STS, 12 de Noviembre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso549/1993
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 549/93, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº

4.424/1990, interpuesto por el representante procesal de la entidad Complejo Agrícola S.A. (COMASA) contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición de indemnización de nueve millones de pesetas, formulada por la referida entidad COMASA a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, como responsabilidad patrimonial de la Administración por la muerte de dieciocho caballos de deporte a consecuencia de la peste equina.

En este recurso ha comparecido, en calidad de recurrida, la entidad Complejo Agrícola S.A. (COMASA), representada por la Procuradora Doña Ana Barallat López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, pronunció, con fecha 2 de noviembre de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 4.424/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La indicada sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: >.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes se presentó por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía escrito ante la citada Sala, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida sentencia y que se remitiesen las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a lo que accedió dicha Sala de instancia mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1992, en el que ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal de Casación previo emplazamiento de las partes por treinta día para que pudiesen comparecer en forma.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el representante procesal de la Junta de Andalucía y presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en el único motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de atribuir a la Sala de instancia la infracción de lo dispuesto por los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 106.2 de la Constitución, así como del artículo 153 del Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955, alegando, al articularlo, que de la actuación de la Administración, normal o anormal, negligente o diligente, no se ha derivado perjuicio alguno para el demandante, pues del funcionamiento del servicio público de la Administración Autonómica no tiene relación alguna con el contagio de los caballos, y, por consiguiente, la Administración demandada carece de toda responsabilidad porque sólo viene obligada a actuar tras la aparición del brote epidémico, mientras que la muerte de los animales exclusivamente tuvo como causa un contagio ajeno a la actuación administrativa. La sentencia, sigue expresándose en el escrito de interposición del recurso de casación, desnaturaliza el significado de la potestad que tiene la Administración de sacrificar a los animales infectados, ya que, mientras no se ordene el sacrificio, no procede indemnización alguna, debido a que sólo cuando se menoscaba el derecho del dueño de los animales en interés de la colectividad, para evitar la transmisión de la enfermedad, aquél debe ser resarcido por la privación de su derecho, razón por la que el artículo 153 del Reglamento de Epizootias de 1955 dispone que >, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia revocando la impugnada y que se desestime la demanda.

QUINTO

Mediante providencia de 7 de julio de 1994 se tuvo por presentado recurso de casación por el representante procesal de la Junta de Andalucía así como a la Procuradora Doña Ana Barallat López como comparecida y parte, en calidad de recurrida, en nombre y representación de la entidad Complejo Agrícola S.A., al mismo tiempo que se designó Magistrado Ponente.

SEXTO

Con fecha 4 de julio de 1994, la Sección Cuarta de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las reglas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, y con fecha 17 de marzo de 1995 se tuvieron los autos por recibidos, designándose nuevo Magistrado Ponente, si bien, con fecha 25 de mayo de 1995, se planteó a la parte recurrente la posible extemporaneidad en la interposición del recurso, a lo que se opuso aquélla y, mediante auto, de fecha 14 de diciembre de 1995, se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, mandando dar traslado del mismo a la representación procesal de parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición a dicho recurso de casación, poniédole, mientras tanto, de manifiesto las actuaciones en Secretaria, si bien ésta dejó transcurrir el plazo para oponerse al mencionado recurso, sin que, hasta la fecha, haya presentado escrito alguno, por lo que, por providencia de 14 de marzo de 1996, se declaró caducado el trámite de oposición, habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de octubre de 1996, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación aducido por la representación procesal de la Administración Autonómica recurrente se invocan, como vulnerados por la Sala de instancia, los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 106.2 de la Constitución y 153 del Reglamento de Epizootias, por considerar que entre la muerte de dieciocho caballos, a consecuencia de la peste equina, y la actuación de los servicios públicos de la Administración demandada no hubo relación alguna de causalidad, puesto que, cuando dichos servicios intervinieron para controlar el brote epidémico, los caballos ya estaban contagiados de dicha enfermedad, como se declara en la sentencia, y sólo cuando es la propia Administración la que ordena su sacrificio, para evitar la propagación de la enfermedad, procede indemnizar al propietario, ya que sólo en este supuesto se le priva de un derecho en beneficio del interés general, por lo que, al no haberse ordenado la muerte de los équidos por la Administración sino que aquélla se produjo por la enfermedad padecida, no existe responsabilidad patrimonial alguna para la Administración.

SEGUNDO

La aparente lógica del argumento empleado por la representación procesal de la Junta de Andalucía quiebra si se analizan las obligaciones que para ésta se derivaban de la sospecha de un focode peste equina, debidamente comunicado por los veterinarios titulares a los correspondientes servicios de la Administración Central y de la Autonómica, como en este caso ocurrió según se declara probado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia anteriormente transcrito.

La Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, dispone, en su artículo 1º, que el objeto de la misma es la conservación y saneamiento de la ganadería nacional protegiendo a ésta de las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias para evitar así, en cuanto sea posible, las perturbaciones que en las explotaciones ganaderas se derivan de esas causas patológicas, y, en su artículo 9, se establece expresamente que serán objeto de medidas sanitarias radicales y urgentes, con sacrificio obligatorio de los animales atacados, aquellas enfermedades infectocontagiosas de carácter exótico y de acusada gravedad o gran poder difusivo, precepto que se repite en el artículo 146, párrafo segundo, del Reglamento de Epizootias, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, según el cual la presentación de una enfermedad exótica o de naturaleza desconocida, de gran poder difusivo y de gravedad manifiesta, será combatida mediante el sacrificio obligatorio de los animales enfermos y sospechosos de las especies receptibles, a fín de proteger a la cabaña nacional.

