STS, 2 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso6602/1992
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación nº 6602/92 interpuesto por D. Héctor , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, así como por D. Juan Alberto y D. Lucas , representados por la Procuradora Dª. Carmen Lorenci Escarpa, y por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, como adherido, contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso nº 2472/88, sobre sanción por plagio en proyecto de ejecución; siendo parte apelada las mismas partes recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Héctor interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo nº 2472/88 contra los acuerdos de 24 de noviembre de 1986 de la Comisión de Depuración Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, de 18 de febrero de 1987 del Tribunal Profesional de dicho Colegio, y de 7 y 8 de abril de 1988 del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España. En su escrito de demanda, de 22 de septiembre de 1989, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que se estime el recurso y declare la nulidad de los acuerdos recurridos de la Comisión de Depuración del Colegio de Arquitectos de Andalucía Occidental, Tribunal Profesional y Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y el sobreseimiento del mismo por inexistencia de infracciones profesionales de mi representado y en cualquier caso la nulidad de los acuerdos y actuaciones".

Segundo

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contestó a la demanda el 24 de noviembre de 1989 alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso".

Tercero

D. Juan Alberto y D. Lucas , contestaron igualmente a la demanda alegando los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron aplicables y suplicando a la Sala dictase sentencia "desestimatoria del recurso".

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimándose en parte las pretensiones deducidas por D. Héctor contra los acuerdos de 24 de noviembre de 1986 de la Comisión de Depuración Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, de 18 de febrero de 1987 del Tribunal Profesional de dicho Colegio, y de 7 y 8 de abril de 1988 del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos deEspaña, anulamos la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de 190 días por no estar ajustados a Derecho en este particular; sin costas".

Quinto

Contra dicha sentencia interpuso la representación procesal de D. Héctor el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala con el nº 6602/92, que también interviene como apelado.

Sexto

Solicitado en el escrito de comparecencia de D. Juan Alberto y de D. Lucas el recibimiento a prueba, D. Héctor presentó escrito de alegaciones solicitando su no admisión, y por Auto de 25 de mayo de 1993 se acordó por esta Sala haber lugar al mismo.

Séptimo

El Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España solicitó en sus escritos de alegaciones como apelante la estimación del recurso confirmando los actos recurridos, y como apelado la desestimación del recurso interpuesto de contrario.

Octavo

D. Juan Alberto y D. Lucas solicitaron en sus escritos de alegaciones la revocación parcial de la sentencia apelada como apelantes, y la desestimación del recurso deducido de contrario como apelados.

Noveno

Por Providencia de 1 de julio de 1999 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 24 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 28 de noviembre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2742/88 y ahora objeto de esta apelación, confirmó una y anuló otra de las dos sanciones corporativas que el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental impuso al Arquitecto Don Héctor .

Las sanciones -impuestas por el Tribunal Profesional de aquel Colegio, previa intervención de la Comisión de Depuración Profesional, y ratificadas por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España- consistieron en la suspensión del ejercicio profesional por un plazo de 190 días y en la reprensión pública en el Boletín Colegial. La primera de ellas, anulada por la Sala de instancia, correspondía a la imputación de plagio de un proyecto respecto de otro confeccionado y depositado por otros dos colegiados, que comparecieron como denunciantes y demandados en el proceso. La segunda, confirmada por la Sala de instancia, se impuso por no haber observado el Sr. Héctor la normativa colegial de obtención del visado de proyecto y libro de órdenes en la ejecución de la edificación de un bloque de viviendas en la playa de La Antilla, Lepe (Huelva).

