STS, 3 de Julio de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5694/1992
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes , representada por la Procuradora Doña Teresa de Jesús de Castro Rodríguez y asistida de la Letrada Doña Ana Pertuza Pérez, contra la sentencia número 656 dictada, con fecha 23 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 289/1990 promovido contra el acuerdo de 16 de noviembre de 1989 del AYUNTAMIENTO DE MURCIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Antonio Hellín Pérez- por el que, estimando en parte el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 6720/1988, por el importe de 7.878.477 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (girada con motivo de la adquisición hereditaria, por fallecimiento, el 31 de enero de 1988, de la hermana de la apelante, Doña Amanda , de una finca sita en el partido de Albatalía, término municipal de Murcia), se anuló dicha exacción y se sustituyó por otra en la que, dividida la finca en tres parcelas o porciones diferentes, la cuota tributaria global quedaba reducida a 5.812.663 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de diciembre de 1991, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó la sentencia número 656, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Lourdes contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia, de 16 de noviembre de 1989, por ser el mismo conforme a Derecho; sin costas"

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La parte actora presentó a liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos la escritura de partición y adjudicación de bienes hereditarios, otorgada el 16 de febrero de 1988, siéndole girada liquidación por dicho concepto por un importe total de 7.878.477 pts, y en la que se tenían en cuenta la superficie total de la finca adjudicada, de 7.04190 ms2, y los valores, inicial, referido al 26.2.62, ascendente a 30 pts/m2, y final, al 31.1.88, de 2.827 pts. Frente a dicha liquidación, interpuso aquella parte recurso de reposición, fundado, exclusivamente, en que una porción muy importante de la finca era suelo no urbanizable y, además, no se había tenido en cuenta aquella superficie de cesión obligatoria y gratuíta para viales. La Administración demandada, a la vista de los informes emitidos por sus servicios técnicos, que señalaban que la finca estaba compuesta por tres parcelas, sitas en zona 2c, y en la que era de cesión obligatoria y gratuíta para viales toda la superficie de las parcelas destinadas a este fin a lo largo de la fachada o fachadas que hubieran de edificarse, giró nueva liquidación en la que tuvo en cuenta esta circunstancia, de conformidad con el art. 356 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, así como el fondo excesivo de las parcelas, entendiendo por tal el que sobrepasara los 30 metros medidos sobre cualquier perpendicular a la línea de la fachada, y a los que se debía de aplicar una bonificación del 20% sobre los precios unitarios fijados en los índices o catálogos de valores al principio y final del período impositivo, atenor del art. 16.1.b) de la Ordenanza Fiscal reguladora de este impuesto. En esta nueva liquidación se asignaba a todas las parcelas un valor inicial de 30 pts/m2, y un valor final, para la primera y tercera, recayentes a CALLE000 , de 2.433 pts., mientras que a la segunda parcela, recayente a CALLE001 , el valor final asignado era de 3.197 pts. El importe total de la liquidación, como consecuencia de la estimación parcial del recurso de reposición, quedó reducido a 5.812.663 pts. La recurrente acude a esta vía jurisdiccional impugnando la nueva liquidación, si bien limitada solamente a la practicada a las parcelas 2 y 3; en cuanto a la número dos, por haberle asignado un valor final de 3.197 pts/m2, superior al inicialmente fijado de 2.827 pts, lo que supone una reformatio in peius, proscrita en nuestro ordenamiento jurídico; y por no haber calculado correctamente el exceso de fondo de esta parcela. Y en cuanto a la número tres, porque su suelo estaba clasificado como urbanizable no programado el día 31 de enero de 1988, adquiriendo la condición de programado en abril de 1988, al aprobarse el Estudio de Detalle Ciudad nº 8, Unidad de Actuación III, por lo que el valor final asignado a esta parcela no podía ser igual que el fijado para las otras, edificables en cualquier momento. Postulando en consecuencia la nulidad de tal acto administrativo. Segundo.- Limitada por la parte actora el objeto de este recurso, reducido a las liquidaciones practicadas a las parcelas dos y tres referidas en el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado, de 16 de noviembre de 1989, versará este proceso solamente sobre aquellos puntos, ya concretados en el anterior Fundamento al no haberse suscitado discusión alguna en cuanto a la primera parcela, ni extenderse los motivos de impugnación a cualesquiera otros. Lo que no podrá evidentemente hacer este Tribunal es suplir la inactividad de las partes, acordando la práctica de pruebas en acreditación de los hechos alegados, cuando los litigantes han renunciado a esta facultad no solicitando ni siquiera el recibimiento de los autos a prueba. Y así, y por lo que hace a la calificación de las parcelas, en el informe del Negociado de Plus Valía, obrante al folio 15 del expediente, y a la vista del plano aportado, se señala que las mismas se encuentran en zona 2c, teniendo la condición de solares edificables, y que, cuando no recayeren en calles ya cedidas o con alzada pavimentada y encintado de aceras, será necesaria la cesión gratuíta y obligatoria de la superficie de viales correspondientes en toda la longitud de la fachada o fachadas que hayan de edificarse. Es indudable, a la vista de tal informe, que nos encontramos en presencia de suelo urbano, al hablarse de edificación de solares o, en el peor de los casos, de suelo urbanizable programado. Y sin que la aprobación de un Estudio de Detalle, afectante a una de las parcelas (concretamente la numerada como 3 en el acuerdo impugnado), suponga la alteración de la calificación asignada en el Plan General a dicha parcela. Pues sabido es que los Estudios de Detalle, aún cuando tengan la consideración de instrumentos de planeamiento, tienen muy limitado su objeto, encaminado a completar o, en su caso, adaptar determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano y en los Planes Parciales, y su contenido tendrá por finalidad prever o reajustar, según los casos: a) el señalamiento de alineaciones y rasantes, y/o b) la ordenación de volúmenes de acuerdo con las especificaciones del Plan (art. 14 Ley del Suelo). Y aún cuando se admita que también el Estudio de Detalle puede completar o adaptar un Programa de Actuación Urbanística, ello supone la previa aprobación de dicho Programa, que convierte el suelo clasificado como urbanizable no programado en urbanizable programado, al dotar a aquél de una ordenación de grado equivalente a la que el Plan General establece para éste. Es decir, que el Estudio de Detalle, por sí sólo, no es instrumento idóneo para ordenar un suelo urbanizable no programado. Dado su fin de complementariedad de otros instrumentos superiores, es inviable recurrir a él si antes no se ha ordenado la zona con el correspondiente Programa de Actuación Urbanística que, a partir de su aprobación, convierte el suelo urbanizable no programado en urbanizable programado. La parte actora no ha propuesto ninguna prueba encaminada a probar que, al tiempo del devengo del Impuesto, su parcela estuviera enclavada en suelo urbanizable no programado (lo que haría no estar sujeta a este Impuesto -art. 350.2 del Texto Refundido-), y sobre ella pesaba la carga de esta prueba. Por lo que hay que rechazar este motivo de impugnación, referido exclusivamente a la parcela número tres. Tercero.- Por lo que hace a los motivos de impugnación acerca de la parcela número dos, hay que adelantar que la parte actora no tiene razón al alegar que el asignarle, al resolver el recurso de reposición, un valor final superior al primeramente fijado (3.197 en vez de 2.827 pts/m2), se ha producido una verdadera reformatio in peius, aún cuando el resultado final, valorado en su conjunto, sea favorable a la recurrente. Y no es así, porque, al practicar nueva liquidación, se tiene ya en cuenta la situación de las diferentes parcelas que forman la finca transmitida. Así, en la liquidación original únicamente se señala como situación de la finca, el de terreno urbanizable programado, mientras que en la reformada se indican las calles a las que dan sus fachadas, que en las parcelas 1 y 3 es a CALLE000 , mientras que en la 2 es a CALLE001 . Los valores finales son, efectivamente, distintos del fijado en la primera liquidación, pues si en ésta se le asigna un único valor de

