calderón, en nombre de la entidad mercantil "ERCROS S.A.", contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 323/90, sobre fijación de justiprecio de los terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para la construcción de un Centro de E.G.B. y otro de Bachillerato Polivalente. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Sin apreciar causa de inadmisibilidad, debemos estimar el recurso, anulando por contrario a derecho el acto impugnado, declarando que el justiprecio del terreno expropiado es de 9.985.802 pesetas, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil "Ercros S.A." presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 10 de julio de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, la Procuradora Doña Amparo Naharro Calderón, en nombre de la entidad mercantil "Ercros S.A.", se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida y pronunciando otra más ajustada a derecho por la que se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados a ERCROS S.A. 51.585.313,00 pesetas que, en su día, fijó el Jurado Provincial de Expropiación, con señalamiento igualmente del derecho de mi representada a la percepción de la indemnización por demora que sea procedente en los términos resultan de los artículos 52.8 y 56, L.E. Se personaron en el recurso de casación como partes recurridas el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.CUARTO.- Habiendo tenido por personadas a las partes antes referidas, mediante providencia de 6 de julio de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Amparo Naharro Calderón, en nombre de la entidad mercantil "ERCROS S.A.", contra la sentencia dictada el 19 de junio de

1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 323/90, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia confirmatoria de la impugnada, declarando no haber lugar al expresado recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente. El Abogado del Estado se abstiene de formalizar escrito de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de mayo de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 17 de abril de 1.989 se fijó en la cantidad total de 51.585.313 pesetas el justiprecio de unos terrenos situados en el Barrio de la Alegría de dicha ciudad, expropiados a "Unión de Explosivos Río Tinto S.A.", hoy sustituida por "Ercros S.A.", por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para la construcción de un Centro de Enseñanza General Básica y otro de Bachillerato Polivalente. El Ayuntamiento mencionado interpuso contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo, que fue decidido por sentencia de 19 de junio de 1.992 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia que, sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimó el recurso, anulando por contrario a derecho el acto impugnado, y declaró que el justiprecio del terreno expropiado es de 9.985.802 pesetas. Contra la referida sentencia la entidad "Ercros S.A." ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción (como los cuatro motivos restantes), entiende que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 82.e), en relación con los artículos 52 y 53 del texto legal citado, al no haberse promovido por el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado de 17 de abril de 1.989, no pudiendo considerarse como tal el simple traslado de un acuerdo municipal en que se resolvía interponer el indicado recurso de reposición. Efectivamente, en la fecha del acuerdo del Jurado que fue objeto del recurso contencioso-administrativo era exigible, por aplicación de los preceptos que menciona "Ercros S.A.", el recurso de reposición, como requisito previo a la interposición del señalado recurso contencioso-administrativo, requisito que fue suprimido posteriormente por la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre (disposición derogatoria, apartado 2.c.). Sin embargo, la falta de recurso de reposición constituye un defecto subsanable dentro del proceso, como establece el artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción y reconocen las sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.987, 27 de diciembre de

1.990 y 22 de enero de 1.996, que expresan el criterio de que siempre que se haya abierto una vía jurisdiccional temporánea respecto del acto impugnado, la omisión del recurso de reposición es subsanable y no puede ampararse la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional en la extemporaneidad del recurso de reposición (cfr. fundamento de derecho tercero de la sentencia de 20 de noviembre de 1.987). En razón de ello, si la Sala de instancia hubiera entendido, en trámite de admisión del recurso contenciosoadministrativo, que no se había cumplido el requisito de interponer previo recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado de 17 de abril de 1.989 (en lugar de considerar que el traslado al Jurado de Expropiación del acuerdo en que se decide por la Corporación la interposición del recurso de reposición tiene un valor equivalente a éste), debió conceder al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el plazo de diez días para subsanar este defecto (artículo 129.3 mencionado), pero, no habiéndolo hecho así, el repetido defecto subsanable, que no se subsanó por falta de otorgamiento de trámite para ello, no puede determinar la revocación de la sentencia de 19 de junio de 1.992 que ahora se combate. El motivo de casación debe, pues, ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) considera que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo 82.b) de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 54.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, precepto este último que exige, con carácter previo a los acuerdos para elejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales, el dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado, reconociendo "Ercros S.A." que el señor Secretario del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife emitió informe previo a la resolución municipal de interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado de 17 de abril de 1.989, pero que no cumplió este requisito con carácter previo a la decisión de promover el recurso de reposición. Realmente debemos entender que, como en el supuesto objeto del litigio no se llegó a deducir por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife recurso de reposición contra el acuerdo del Jurado, siendo este requisito subsanable y, por tanto, no pudiendo dar lugar su falta a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no es posible tampoco exigir un dictamen previo a la interposición de un recurso que no se llegó a promover, ello sin tomar en cuenta que el precepto invocado exige el previo dictamen respecto a los acuerdos municipales para el ejercicio de "acciones" ante los órganos jurisdiccionales, supuesto que no comprende el recurso de reposición, lo que conduce a la desestimación de este motivo casacional.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) impugna la sentencia de 19 de junio de

