STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso12097/1991
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 12.097/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 8 de julio de 1991, dictada en recurso número 191/90. Siendo parte apelada el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Don Santiago

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz emitió acuerdo el 14 de noviembre de 1989 en los expedientes 62/86 y 63/86, por el que confirmó en reposición el anterior de 18 de octubre de 1986, en el que se fijaba el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el término municipal de Castuera (Badajoz) para las obras del pantano de la Serena.

SEGUNDO

Contra los anteriores acuerdos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura la representación de D. Santiago .

En el proceso, entre otras pruebas, se practicó un dictamen pericial emitido por un ingeniero agrónomo. Las apreciaciones del perito en relación con el valor del suelo expropiado, en lo sustancial, son las que siguen.

La simple invocación del método contable Laur que hace el jurado hace imposible su crítica, por falta de desarrollo. Existe contradicción entre los dos acuerdos del jurado.

El perito, tras una detallada descomposición de conceptos, capitalizando al 4 por ciento las rentas ganadera y cinegética, fija un valor de 309.371 pesetas por hectárea para las tierras de pastos.

Tras una igualmente detallada descomposición de conceptos, capitalizando al 4 por ciento las rentas agrarias y cinegéticas, fija un valor de 465.275 pesetas por hectárea para las tierras labor de secano.

Por el mismo procedimiento, obtiene un valor para las tierras de ribera de 553.175 pesetas por hectárea.

Los valores se refieren al año 1987.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1991 cuya parte dispositiva dice:

Fallamos: Que estimando parcialmente el presente recurso procede anular y anulamos los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de fecha 14 de noviembre de 1989 dictados en reposición, declarando como justiprecio unitario de las tierras expropiadas para las fincas NUM000 y NUM001 de dichos expedientes el de 280.000 pesetas por hectárea de ribera y 150.000 pesetas por hectárea de pastos, manteniendo como ajustados a derecho los demás pronunciamientos de dicho órgano, y adicionando dos puntos a los intereses desde la presente sentencia hasta el íntegro pago, sin hacer condena en las costas.

La sentencia se fundaba, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Se examina la legalidad del acuerdo del jurado provincial de 14 de noviembre de 1989 en los expedientes 62/86 y 63/86, que confirman el anterior de 18 de octubre de 1986, respecto de la determinación del justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 expropiadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el término municipal de Castuera (Badajoz) para las obras del pantano de la Serena.

La presunción de acierto de los acuerdos del jurado es iuris tantum y está sujeta al control jurisdiccional.

El techo de las pretensiones deducibles se determina por las 500.000 pesetas consignadas en la hoja de aprecio de los propietarios, en las que deben entenderse incluidos los perjuicios, y aquella cantidad debe ser disminuida en el sumando relativo al valor de expectativa turística, no incluible en el justiprecio.

La valoración del jurado, que procede del servicio de valoración de la delegación de hacienda, es notoriamente inferior a la real.

Bajo la habilitación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, tomando como referencia el valor de 350.000 pesetas por hectárea de secano ofrecida por la administración por la misma obra en terrenos próximos, procede hacer una disminución debida a la erosión monetaria calculable en el 20 por ciento, de lo que resulta un justiprecio básico de 280.000 pesetas por hectárea. Se ha de añadir el de las tierras de pasto a 150.000 pesetas por hectárea.

Se añade el daño de la valla inundada así como el de la repuesta con valor de 1.196.400 pesetas, más el 5 por ciento de afección.

Se añade la reducción por renta cinegética y ganadera, por un total de perjuicios de 2.701.333 pesetas, más los intereses legales, cifrados en el 68,852 por ciento al día 30 de noviembre de 1989, con dos puntos más desde la sentencia al pago total.

En cuanto a la finca número NUM001 procede hacer igual aplicación en base a las 280.000 pesetas para terrenos de ribera y 150.000 pesetas para pastos, añadiendo daños por importe de 879.000 pesetas y perjuicios por reducción de la renta cinegética estimados en 350.000 pesetas y en renta ganadera en

1.603.555 pesetas, con igual interés que para la finca anterior.

Ello comporta estimar parcialmente el presente recurso, sin condena en costas.

CUARTO

En su escrito de alegaciones, el abogado del Estado argumenta, en síntesis, lo siguientes:

El fundamento de la sentencia es insuficiente para la anulación de los justiprecios de los terrenos de secano y de ribera.

Es improcedente decir que los valores son notoriamente insuficientes, pues para las valoraciones es preciso disponer de pruebas.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1991, 14 de octubre de 1991 y 27 de febrero de 1992, que insisten en la necesidad de una prueba adecuada.

No se dice en la sentencia de dónde se extraen los parámetros de valoración de la hectárea desecano (350.000 pesetas) y la reducción del 20 por ciento para llegar al valor final de 280.000 pesetas por hectárea, de los que se dice que han sido utilizados en supuestos semejantes.

Si se extrajesen de las fotocopias de hojas de aprecio (folio 67 y 68 de los autos); éstas se refieren a términos municipales diferentes (Santi Spiritus y Cabeza de Buey). No se da similitud de circunstancias (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1988).