2.827 pts., ahora, para la primera y tercera, el valor final es de 2.433, y para la segunda de 3.197 pts. Es decir, se han rectificado errores materiales, conforme al art. 111 de la L.P.A. que, en ningún caso, le han supuesto perjuicios a la recurrente, sino un beneficio superior a los dos millones de pesetas. Por lo que no puede hablarse de reformatio in peius. En cuanto al otro motivo de impugnación referido a esta misma parcela, consistente en que teniendo una superficie de 1.321 ms2 sólo bonifican 121 ms2, cuando deberían ser 841 ms2 por mayor fondo, es preciso tener en cuenta que la parte actora no alega ni prueba nada en justificación de tal pretensión, mientras que los Servicios Técnicos Municipales basan la nueva liquidaciónen que teniendo la parcela una longitud de fachada de 40 metros lógicamente la superficie bonificable será aquella a partir de la cual se entienda existe mayor fondo (y que fija en 30 metros la Ordenanza). Por ello, multiplicando estos 40 metros de fachada por los primeros 30 metros de profundidad, queda, como superficie normal, la de 1.200 ms2, y como bonificable la de 121 ms2 (resultado de restar a la superficie total de la parcela, de 1.321 ms2, los 1.200 ms2)".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Doña Lourdes interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de julio de 1997, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones planteadas en la primera instancia jurisdiccional -de las que se hace una somera, pero completa, reseña en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida- han quedado reducidas, en esta apelación, exclusivamente, según se infiere del contenido del escrito de alegaciones de Doña Lourdes , a las dos siguientes:

  1. Si el hecho de que (en la sub liquidación definitiva de la parcela segunda de las tres en que se había dividido, a efectos tributarios y a consecuencia del acuerdo municipal de 16 de noviembre de 1989 -estimatorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación originaria del Impuesto-, la finca o terreno unitario a que la misma se había concretado en un principio) se le haya aplicado el valor final de

    3.197 P/m2 en lugar del que, con el mismo carácter, figuraba en dicha exacción conjunta inicial, de 2.827 P/m2, constituye, o no, como propugna la recurrente, una "reformatio in peius", con el consecuente perjuício de sus intereses económicos, y procede, en consecuencia, anular, o no, en tal extremo, la liquidación objeto de controversia.