1.992 por conculcar lo prevenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, concordantes y jurisprudencia aplicable. El precepto en cuestión ordena que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. La sentencia de instancia ha referido la valoración a la fecha de la ocupación de los bienes, por lo que, a juicio de "Ercros, S.A.", debe ser revocada, manteniéndose en su integridad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La sentencia recurrida sostiene (fundamento de derecho quinto) que, tratándose de una expropiación declarada urgente, y teniendo lugar la ocupación de los bienes el 11 de julio de 1.979 (folios 25 y siguientes del expediente, donde figuran las actas previas a la ocupación), a dicha fecha hay que referir la valoración, y no como hace el Jurado a la fecha de entrada del expediente en dicho órgano (14 de enero de 1.986), por lo que, aún estimando como válido el módulo de que el Jurado parte (2.572'25 pesetas/metro cuadrado), considera preciso deducir los porcentajes correspondientes a los Indices de Precios al Consumo relativos a dichos años, dándole un resultado de 232 pesetas/metro cuadrado, inferior a las 385 satisfechas por el Ayuntamiento, por lo que hace prevalecer esta última tasación. No podemos aceptar este motivo de casación, ya que, según retirada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo, o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio (sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1.979, 21 de diciembre de 1.984, 4 de febrero de 1.985 y 2 de octubre de 1.995). En el expediente administrativo consta que en 31 de diciembre de 1.980 se levantó el acta de ocupación y pago (folios 81 y siguientes), en la que la sociedad expropiada aceptó del Ayuntamiento el pago de 9.782.850 pesetas, en que la Administración había valorado los terrenos expropiados, aunque manifestando que dicha percepción no suponía, en manera alguna, conformidad con la hoja de aprecio del Ayuntamiento. Es decir, al levantar el acta de pago y ocupación se habían iniciado las gestiones entre el Ayuntamiento expropiante y la sociedad expropiada para la determinación del justiprecio, rechazando esta última la valoración de la Administración. Por tanto, a dicha fecha debemos referir la tasación de los terrenos puesto que en ella se encontraba iniciado el expediente para la determinación del justiprecio, sin perjuicio de que el retraso que posteriormente haya tenido lugar resulte compensado con el cobro por la entidad expropiada de los correspondientes intereses legales de demora, en cuanto resulte procedente. La fecha del acta de ocupación y pago (31 de diciembre de 1.980) difiere de la que la sentencia de instancia adopta para verificar el cálculo correspondiente a los Indices de Precios al Consumo (11 de julio de 1.979), pero como corrige el valor que alcanza (232 pesetas/metro cuadrado), elevándolo a las 385 pesetas/metro cuadrado que el Ayuntamiento hizo constar en su valoración, la diferencia en el tiempo no determina alteración de la señalada valoración de 385 pesetas/metro cuadrado. En consecuencia, debemos justipreciar los 22.000 metros cuadrados expropiados a "Ercros S.A." en la cantidad de 9.317.000 pesetas, que es la fijada en la valoración del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife conforme al artículo 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (385 pesetas/metro cuadrado con un incremento del 10 por ciento), cifra que con el 5 por ciento de afección da lugar a una cantidad total de 9.782.850 pesetas, lo que implica la desestimación del presente motivo de casación.

QUINTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y los correlativos de la misma y de su Reglamento, argumentando que, aunque la fecha a considerar sea la de la ocupación de la finca, la sentencia vulnera el mencionado artículo 43 en un doble sentido: 1) porque el valor que fija no es el real; y 2) porque desconoce la presunción de acierto que la jurisprudencia atribuye a los acuerdos del Jurado. Ninguna de estas alegaciones puede prosperar, en cuanto la manifestación de que el valor fijado por la sentencia de instancia no es el valor real de la finca no es más que una afirmación de la parte recurrente. Si la sentenciaimpugnada ha elevado el justiprecio a que llega, lo ha hecho en beneficio de la sociedad expropiada y partiendo de la vinculación de las partes a sus hojas de aprecio, no incurriendo en infracción alguna del artículo 43 de la Ley expropiatoria general, ni conculcando la presunción de acierto del Jurado, que decae cuando su acuerdo incurre, como en este caso, en el error de aceptar una fecha improcedente para referir a ella la tasación de los bienes expropiados. La parte recurrente extiende este motivo de casación a la valoración que hace la sentencia combatida de los 8.590'60 metros cuadrados, resto de la finca expropiada que procede indemnizar por haber quedado inútil como consecuencia de la expropiación. En este caso el Jurado, fundándose en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, señaló a dichos terrenos inútiles un valor de 250 pesetas/metro cuadrado, sin partir de una tasación posterior ni aplicar para su reducción los Indices de Precios al Consumo. La sentencia de 19 de junio de 1.992 reduce el valor fijado por el Jurado a 22'5 pesetas/metro cuadrado, realizando la misma operación que verificó para la tasación de los 22.000 metros cuadrados objeto de la expropiación. Sin embargo, estimamos que la sentencia al razonar así, no ha tomado en cuenta que si a la superficie expropiada el Ayuntamiento aplicó un módulo de 385 pesetas/metro cuadrado, fijado a efectos del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, esta misma tasación debe aplicarse lógicamente al resto de la finca no expropiada, tasación que debe reducirse a la de 250 pesetas/metro cuadrado acordada por el Jurado, en cuanto la sociedad propietaria no recurrió su decisión, y, al no haber actuado de esta forma, la sentencia impugnada ha infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, como se invoca por la parte recurrente, que es el que el Jurado utilizó para fundamentar su valoración. En definitiva, la indemnización correspondiente al terreno al que no se extendió la expropiación, pero que quedó inútil, aun cuando "Ercros S.A." conserva su propiedad, debemos establecerla, de acuerdo con el Jurado, en la cantidad de 2.147.650 pesetas, cantidad sobre la que no procede girar el 5 por ciento de afección, por no tratarse de bienes expropiados, sino de una indemnización motivada por resultar inútiles para el propietario después de la expropiación (artículo 47 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa). El motivo examinado ha de ser estimado en parte, sustituyendo en cuanto a este terreno que ha quedado inútil, y por el cual percibe "Ercros S.A." una indemnización, la cantidad expresada en la sentencia por la consignada en el acuerdo del Jurado de 17 de abril de 1.989, sin girar sobre ella el aludido 5 por ciento de afección.

SEXTO

El quinto y último motivo de casación (artículo 95.1.4º) se formula por infringir la sentencia de instancia los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no complementar la cantidad reconocida como justiprecio con la correspondiente a los intereses legales de demora. Debemos aceptar este motivo casacional y fijar los intereses legales demora que corresponde percibir a la sociedad expropiada. En las expropiaciones declaradas urgentes, como la presente, el devengo de los intereses de demora se produce desde los seis meses siguientes a la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación hasta la efectiva ocupación (por aplicación del artículo 56 y con objeto de no hacer de peor condición al expropiado de urgencia que al ordinario) y desde el día siguiente a aquél en que se produjo la ocupación hasta el pago, según el artículo 52.8ª invocado por la sociedad recurrente (cfr. sentencias de 2 y 4 de marzo de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 6 de mayo de 1.996). Ello aplicado al caso de autos significa que la Administración debe intereses de demora desde el 26 de julio de 1.979 (seis meses contados desde el 26 de enero de dicho año, en que se publicó en el BOE la declaración de urgencia de la ocupación, que relacionaba los terrenos concretos que debían ser expropiados) hasta el 31 de diciembre de 1.980 ( acta de ocupación y pago) y desde el día siguiente a la ocupación hasta el pago de la cantidad que no hubiera sido satisfecha en la citada fecha de 31 de diciembre de 1.980, pues el pago efectuado por el Ayuntamiento debe desde luego tomarse en cuenta en el momento de calcular los intereses legales de demora en trámite de ejecución de sentencia, pues a partir de dicho pago tales intereses girarán exclusivamente sobre la cantidad no percibida por la sociedad expropiada.

SÉPTIMO

La estimación en parte del motivo cuarto y la del motivo quinto determinan que debamos declarar haber lugar a la presente casación, anulando la sentencia impugnada y el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife y fijando como justiprecio que deberá abonarse por la presente expropiación la cantidad total de 11.930.500 pesetas (valoración en 9.782.850 pesetas de los 22.000 metros cuadrados con el 5 por ciento de afección y tasación en 2.147.650 pesetas de la indemnización por los 8.590,60 metros cuadrados, resto de la finca expropiada que ha quedado inútil), cantidad que devengará los intereses legales de demora en la forma señalada en el precedente fundamento de derecho. Cada parte pagará sus propias costas, en cuanto a las ocasionadas en el recurso de casación, sin que, conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, se aprecien motivos que den lugar a una especial imposición de las costas causadas en la instancia (artículo 102.2 del texto legal citado).

FALLAMOS

Que, estimando el motivo quinto y en parte el motivo cuarto, y desestimando los restantes, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de"Ercros S.A." contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso nº 323/90, sentencia que casamos, anulamos y dejamos sin efecto, como igualmente anulamos y dejamos sin efecto el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife de 17 de abril de 1.989, y, en su lugar, fijamos el total justiprecio que corresponde a la expropiación objeto del presente litigio en la cantidad de 11.930.500 pesetas, incluido el 5 por ciento de afección, con los intereses legales de demora que se señalarán en trámite de ejecución de sentencia de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución; sin efectuar expresa declaración respecto a las costas producidas en la instancia y pagando cada parte las suyas en cuanto a las ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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