STS, 1 de Abril de 1998

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso202/1995
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 202/95, interpuesto por la Confederación Española de Asociaciones de Padres de Alumnos, representada por el Letrado D. Felix Izquierdo Bachiller, contra el Real Decreto 2438/94 de 16 de Diciembre, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de Enero de 1995, se publicó en el B.O.E. el Real Decreto 2438/94 de 16 de Diciembre, que regula la enseñanza de la Religión.

SEGUNDO

La Confederación Española de Asociaciones de Padres de Alumnos interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala contra dicho Real Decreto, formulando demanda con fecha 28 de Julio de 1985, impugnando el Art. 3 en sus apartados 2, 3 y 4 y el art. 4 del referido Real Decreto suplicando se declaren nulos tales artículos, con expresa imposición en costas a quien se opusiere al recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado compareció en nombre de la Administración General del Estado oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 1995, solicitando en el suplico la desestimación del recurso en su totalidad.

CUARTO

No habiendose abierto período probatorio y evacuadas por las partes las conclusiones sucintas, por providencia de 17 de Octubre de 1997 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 25 de Marzo de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la Confederación Española de Asociaciones de Padres de Alumnos ejercitando la pretensión anulatoria de los Arts. 3, apartados 2, 3 y 4 y Art. 4 en su totalidad del Real Decreto 2438/94 de 16 de Diciembre que regula la Enseñanza de Religión, por entender que el Art. 3 vulnera los Arts. 9 y 14 de la Constitución Española al introducir discriminación entre los alumnos que no opten por las clases de religión, pues el Real Decreto impugnado les obliga a realizar, con carácter obligatorio, actividades de estudio, que tienen carácter alternativos frente a la enseñanza de religión, de tal manera, que si la enseñanza religiosa no se diera, tampoco tendrían que realizar las actividades de estudios los demás, y el Art. 4 vulnera lo establecido en los Títulos II y III (Art. 27 a 46) de la L.O.D.E.

SEGUNDO

El artículo tercero del Real Decreto, en sus apartados segundo, tercero, y cuarto dice textualmente:2. Para los alumnos que no hubieran optado por seguir enseñanza religiosa, los Centros organizarán actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión. Dichas actividades, que serán propuestas por el Ministerio de Educación y Ciencia y por las Administraciones educativas que se encuentren en pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y contribuirán, como todo actividad educativa, a los objetivos que para cada etapa están establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos.

  1. Durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato, las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas.

  2. Las actividades a que se refieren los números 2 y 3 serán obligatorias para los alumnos que no opten por recibir enseñanza religiosa, pero no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos.

    Sobre este precepto, consideran los demandantes que su contenido lesiona los artículos 9 y 14 de la Constitución, así como la jurisprudencia expresada en la sentencia de 3 de Febrero de 1994 que condenó como discriminatorias las actividades alternativas a la clase de religión. El Real Decreto 2438/94, cuya validez se cuestiona en el presente recurso, es consecuencia de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en relación con las impugnaciones de tales preceptos contenidos en los Reales Decretos 1006/91 y 1007/91, y aborda el problema del estudio de la Religión en base a los siguientes principios:

  3. - El Real Decreto realiza un estudio conjunto de la Religión, en cumplimiento de las sentencias dictadas al efecto por el Tribunal Supremo y de los acuerdos de cooperación entre el Estado Español y las confesiones Evangélica, Israelita e Islámica, aprobados, respectivamente, por Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de Noviembre y que afecta a la enseñanza de la Religión Católica en los centros docentes de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, tanto sean públicos como privados; art. 1.1 del Real Decreto y a la enseñanza de las confesiones Evangélicas, Israelita e Islámica.

  4. - La oferta de la Religión Católica es obligatoria para todos los centros en los niveles de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato y tiene carácter voluntario para los alumnos.

  5. - El Real Decreto establece una doble posibilidad para los padres de los alumnos: la de que su hijo curse las enseñanzas de Religión en cualquiera de las confesiones reconocidas o no ejercitar dicha opción, en cuyo caso, su hijo ha de cursar las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión.

    Estas actividades complementarias alternativas son obligatorias para los alumnos que no opten por recibir enseñanza religiosa. Las sentencias del Tribunal Supremo precedentes han establecido que tales actividades complementarias, no supongan discriminación alguna para quienes opten por el estudio de la Religión, por situarles en una posible mejor situación académica, bien porque puedan obtener unos mejores conocimientos en áreas básicas, bien porque puedan obtener unas evaluaciones que les coloquen en una mejor situación en dicho ámbito académico; no existe pues norma jurídica que exija la existencia de actividades complementarias paralelas y simultáneas al estudio de la Religión para quienes no decidan elegir su estudio.

