STS, 21 de Septiembre de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:5399
Número de Recurso6731/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "SOCIEDAD IBERICA DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS PUBLICAS, S.A." (SICOP), representada por el Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2.002 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 7/98 , sobre solicitud de aprobación y pago de la liquidación de la revisión de precios de la obra "Nueva Construcción 1ª Fase, Facultad de Biológicas de Barcelona" más los intereses moratorios e intereses legales; siendo parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 20 de agosto de 1.997, la Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Publicas, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación tácita a la solicitud presentada por esta Sociedad mediante escrito presentado el 31 de diciembre de 1.996 ante el Registro General de la Generalidad de Cataluña, Departamento de Enseñanza, Servicio de Construcción, Sección de Obras, en el que se solicitaba la aprobación y pago de la liquidación de la revisión de precios de la obra "Nueva Construcción, 1ª Fase, Facultad de Biológicas de Barcelona", más los correspondientes intereses moratorios; y los intereses legales producidos como consecuencia de haberse hecho efectivo el abono del saldo de liquidación de la obra antes reseñada fuera del plazo reglamentario, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 22 de julio de 2.002 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "1.- Desestimar el presente recurso. 2.- No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada Sentencia, la entidad mercantil SICOP por escrito de 25 de septiembre de 2.002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de octubre de 2.002, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de noviembre de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que, ponderando los motivos de impugnación y las alegaciones desarrolladas en el cuerpo de este escrito, case la sentencia recurrida y estime la demanda conforme a lo solicitado en su suplico.

Comparece ante la Sala en concepto de parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

CUARTO

En virtud de Providencia de 10 de marzo de 2.004, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia - por error se dijo auto- impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en 60.067.434 pesetas, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede de 25 millones de pesetas ( arts. 41.3, 93.2.a) y 86.2.b) LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Por Auto de fecha 1 de julio de 2.004 , la Sala acuerda, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S.A., contra la Sentencia de 22 de julio de 2.002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), en el recurso nº 7/98 , resolución que se declara firme en relación con la pretensión del abono de la cantidad de 3.722.019 pesetas; y admitir a trámite el mismo recurso de casación en relación con la reclamación de 22.418.545 pesetas de principal más 33.926.870 pesetas, en concepto de intereses de demora sobre la indicada cantidad.

QUINTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 26 de octubre de 2.004 se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por el Letrado de la Generalidad de Cataluña se presento con fecha 13 de diciembre de 2.004 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se acuerde la inadmisión del presente recurso por las causas invocadas o subsidiariamente dicte Sentencia desestimatoria del presente recurso.

SEXTO

Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2.005 se suspendió el señalamiento fijado para el día 25 de mayo del citado año, señalándose nuevamente para votación y fallo de este recurso el día catorce de septiembre de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora reproduce en este trámite las pretensiones contenidas en su escrito de demanda respecto al abono de cantidades acumuladas por dos conceptos diferentes. Ya por Auto de esta Sala de 1 de julio de 2.004 se decretó la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía ( artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional ) en cuanto a la primera de ellas (3.722.019 antiguas pesetas), por lo cual la consideración de los motivos invocados en el escrito de interposición habrá de referirse exclusivamente a lo argumentado con respecto a la segunda reclamación, cuyo importe supera el límite legal establecido.

Es preciso referirnos, ante todo a los motivos de inadmisibilidad opuestos en el escrito formulado por la parte recurrida, procediendo desechar el alegado en primer término, referido a la cuantía de la segunda pretensión acumulada.

Es cierto que el artículo 42.a) de la Ley jurisdiccional fija, como norma general, el importe económico de la pretensión ateniéndose al importe del débito principal, en este caso inferior a los 25.000.000 de pesetas, cifra que ha de ser rebasada para poder tener acceso a la casación; pero también lo es que si la suma complementaria reclamada por cualquier otra clase de responsabilidad excediese de esa misma cifra, el recurso resulta admisible. Y eso es lo que ocurre en el caso de autos, cuando se demanda el pago de

33.926.870 pesetas en calidad de intereses líquidos correspondientes al principal antes mencionado.En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad basada en la omisión del juicio de relevancia, cuya expresión en el escrito de preparación exige el artículo 89.2 de la misma Ley citada , ha de tenerse en cuenta que la misma reiterada doctrina jurisprudencial que invoca la Administración demandada limita su efecto obstativo a los recursos de casación basados en la infracción de las normas legales o de la Jurisprudencia, sin que quepa extender su exigencia a aquellos supuestos en que en dicho escrito se invoquen otro u otros de los motivos de casación recogidos en el artículo 88. Desde el momento en que la actora comienza por apoyarse en el apartado 1.c) de dicho precepto, denunciando lo que a su entender constituyen infracciones de las normas legales que regulan las formalidades de la sentencia, habremos de considerar admisible el recurso de casación al menos en cuanto a dichos extremos, sin perjuicio de lo que proceda estimar en caso de que resulten desechados.