TERCERO

No hay duda de que la peste equina, que causó la muerte de los caballos del demandante, era una enfermedad procedente de fuera del territorio español como lo demuestra el que no estaba contemplada como endémica ni por la Ley de Epizootias de 1952 ni por su Reglamento, aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955, hasta el extremo de que, cuando se comprobó el brote epidémico que nos ocupa, se promulgó la Orden de 17 de marzo de 1989, por la que se adoptaron normas provisionales de coordinación en relación con la peste equina, y después el Real Decreto 1604/1989, de 29 de diciembre, que incluyó la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España, dictándose normas para su prevención, erradicación y control.

De los aludidos preceptos, tanto de la Ley de Epizootias de 1952 como de su Reglamento de 1955, se deduce que la peste equina, como enfermedad infectocontagiosa de carácter exótico y de gran poder difusivo y manifiesta gravedad, obligaba a la Administración, quien (según se declara en el fundamento jurídico segundo de la sentencia) >, a ordenar el sacrificio de los animales enfermos y sospechosos de padecerla a fin de proteger la cabaña nacional, de manera que, si no dispuso tal sacrificio de forma urgente y radical, incumplió lo dispuesto en los citados artículos 9 de la Ley de Epizootias y 146, párrafo segundo, del Reglamento que la desarrolla, de cuyo anormal funcionamiento se derivó el que los animales enfermos no fuesen sacrificados, por lo que murieron a consecuencia de la peste equina, de donde deducimos que la Sala de instancia, al declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, aplicó correctamente, en contra de lo que opina ésta, lo dispuesto por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Para abundar en la corrección jurídica de la sentencia recurrida, hemos de señalar que, posteriormente al suceso enjuiciado, se promulgó el referido Real Decreto de 29 de diciembre de 1989, por el que se incluyó la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se establecieron normas para su prevención, erradicación y control, y así su artículo 5º impone al órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción de concretas medidas cautelares, entre las que está el sacrificio y enterramiento de los animales enfermos.

CUARTO

Sostiene la Administración recurrente en el único motivo de casación, que esgrime contra la sentencia, que ésta ha infringido el artículo 153 del Reglamento de Epizootias, de 4 de febrero de 1955, porque en el mismo se dispone que no serán indemnizables los animales que mueran antes de la fecha en que se ordene su sacrificio.

Se elude, sin embargo, con este argumento que la Administración debió, en virtud de lo establecido en los tantas veces citados artículos 9 de la Ley de Epizootias y 146, párrafo segundo, de su Reglamento, ordenar de inmediato el sacrificio de los animales enfermos o atacados por la peste equina, lo que no hizo, por lo que el incumplimiento de tal obligación acarrea su responsabilidad patrimonial precisamente por efecto de su inactividad, de manera que, aunque no ordenase el sacrificio de los animales enfermos, debería haberlo hecho asumiendo, por consiguiente, la indemnización correspondiente sin que el incumplimiento de dicha obligación pueda exonerarle de satisfacer ésta.

Aunque el último párrafo del mismo artículo 153 del Reglamento de Epizootias de 1955 disponga que el sacrificio con indemnización debe entenderse siempre como facultad que se reserva el Estado y no como derecho que pueda alegar el ganadero a que se le sacrifiquen los animales enfermos, ello no obsta a que, incumplida la obligación de sacrificarlos que tenía en este caso la Administración y producida ulteriormentela muerte, deba aquélla resarcir los perjuicios causados al no haber ordenado el sacrificio de los mismos, pues era ésta una medida urgente y necesaria, que, al no adoptarse, derivó en la muerte de aquellos caballos contagiados de la enfermedad y no sacrificados indebidamente.

De lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida, al declarar la obligación de la Administración autonómica de indemnizar al propietario de los animales muertos por efecto de la peste equina que no fueron sacrificados a pesar de haberse hecho cargo dicha Administración del control de la epizootia, no infringe tampoco lo dispuesto por el artículo 153 del mencionado Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955.

QUINTO

Aunque la entidad demandante, ahora recurrida , se aquietase con la sentencia, y concretamente con la desestimación de su pretensión sobre abono de intereses decidida por la Sala de instancia con el argumento, contenido en el quinto fundamento jurídico de dicha sentencia, de que no procedía su pago por aplicación del artículo 27 de la Ley de la Hacienda Pública Andaluza 5/1983, de 19 de julio, no cabe silenciar tan incorrecta tesis sostenida por el Tribunal "a quo", por más que la doctrina que expongamos no pueda tener reflejo en los pronunciamientos de nuestra sentencia, al no haber sido objeto del recurso de casación, interpuesto exclusivamente por la Administración cuya responsabilidad patrimonial se declaró en aquélla.

Es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 2 de julio de 1994 (recurso 1299/87, fundamento jurídico decimoséptimo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico undécimo), 9 de mayo de 1995 (recurso 527/93, fundamento jurídico octavo) y 6 de febrero de 1996 (recurso de apelación 13.862/91, fundamento jurídico cuarto), >.

El abono de los intereses legales de la cantidad que ha de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración constituye bien una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, bien una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio.

Sea con uno u otro significado, lo cierto es que la Administración obligada al resarcimiento debería pagar, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de febrero de 1996, el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas fueron reclamadas por los damnificados hasta su completo pago, contabilizándose año por año conforme al interés del Banco de España según el tipo fijado anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

SEXTO

Al ser desestimable el único motivo de casación aducido por la representación procesal de la Administración recurrente, se debe declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición a ésta de las costas procesales causadas, como establece del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el motivo de casación aducido por la representación procesal la de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la misma contra la sentencia pronunciada, con fecha 2 de noviembre de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº 4.424/1990, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leíday publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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