  2. Si debe estar sujeto al Impuesto, como contribuyente, junto a la ahora apelante, su hijo, Don Millán

    , habida cuenta que, como aduce la recurrente, en los casos de sucesión hereditaria, los contribuyentes deben ser los herederos testamentarios, tanto en concepto de usufructuarios, como Doña Lourdes , como con el carácter de nudo propietarios, como es el caso, en el presente supuesto de autos, del citado Don Millán .

SEGUNDO

En relación con la cuestión plasmada en la precedente letra A), hemos de llegar a la conclusión, con la sentencia de instancia, de que no se ha incurrido, por parte del Ayuntamiento, en una "reformatio in peius", porque, con abstracción de que la cuota global de la nueva liquidación (la derivada del acuerdo estimatorio del recurso de reposición), de 5.812.663 pesetas, sea muy inferior a la resultante de la exacción unitaria inicial, de 7.878.477 pesetas, con lo que se le ha concedido a la recurrente un beneficio superior a los dos millones de pesetas, es evidente, también, que, aun cuando dicho beneficio puede deberse, en su mayor parte, al hecho de las cesiones gratuítas y obligatorias de superficie operadas en dos de las tres porciones o parcelas en que se ha escindido, a efectos tributarios, el terreno conjunto original y a otras circunstancias de semejante tenor, lo cierto es que el "valor final medio" de las tres parcelas mencionadas es el de 2.687'66 P/m2 (ó sea, 2.433 P/m2 + 3.197 P/m2 + 2.433 P/m2 : 3; como resultado de aplicar los Tipos Unitarios señalados para cada calle o fachada colindante en el Índice vigente al tiempo del devengo), mientras que el "valor final único y unitario" del terreno conjunto de la exacción originaria (obtenido en función del fijado en el Índice para la Zona, Polígono o Manzana en la que están comprendidas las citadas tres parcelas), es el de 2.827 P/m2, superior, por tanto, al "medio" actual mencionado (por lo que, habiéndose contrastado, así, valores o cantidades equivalentes y homogéneas, resulta que dicho valor medio es inferior al valor final conjunto precedente, y no es factible, en consecuencia, admitir la existencia de una "reformatio in peius").

TERCERO

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas en esta alzada, es obvio que se está ante la presencia, no de un argumento o motivo nuevo, sino de una "cuestión nueva".

Y la Jurisprudencia ya ha declarado reiteradamente que está vedada, normativamente, la posibilidad de introducir, en las sucesivas alzadas jurisdiccionales, nuevos hechos o cambios sustanciales de los ya expuestos, capaces de individualizar histórica y jurídicamente nuevas pretensiones o de modular las previamente esgrimidas, ya que lo único admitido, sin ruptura del equilibrio procesal de las partes, es aducir nuevos motivos o razones o meras alegaciones en su sentido propio de simples argumentaciones de las peticiones, siempre las mismas, deducidas en la demanda y contestación.No cabe, pues, confundir la cuestión litigiosa, que determina objetivamente el ámbito del proceso, y los motivos o razones jurídicas que se alegan como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede hacerse en cualquier momento o hito procedimental, porque una cosa es el factor diferencial de lo que constituye la esencia identificadora, en todos sus matices, del objeto controvertido planteado (entendiendo por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en su original y verdadero contenido, que es lo que sirve de base y configura la petición y pretensión correspondientes y se traduce o plasma, en definitiva, en el concepto de cuestión), y otra cosa distinta es el argumento o motivo o el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con la materia o tema básico controvertido. En realidad, los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno, en el ámbito propio de los hechos y, el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad y ductilidad permitida en el campo de lo segundo (fundamentos o razonamientos jurídicos).

Por tanto, si lo que la recurrente pretende, en esta apelación, es que se declare que, junto a la misma, en concepto de heredera testamentaria en usufructo, figure también, como otro sujeto pasivo contribuyente del Impuesto, el otro heredero testamentario supérstite, en concepto de nudo propietario, es evidente que se está intentando poner en el primer plano de los que, según su criterio, son, o deben ser, los obligados tributarios de la cuota exaccionada a quien no había sido designado, como tal, ni por el Ayuntamiento ni por la ahora recurrente, en ninguno de los escritos alegatorios de las vías administrativa de gestión y jurisdiccional de instancia (circunstancia que determina, claramente, que se trata de una "cuestión o pretensión enteramente nueva", que excede de lo que constituye el objeto del peculiar carácter revisor, en el presente caso, de esta Jurisdicción).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Lourdes contra la sentencia número 656 dictada, con fecha 23 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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