SEGUNDO

Efectivamente: en los motivos primero y segundo se alega la vulneración del apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española (motivo primero) y del apartado 2 del mismo artículo (motivo segundo); en uno y otro caso al amparo del artículo 88.1.c).

En el primero de ellos se alega que la sentencia " infringe la exigencia de motivación y/o hace una motivación arbitraria", basándose en que después de considerar acreditado que se hicieron constantes reclamaciones verbales de pago de lo debido ante el arquitecto director de la obra y diferentes Administraciones Públicas, termina acordando que no existe prueba de que se hiciese una reclamación ante dichos organismos en los períodos a que se contrae la prescripción alegada.

Recordemos ante todo que los motivos de casación han de formularse con la precisión y concreción que exige el artículo 92 de la Ley jurisdiccional , y que no es correcto hacerlo en términos equívocos, tratando de deferir al Tribunal de Casación la excogitación de la causa legal en que ha de basarse la estimación del recurso. La ausencia de motivación es una cosa y la motivación arbitraria otra diferente, aparte de que lo correcto resultaría, en todo caso, acusar la incongruencia de la resolución de ser cierta la imputación.

Ocurre, sin embargo, que ni siquiera es ese el sentido de la sentencia de instancia.

En el séptimo fundamento jurídico de dicha resolución, y después de referirse a la primera pretensión de la demandante -declarada inadmisible en este trámite-, se menciona la referencia a esos constantes requerimientos citados por la actora con respecto a la segunda de ellas, dejando bien claro que la existencia de los mismos constituye una mera afirmación de la misma (el entrecomillado de la frase no deja lugar a duda) y añadiendo en párrafos separados: a) que esos son los términos en que se formuló la pregunta al arquitecto director, que la contestó afirmativamente, y b) que no existe constancia expresa de dichos requerimientos.

Por tanto no existe la incongruencia, contradicción ni, menos todavía, falta de motivación que se alega.

El segundo motivo de casación resulta todavía más impropio, puesto que al amparo de un supuesto defecto de forma se critica la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pretendiendo revestir dicha valoración de un matiz de inconstitucionalidad al atribuirle la finalidad de negar a la parte la práctica de un prueba que considera relevante para acreditar la interrupción de la prescripción en la reclamación de la deuda.

Apenas merece consideración semejante aserto, en el que se confunde el derecho a la práctica de la prueba testifical propuesta (que fue admitida y llevada a cabo, incluso transcurrido el período ordinario que la Ley señala para ello) con la potestad de valoración de su eficacia que al Tribunal viene atribuida. En todo caso el motivo resultaría inadmisible al amparo del apartado c) del artículo 88.1.

TERCERO

En lo que se refiere al resto de los motivos, todos ellos acogidos al apartado d) del artículo 88.1, no es de apreciar la causa de inadmisibilidad denunciada por la Administración basada en el incumplimiento de lo estipulado con carácter inevitable por el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

No vamos a repetir lo que ya constituye archiconocida doctrina acerca de la necesidad de que el recurso de casación frente a las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (órgano judicial superior de la respectiva Comunidad Autónoma) se prepare con acreditación expresa y suficiente de que en ellas se ha infringido un precepto legal estatal o de la Comunidad Europea y que esa infracción ha sido realmente relevante y determinante del fallo que se impugna. Ni tampoco reiterar que la provisional admisión a trámite del recurso de casación mediante Providencia de la Sala no constituye obstáculo para la apreciación deldefecto de tal requisito en trámite de decisión ( Sentencias de 30 de marzo y 23 de mayo de 2.002, 13 de junio y 20 de octubre de 2.003, 3y 24 de mayo de 2.004 y 25 de enero de 2.005 , por vía de ejemplo).

Es preciso reconocer que en el caso de autos el escrito de preparación, luego de mencionar con innecesario detalle los motivos del recurso que se propone interponer en su día ante este Tribunal, se sienta la afirmación apodíctica de que a través de los mismos ha quedado justificada la relevancia de la infracción de las normas estatales que han dado lugar al fallo adverso; pero lo cierto es que a lo largo del desarrollo de dichos motivos se destaca la infracción -real o supuesta- de normas estatales a las que se atribuye relevancia bastante para determinar el fallo adverso y que han sido alegadas en el escrito de contestación y ponderadas en la sentencia recurrida. Así ocurre con lo relativo al artículo 1.973 del Código Civil , cuya aplicación se excluye como causa susceptible de provocar la interrupción de la prescripción alegada.