  6. - En cuanto al contenido de las actividades de estudio complementarias, el Real Decreto establece que las actividades de estudio complementarias han de tener como finalidad "facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspecto de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales". "Estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos", y que durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato, las actividades de estudio alternativas, como enseñanzas complementarias: "versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepcionesfilosóficas y en la cultura de las diferentes épocas" (art. 3.3 del real Decreto); es decir el Real Decreto pretende concretar el contenido de la actividad de estudio complementaria, a efecto de que no exista la inseguridad jurídica apreciada en anteriores sentencias.

    Y con este planteamiento se evita la discriminación señalada por este Tribunal Supremo respecto de los alumnos que, por seguir enseñanzas religiosas, se veían privados del esfuerzo en el aprendizaje de los contenidos curriculares que el estudio asistido sobre contenidos de programa general podría aportar al resto del alumnado. Por otra parte, se evita también la discriminación que supondría al resto de los alumnos -que no siguen enseñanzas religiosas- el hecho de tener que añadir a su programa de estudios una asignatura más durante los doce años de su escolaridad, sólo por la circunstancia de no optar por recibir enseñanzas de religión, pues en el supuesto de que no se les impusiese tales actividades alternativas, ello supondría una penalización de la Religión y un motivo disuasorio en contra de ella pues se dejaría a los alumnos que no opten por ninguna enseñanza religiosa en una situación ventajosa respecto de aquellos, pues evidentemente tendrían menos horas de clases, y menos actividades a realizar con la posibilidad de dedicar esas horas a juegos y ocio, lo que atraería a la mayoría de los alumnos a no optar por ninguna clase de Religión, de lo cual se desprende que no existe la discriminación descrita por los recurrentes.

  7. - En cuanto a la evaluación de la asignatura de Religión y de las actividades de estudio alternativas, el Real Decreto establece una nueva regulación que consiste en que las actividades de estudio alternativas no serán objeto de evaluación en ningún caso, y que en el área de Religión existen dos situaciones diferentes: 1ª) La Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria, la evaluación se realizará, a todos los efectos, del mismo modo que la de las demás áreas o materias del currículo, haciéndose constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas. 2ª) En el Bachillerato, "las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efecto de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas de estudio que realicen las Administraciones Públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar la selección entre los solicitantes".

  8. - El Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, sobre Enseñanzas y Asuntos Culturales, firmado en la ciudad del vaticano el 3 de Agosto de 1979, ratificado mediante Instrumentos de 4 de Diciembre de 1979 y publicado en el boletín Oficial del Estado de 15 de Diciembre del mismo año, obliga, en su artículo II, a incluir "la enseñanza de la Religión Católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales", precepto, que forma parte de nuestro ordenamiento interno (artículo 96.1 de la Constitución). De todo lo expuesto se desprende que no se existe la vulneración de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española, pues lo prohibido por el Ordenamiento Jurídico no es tanto la desigualdad de trato, como la desigualdad carente de una justificación razonable. La complejidad inherente a la regulación de una materia como la que aborda el Real Decreto impugnado, en la que no se enfrentan situaciones jurídicas iguales, sino distintas, y en la que deben conjugarse mandatos diversos, determina la imposibilidad de un trato milimétricamente igual, y la aceptación como constitucionalmente válida de una regulación en la que las diferencias, además de obedecer a una razonable conjugación de esos mandatos diversos, no incidan o afecten sobre aquello que necesariamente ha de ser salvaguardado, que lo es, en dicha materia, la libertad de opción entre unos y otros estudios. Desde esta perspectiva, la norma impugnada satisface esas exigencias de razonabilidad y de salvaguarda de la libertad de opción, pues conjuga el mandato que deriva del Acuerdo de 3 de Agosto de 1979, en el particular al que antes se hizo referencia, con otras previsiones que obedecen a reglas de proporcionalidad y de exclusión de desigualdad en ámbitos de especial transcendencia; así, se evita que como mero efecto de la legítima opción de unos de recibir enseñanza religiosa, se traslade a quienes no menos legítimamente optan por la enseñanza alternativa una carga desproporcionada, la antes referida; y se evita, a través de la previsión del artículo 5.3 transcrito al inicio, que ese distinto régimen de evaluación a que conducen las atenciones anteriores, pueda llegar a incidir en ámbitos, los contemplados en el precepto (acceso a la Universidad y obtención de becas y ayudas al estudio), de especial transcendencia para el alumno y, en cuanto tales, aptos razonablemente para incidir o afectar a la libertad de opción.