Segundo

Esta última infracción se refiere a hechos cuya realidad ninguna de las partes discute (el Sr. Héctor admite que no llegó a someter a visado su proyecto ni solicitó el libro de órdenes) y a normas cuya vulneración objetiva es asimismo patente pues, como la Sala de instancia recuerda, los Arquitectos tienen "la obligación de presentar a visado colegial todos los trabajos profesionales antes de darles cualquier curso administrativo y la de observar las disposiciones colegiales con respecto a la tramitación de los proyectos. En efecto, el art. 15 del Estatuto de 1.931 impone dicha obligación; el artículo 4º del Decreto 462/71, de 11-3, determina que en toda obra de edificación será obligatorio el Libro de Órdenes y Asistencias, en el que los técnicos superior y medio deberán reseñar las incidencias, órdenes y asistencias que se produzcan, el cual, según la Orden del Ministerio de la Vivienda de 9-6-1.971 será facilitado y diligenciado por el Colegio Oficial de Arquitectos que haya extendido el Visado del proyecto técnico correspondiente, cuando el Arquitecto Director de la obra comunique su comienzo".

El argumento que el arquitecto sancionado opone contra la conformidad a derecho de la sanción de reprensión -y reitera ahora en su escrito de alegaciones- es que, producido el previo rechazo colegial de su proyecto básico, no existió "intencionalidad por mi parte en no obtener el visado [del proyecto de ejecución] ni el Libro de órdenes". El argumento no puede ser aceptado pues no desvirtúa el impecable razonamiento de la Sala de instancia a este respecto, basado en la obligatoriedad del visado "en todo proyecto de obras, bien sea básico o de ejecución, y que puede ser positivo o negativo según estime el Colegio que el proyecto se ajusta o no a la normativa urbanística, pero que no puede ser denegado o dejado de poner en este último supuesto. Por tanto, si al recurrente le fue denegado el visado del proyecto básico y no obstante fue concedida la licencia de obras por el Ayuntamiento, debió también presentar ante el Colegio el proyecto de ejecución y solicitar el libro de órdenes cuando comenzó las obras, cualquiera que fuese el previsibleresultado y decisión del Colegio". Frente a este razonamiento no puede hablarse de "falta de intencionalidad" en la conducta del sancionado cuando él mimo vulnera abiertamente la norma colegial que de sobra conoce; más bien hay que concluir que aquella conducta tendía, precisamente, a evitar o a soslayar la acción del Colegio que ya había denunciado la ilegalidad de las obras por contravenir gravemente las prescripciones urbanísticas del municipio de Lepe. Ilegalidad grave que, por lo demás, el propio Arquitecto municipal calificaba como tal en su informe de 1 de octubre de 1984.

Tercero

La infracción consistente en el plagio del proyecto y de las obras ejecutadas presentaba, en el proceso de instancia, mayores problemas de apreciación. La Sala territorial, en efecto, la contempló desde una doble perspectiva:

  1. En cuanto al plagio entre el proyecto que el señor Héctor presentó el 26 de junio de 1984 en la Delegación del Colegio en Huelva y el que habían presentado los demandados en el Decanato del Colegio de Sevilla el 25 del mismo mes y año. Respecto de él la sentencia afirma que "[...] los acuerdos estiman que existe dicho plagio por las correspondientes comprobaciones y cotejos efectuados, por haber sido apreciado y por el examen llevado a cabo de los Proyectos; pero ni en el expediente ni en autos existe acta o documento alguno en que se reflejen las comprobaciones, cotejos, apreciaciones y examen de los proyectos, ni dato alguno que indique si el plagio fue de todo el Proyecto o de parte de él, y en este supuesto cuáles fueron los elementos copiados y si eran o no importantes o meros detalles, por lo que la Sala carece de elementos de juicio para poder comprobar la existencia o no del supuesto plagio."

  2. En cuanto a las obras realmente ejecutadas y su eventual coincidencia con las proyectadas por los demandados. Sobre este extremo -y sobre otros- se realizó en la instancia una prueba pericial, que no abordó, pese a que así se había acordado, la cuestión interesada por los demandados, "[...] de que se examinen las obras efectivamente realizadas y se dictamine si éstas corresponden al proyecto del recurrente o al de los demandados, con especificación de coincidencias concretas". La Sala de instancia, ante tal omisión en la práctica de la prueba, concluyó que "[...] el recurrente con el proyecto presentado el 26-6-1.984 no copió o plagió el proyecto presentado por los demandados el día 25 anterior, siendo indiferente a efectos de este recurso si el Proyecto que está ejecutando, o ha ejecutado el recurrente es el suyo o el de los demandados [...]".