Además, la hoja de aprecio correspondía al año 1990, mientras que en el presente, la hoja de aprecio corresponde a 1986. La reducción del 20 por ciento no es correcta, pues no aparece apoyada en ningún dato, por lo que resulta una aplicación subjetiva del criterio de la sala.

No es posible proceder al incremento de dos puntos desde la sentencia de instancia, que parece apoyarse en una aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dadas las especialidades del artículo 45 de la Ley General presupuestaria (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992).

Respecto de la finca número NUM001 , cabe hacer las mismas consideraciones.

Termina solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia.

QUINTO

En su escrito de alegaciones la representación de D. Santiago , como parte apelada, manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

Existen argumentos de mayor entidad para mantener los pronunciamientos de la instancia que los esgrimidos por el abogado del Estado.

La sentencia razona acertadamente.

Supone una abismal diferencia de trato atribuir a una finca de la misma zona e idéntico expediente precio que no alcanza la mitad de los que se conceden a otras de características inferiores, aunque pertenezcan a términos municipales diferentes. Entre otros elementos de conocimiento, están los documentos incorporados a los folios 67 y 68 de las actuaciones.

En autos existe prueba segura: el informe pericial obrante a los folios 88 y siguientes de los autos.

La no reformatio in pejus impide fijar los superiores precios fijados por el perito, al no haber apelado la parte la sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992, según el cual la sala debió haber valorado el dictamen pericial).

El dictamen pericial está rodeado de todas las garantías.

Procede mantener las valoraciones de la sentencia, que no alcanzan las que fija el perito.

Está de acuerdo en que no es procedente incrementar el tipo de interés (artículo 45 de la Ley General presupuestaria y sentencia del Tribunal Supremo 2 de marzo de 1992).

Solicita que se dicte sentencia confirmatoria de la apelada.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 5 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para la decisión del recurso de apelación interpuesto los siguientes:

1) La sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anula los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz y eleva el justiprecio fijado por éste para las fincas expropiadas fijándolo a razón de 280.000 pesetas por hectárea de ribera y 150.000 pesetas por hectárea de pastos.

Adiciona dos puntos a los intereses del justiprecio desde la sentencia hasta el íntegro pago, aplicando el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.2) La sentencia se funda para aquella elevación en que la valoración del jurado es notoriamente inferior a la real, y en que, al amparo del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, debe tomarse como referencia el valor ofrecido por la administración por la misma obra en terrenos próximos, con una disminución debida a la erosión monetaria calculable en el 20 por ciento, de lo que resulta un justiprecio básico de 280.000 pesetas por hectárea. Se ha de añadir el de las tierras de pasto a 150.000 pesetas por hectárea.

3) En el proceso se practicó dictamen pericial emitido por ingeniero agrónomo. El perito, tras una detallada descomposición de conceptos, capitalizando al 4 por ciento las rentas agraria, ganadera y cinegética, fija un valor de 309.371 pesetas por hectárea para las tierras de pastos; de 465.275 pesetas por hectárea para las tierras labor de secano; y de 553.175 pesetas por hectárea para las tierras de ribera.

SEGUNDO

La alegación del abogado del Estado en el sentido de que para poder revocar el acuerdo del jurado de expropiación no basta con el conocimiento notorio, sino que es preciso disponer de datos suficientemente probados, tiene un sólido fundamento, pero no puede conducir a la estimación del recurso en punto a las valoraciones efectuadas.

TERCERO

La sala de primera instancia, prescindiendo de modo absoluto del dictamen pericial practicado, se limita, para fundar las valoraciones a que llega, a decir que el justiprecio fijado respecto de los terrenos es notoriamente inferior al real.

Como esta Sala tiene reiteradamente declarado (v. g. en la sentencia de 4 de julio de 1995, dictada respecto de una finca expropiada para la construcción de la misma presa), para apartarse del valor señalado por el jurado de expropiación es menester exponer las razones y fundamentos que, apoyados en la prueba practicada, pongan de relieve el error de hecho o de derecho en que pueda haber incurrido aquel órgano o revelen que ha realizado una valoración desacertada de los elementos, datos y circunstancias concurrentes, tal como resulten del proceso.

No es, así, hacedero justificar el desacierto de las apreciaciones del jurado de expropiación mediante razones ajenas al resultado de la prueba practicada. En el caso enjuiciado ocurre así con la apelación al conocimiento notorio sin explicar en qué consiste esa general razón de ciencia. Cuando así se procede puede resultar menoscabado el principio de contradicción, ya que se impide a las partes y al tribunal de apelación -que pueden no compartir la opinión de la existencia de una evidencia socialmente compartida sobre la valoración en litigio-, que critiquen las primeras y contraste el segundo la apreciación realizada por la sala de instancia.

CUARTO

La sala de instancia se funda, además, para fijar el precio del suelo por hectárea en la existencia de las hojas de aprecio ofertadas por la administración expropiante a otras fincas.