TERCERO

El artículo 4 del Real Decreto 2438/94, textualmente dice: 1. La determinación del currículo a las enseñanzas de la Religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas que hubiesen suscrito en el Estado Español los Acuerdos a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, será competencia respectivamente de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. 2. Los libros y materiales curriculares de la enseñanza religiosa deberán respetar en sus textos e imágenes los preceptos constitucionales y los principios a que se refiere el artículo 2.3 de la Ley orgánica 1/1990 de 3 de Octubre de Ordenación General del Sistema Educativo. 3. Las decisiones sobre la utilización de libros de texto y materiales didácticos y en su caso, la supervisión y aprobación de las normas corresponde a las autoridadesde las respectivas confesiones religiosas, de conformidad en lo establecido en los respectivos acuerdos suscritos en el Estado Español. Alega el recurrente que dicho artículo es también nulo por vulnerar lo establecido en los Títulos II y III (arts. 27 a 46) de la L.O.D.E., porque entiende la parte que se sustrae a distintos sectores de la comunidad educativa la programación general de la enseñanza de la religión en su totalidad, mas ello no deja de ser una apreciación subjetiva de la parte recurrente, pues si la enseñanza de la religión no forma parte de la programación general de la enseñanza al haber pasado a ser una asignatura voluntariamente optada por el alumno, es evidente que el claustro de profesores y las asociaciones de padres de alumnos carecen de capacidad para desarrollar el currículo de los diferentes niveles educativos, de las diferentes confesiones religiosas que al amparo del artículo 3.3 pueden establecer enseñanzas alternativas y complementarias, competencias que escapan del control del Consejo Escolar que tiene carácter laico, o no confesional, y no debe intervenir ni en la determinación del currículo de las enseñanzas de religión ni a las determinaciones sobre libros y materiales correspondientes en dichas enseñanzas, de conformidad a lo establecido en los respectivos acuerdos suscritos entre el Estado Español y las respectivas confesiones religiosas en cuanto corresponden al terreno de las libres convicciones o creencias personales que no pueden ser impuestas a nadie, y de ahí y dado su carácter íntimo y moral que se deje a cada confesión religiosa la elaboración de los programas y títulos y materiales que necesitan para su desarrollo, sin que ello suponga contradicción alguna con la L.O.D.E.

CUARTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Confederación Española de Asociaciones de Padres de Alumnos, contra el Real Decreto 2488/94 de 16 de Diciembre que regula la Enseñanza de la Religión, que declaramos conforme a derecho en cuanto a los extremos examinados, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 09/09/98 Recurso Num.: 202/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini Escrito por: PDA AUTO ACLARACIÓN SENTENCIA, POR ERROR MATERIAL. Recurso Num.: 202/1995 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Eladio Escusol Barra Magistrados: D. Pedro José Yagüe Gil D. Fernando Cid Fontán D. Óscar González González D. Segundo Menéndez Pérez _______________________ En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de

mil novecientos noventa y ocho. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN H E C H O S PRIMERO.- Por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura, se pide aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 1 de Abril de 1998, en el recurso contencioso administrativo nº 202/95, poniendo de manifiesto el evidente error material en que en ésta se ha incurrido en el Fallo de la misma, en la que se hace constar que es un recurso de apelación y contra el Real Decreto nº 2488/94 de 16 de Diciembre, cuando debería decir recurso contencioso administrativo y Real Decreto nº 2438/94 de 16 de Diciembre. SEGUNDO.- En el encabezamiento de la sentencia dictada por esta Sala de fecha 1 de Abril de 1998 y que es motivo de aclaración, figura por haber intervenido en la deliberación el Excmo. Sr Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, y en esta resolución figura el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro José Yagüe Gil, por haberse producido el fallecimiento de aquél. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- A tenor de lo prescrito en el nº 2º del Art. 267 de la Ley Orgánica del poder Judicial, los errores materiales manifiestos en que sus sentencias y autos incurran los Jueces y Tribunales, podrán ser rectificados por los mismos, disponiendo el nº 3º del precitado precepto, que estas rectificaciones o aclaraciones se harán de oficio o a instancia de parte. SEGUNDO.- Habiéndose cometido en la sentencia de 1 de Abril de 1998, el error material en el Fallo de la misma, donde dice recurso de apelación y Real Decreto nº 2488/94 de 16 de Diciembre, debió decir recurso contencioso-administrativo y Real Decreto nº 2438/94 de 16 de Diciembre, y en tal sentido procede aclarar dicha sentencia a petición de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura. LA SALA ACUERDA: Subsanar el error material en ella cometido en el sentido de que en el Fallo debe sustituirse donde dice recurso de apelación por recurso contencioso-administrativo y Real Decreto nº 2488/94 por Real Decreto 2438/94. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala enaudiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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