Cuarto

Ante esta Sala del Tribunal Supremo, sin embargo, se ha practicado una nueva prueba pericial destinada, específicamente, a subsanar las deficiencias observadas en la realización de la de instancia. La pertinencia de la prueba era innegable, dado el carácter de recurso de cognición plena que tiene el de apelación, y las alegaciones de la defensa del Sr. Héctor al respecto deben ser rechazadas, al igual que las relativas a su contenido, que resulta conforme con lo acordado -no obstante la oposición de aquél, coherente con su constantes reticencias a la práctica de una prueba pericial plena que recayera sobre todos los aspectos técnicos de su actuación relevantes para el litigio- en el auto de esta Sala de 25 de mayo de 1993.

El informe correspondiente, suscrito por tres peritos arquitectos, tomó en consideración no sólo los ya referidos proyectos de 25 de junio de 1984 (de los denunciantes) y de 26 de junio de 1984 (del señor Héctor sino también el de dicho último señor de octubre de 1.984 (de ejecución) y los confrontó con la edificación realmente erigida. El informe bien puede calificarse de exhaustivo y es fruto no sólo del examen de la documentación aportada sino de varias visitas a la obra, incorporando un estudio fotográfico y planos levantados por los peritos, quienes analizan las coincidencias y diferencias de los proyectos entre sí y con referencia a la obra realmente ejecutada. El pormenorizado análisis de toda la documentación existente en el expediente y en los autos, así como de la realidad de los edificios construidos, desemboca en la conclusión unánime de los tres peritos que, a modo de síntesis y sin necesidad de reflejar en concreto todos sus pormenores técnicos, transcribimos: "la obra realizada de viviendas en la Playa de La Antilla de Lepe se corresponde a la que habían proyectado los Arquitectos D. Juan Alberto y Don Lucas , por la gran cantidad de coincidencias existente en la documentación presentada por ellos en el Colegio de Arquitectos y por las grandes diferencias con la proyectada con el Arquitecto D. Héctor . [...] La consulta que hemos hecho al Proyecto de Ejecución de este último nos reafirma en el juicio emitido, dado que este documento no desarrolla el Proyecto Básico sino que copia sustancialmente la documentación gráfica de los Arquitectos Juan Alberto y Lucas ".

Esta conclusión coincidía en cierta manera -no con el rigor y la seguridad con que la enuncian los peritos- con la derivada de las manifestaciones del recurrente, puestas en relación con las que en su día hicieron por escrito los promotores de las viviendas. Reconocieron éstos, respecto de las soluciones que redactaba el arquitecto señor Lucas , que ellos mismos se las fueron dando "a Don Héctor en unos croquis, [de] los cuales D. Héctor nunca pudo saber la procedencia real" (folio 267 del expediente); este último, porsu parte, admitió asimismo haber aceptado aquellas "sugerencias" de los promotores. Afirmaciones una y otras que, en lo relativo al núcleo mismo de la conducta -no de la exculpación, pues el Colegio acertadamente consideró que un profesional no podía ignorar, dado su grado de precisión, la procedencia técnica ajena, igualmente profesional, de dichas "soluciones"- no eran, en realidad, diferentes de las apreciadas por la comisión de depuración y el tribunal profesional.

Quinto

La defensa del señor Héctor alega en su descargo que las "coincidencias" descritas por los peritos se limitan a "un aspecto tan parcial como el de los planos de distribución" de los espacios del inmueble, sin que se extiendan a otros aspectos del proyecto como los "estudios geotécnicos, el estudio de la cimentación [...] el de la estructura, saneamiento, cálculo de arquetas, colectores, pozos de registro, electricidad, acometidas, cuarto de contadores [...]" y otros. Aun cuando así fuera, el argumento no sirve para justificar su conducta pues también es constitutiva de la infracción profesional de plagio la copia servil -a un nivel tan pormenorizado como el que describen los peritos en su informe- de los planos de distribución de un inmueble, apartándose de los que constan en el proyecto propio e incorporando, sin su aquiescencia, las soluciones arquitectónicas que sobre ese mismo inmueble singular han proyectado otros profesionales previamente.