Aparece cumplido, en principio, por tanto el requisito exigido por el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , cuyo sentido no puede conducir a convertir en inasequible el acceso al recurso de casación por la simple circunstancia de no atenerse a una fórmula prefijada, siempre que se deduzca con claridad del escrito de preparación la formulación del juicio de relevancia que exige dicho precepto.

CUARTO

Ahora bien, carente de virtualidad el cuarto motivo de casación por referirse exclusivamente a las circunstancias que llevaron a la Sala de instancia a la desestimación de la reclamación de 3.722.019 pesetas ( Auto de 1 de julio de 2.004 ), ninguno de los otros tres alegados puede prosperar:

En el motivo quinto se trata de ofrecer una nueva versión -ahora por la vía adecuada- de la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 578.7º de la LEC de 1.881 .

Suponemos, ante todo, que dada la fecha en que se dictó la sentencia recurrida la referencia a este último precepto ha de entenderse sustituida por la del artículo 299.1. 6º de la Ley 1/2.000 .

No existe infracción del artículo 24.2 de la Constitución con base en la supuesta falta de validez de la prueba testifical que se imputa a la Sala, ni por supuesto del artículo 229.1 . Confunde la recurrente la apreciación del valor del testimonio del arquitecto director de la obra -que no encarna la representación legal de la Administración como sujeto pasivo a los efectos de intimación de pago- en cuanto al hecho concreto de la reclamación extrajudicial del mismo, nada menos que con una declaración de falta de validez legal de la prueba testifical como medio de acreditación de los hechos debatidos en el proceso.

La Sala de instancia no desconoce el valor de la prueba testifical, sino que pondera acertadamente el alcance de la declaración del arquitecto director de la obra al negarla eficacia para dotar de validez a cualquier reclamación verbal efectuada ante el mismo del pago de lo debido. En contra de lo afirmado por la demandante el arquitecto director de la obra no representa válidamente a la Administración como sujeto receptor de reclamaciones del pago debido por la obra realizada, ni puede considerarse bastante para acreditar la existencia de reclamaciones verbales "ante los diferentes órganos administrativos de las diferentes Administraciones Públicas intervinientes", sin mayores especificaciones, la simple respuesta afirmativa de dicho testigo. Sin negar la posibilidad de que el plazo fijado en el entonces artículo 46 de la Ley General Presupuestaria pueda interrumpirse por reclamaciones extrajudiciales, no cabe entender como arbitraria la decisión del Tribunal que considera insuficiente tan genéricas manifestaciones (carentes de toda precisión subjetiva, locativa y cronológica) para acreditar la existencia de actos interruptivos de una prescripción frente al sujeto pasivo (Administración en este caso) obligado al pago.

Por otra parte esta Sala tiene declarado con reiteración ( Sentencias de 9 de febrero y 16 de diciembre de 2.004 , entre otras) que no supone un excesivo rigor en la aplicación de la Ley la exigencia de que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.973 del Código Civil para considerar interrumpido el plazo de prescripción de las obligaciones.

Tampoco existe vulneración del artículo 1.973 del Código Civil porque el Tribunal de Cataluña declare explícitamente que no se ha demostrado la existencia de actos interruptivos de la prescripción alegada, ya que esa declaración resulta irrebatible en casación en tanto no se combata con éxito por la vía adecuada, que no es otra que la acreditación de la vulneración de las normas legales que rigen la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas a través de esa misma apreciación, acreditación que no se ha efectuado (motivo tercero).

Finalmente (motivo sexto), huelga referirnos a la infracción de las normas legales que regulan la obligación de satisfacer intereses de demora, puesto que el Tribunal no ha entrado siquiera en su consideración desde el momento en que ha declarado prescrita la obligación principal.QUINTO.- Por virtud de lo razonado es procedente desestimar el recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente ( artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción vigente ), si bien atendiendo a la naturaleza y cuantía de las cuestiones ventiladas en el proceso estima esta Sala procedente limitar el importe de los honorarios procesales del Letrado de la parte recurrida a la suma máxima de 3.000 euros, sin perjuicio del derecho que a dicho Letrado asista de reclamar de su propio cliente la suma que considere procedente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 22 de julio de

2.002 , con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este trámite, con el límite ya expresado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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