Existe en el proceso una prueba imparcial y de carácter técnico, practicada con todas las garantías procesales, que, con adecuados y detallados razonamientos, confiere un valor a los terrenos y a las construcciones. La sala, si entendió que el valor asignado por el jurado era insuficiente para compensar el quebranto patrimonial sufrido por la propiedad como consecuencia de la actividad expropiatoria, debió examinar aquella prueba; y sólo después de ponderar su acierto conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones que a su juicio la hacían desechable, atender a otros posibles criterios.

QUINTO

El efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto ha de llevar a esta sala, en consecuencia -lejos de restablecer automáticamente los valores que da el Jurado-, a analizar si de la prueba pericial practicada se desprende haberse acreditado en el proceso una valoración distinta e inferior a la fijada en la sentencia respecto del suelo y expropiado.

Al no haber sido apelada la sentencia por el expropiado, como acertadamente nota su defensa, carecemos de facultades, en virtud del principio tántum devolútum quántum apellátum, para corregir al alza las valoraciones fijadas por la sentencia, aun en los casos en que pudiéramos creer que son insuficientes.

El informe pericial realizado por un ingeniero agrónomo, designado con las formalidades legales, valora el suelo capitalizando, según el tipo de suelo, la renta agraria, ganadera y cinegética. Este método le permite llegar a los módulos de valoración por hectárea que han quedado reseñados.

Esta sala los considera preferibles a los criterios empleados por el jurado de expropiación. Éstos, en efecto, aun cuando se dicen fundados en el «método sintético por clasificación de Laur» no aparecen desarrollados en los acuerdos del jurado, de tal suerte que su escueta fundamentación no es suficiente paramantener la presunción de acierto -de que inicialmente gozan los actos de este órgano- frente a la evidencia del proceder razonado del perito, en el que no se advierten motivos para la crítica.

Los valores obtenidos por el perito, que consideramos procedentes, son superiores a los fijados en la sentencia, los cuales, aun hallados partiendo de elementos probatorios obrantes en los autos, se obtienen, de modo defectuoso, partiendo del conocimiento notorio de la sala y prescindiendo de la prueba pericial practicada.

En consecuencia, debemos confirmar la sentencia en este punto. La limitación inherente a la devolución de poderes por el tribunal de instancia, en efecto, que es consustancial al recurso de apelación, nos impide sobrepasar las cantidades reconocidas en la sentencia impugnada que han sido consentidas por el expropiado, por más que pudiéramos considerarlas inadecuadas, ya que otra cosa comportaría una reformatio in pejus.

SEXTO

Alega, finalmente, el abogado del Estado la improcedencia del mandato de la sala de incrementar la cantidad que debe ser abonada como interés por el justiprecio desde la sentencia de instancia en dos puntos sobre el interés legal.

Este pronunciamiento no se ajusta a derecho.

Responde a la aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Sin embargo, de conformidad con la doctrina sentada por este tribunal (v. gr., sentencia de 24 de junio de 1996, dictada en un recurso proveniente de una expropiación para la misma obra pública a la que se refiere el recurso de apelación de que estamos conociendo), no es aplicable aquí el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en punto a la expresada elevación de la cuantía de los intereses. La condena se pronuncia respecto de la Administración del Estado, y las especialidades previstas para la hacienda pública están exceptuadas del régimen establecido en este artículo, que se remite en este punto a la Ley General presupuestaria.

Esta limitación se refiere sólo a la hacienda pública -formada por el conjunto de derechos y obligaciones cuya titularidad corresponde al Estado o a las entidades dependientes de él- y no a la hacienda de otras entidades o corporaciones públicas. Por otra parte afecta sólo al incremento de los dos puntos, no a la obligación de la administración de pagar intereses -cuando no se inicie en una fecha anterior- desde la fecha de la sentencia de instancia, en aplicación del citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (según ha declarado la jurisprudencia de esta sala y ha considerado acorde con la Constitución el Tribunal Constitucional en la sentencia 69/1996).

Los intereses aplicables serán, pues, en principio, aquellos que derivan del art. 45 de la Ley General presupuestaria. No obstante, al hallarse ya devengando intereses la obligación por imperativo de la Ley de Expropiación forzosa, no es necesaria la reclamación del cumplimiento de la obligación ni el reconocimiento de la misma que exige el citado precepto. Los intereses legales, en consecuencia, se continuarán devengando desde el dies a quo hasta el completo pago de la obligación, sin especialidad alguna a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia o de la reclamación por escrito que pudiera producirse.

SÉPTIMO

Consecuencia de los anteriores razonamientos es la estimación parcial del recurso.

No hay motivo para imponer las costas.

FALLAMOS

Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 8 de julio de 1991 por la que se anulan los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de fecha 14 de noviembre de 1989 dictados en reposición, declarando como justiprecio unitario de las tierras expropiadas para las fincas NUM000 y NUM001 de dichos expedientes el de 280.000 pesetas por hectárea de ribera y 150.000 pesetas por hectárea de pastos, manteniendo como ajustados a derecho los demás pronunciamientos de dicho órgano.

Anulamos la citada sentencia en cuanto adiciona dos puntos a los intereses desde la sentencia hasta el íntegro pago y la confirmamos en todos los demás pronunciamientos.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en esta instancia.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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