Tampoco pueden subsistir, tras la realización de aquella prueba pericial, las dudas que en la instancia habían llevado a la Sala territorial a pronunciarse sobre la ausencia de "comprobaciones, cotejos, apreciaciones y examen de los proyectos" necesarias para fundar la acusación y sanción de plagio, ahora plenamente acreditado. A estos efectos, debe subrayarse que. con independencia de que el plagio pudiera afirmarse o excluirse de la sola comparación entre los proyectos de unos arquitectos y de otro, de 25 y 26 de junio de 1984, lo realmente decisivo es que los planos y soluciones arquitectónicas que los primeros arquitectos habían diseñado y plasmado para el inmueble de autos fueron, finalmente, incorporados de modo ilegítimo por el sancionado en su proyecto de ejecución de octubre de 1.984 y en el inmueble realmente edificado. Aquí radica el componente esencial de la antijuridicidad de la conducta y de la ruptura de los deberes de probidad profesional y respeto a la creación arquitectónica llevada a cabo por otros profesionales.

Es igualmente irrelevante, por último, que el proyecto del que fueron plagiados los planos fuera o no, técnicamente, un proyecto de ejecución definido hasta sus más precisos detalles cuando lo que resulta plenamente acreditado es que su contenido material -con un nivel de concreción suficientemente pormenorizado- fue deslealmente copiado por otro arquitecto para construir el edificio cuyo diseño había sido confiado con anterioridad a los autores de aquél.

Sexto

Debemos, pues, rechazar, de un lado, el recurso de apelación interpuesto por Don Héctor contra la parte de la sentencia de instancia que confirmó la sanción de reprensión y, por otro lado, estimar los recursos de apelación interpuestos por el Consejo Superior y los arquitectos denunciantes contra la parte de la sentencia que anuló las resoluciones colegiales en cuya virtud se impuso a a aquél la sanción de suspensión del ejercicio profesional. No hacemos imposición de costas, al no apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que, en relación con el recurso de apelación número 6602 de 1992, interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, parcialmente estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 2472/88, entablado contra los acuerdos de 24 de noviembre de 1986, de la Comisión de Depuración Profesional del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, de 18 de febrero de 1987, del Tribunal Profesional de dicho Colegio, y de 7 y 8 de abril de 1988 del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, mediante los cuales se impusieron a Don Héctor las sanciones de suspensión del ejercicio profesional por un plazo de ciento noventa días y de reprensión pública en el Boletín Colegial,

  1. desestimamos el recurso interpuesto por Don Héctor contra la parte de dicha sentencia que confirmó la sanción de reprensión pública impuesta;

  2. estimamos el recurso interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y por Don Juan Alberto y Don Lucas y, en consecuencia, revocamos dicha sentencia en cuanto anuló la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un plazo de ciento noventa días, sanción que, aligual que los actos colegiales impugnados, no reputamos contraria a derecho;

  3. no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Eladio Escusol.- Óscar González.- Segundo Menéndez.-Manuel Campos.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

2 sentencias
  • SJCA nº 1 91/2017, 3 de Mayo de 2017, de Santander
    • España
    • 3 Mayo 2017
    ...dado su carácter profesional, incurriendo en culpa. Y no hay error de tipo pues ese desconocimiento no era invencible. Se cita la STS 2-12-1999 . Respecto de la caducidad, el EA estuvo suspendido por resolución expresa hasta ser firme la resolución que puso fin al procedimiento La potestad ......
  • STSJ Castilla y León 1159/2022, 27 de Octubre de 2022
    • España
    • 27 Octubre 2022
    ...de Arquitectos de León prevé como infracción grave: La usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos. La STS de 2 de diciembre de 1999 (Rec. 6602/1992 ), dice: "QUINTO: La defensa del señor Felicisimo . alega en su descargo que las «coincidencias» descritas por los peritos se li......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR