STS, 18 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5659/1993
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 5659/93, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Dª Catalina , Dª Milagros y D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Junio de 1993 y en su recurso nº 1455/90, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de Sabadell, siendo partes recurridas la Generaldad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, así como el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el Procurador Sr. Morales Price. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Catalina , Dª Milagros y D. Pedro Enrique se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Septiembre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de Octubre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo solicitado en la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Diciembre de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Generalidad de Cataluña y Ayuntamiento de Sabadell) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 12 y 18 de Enero de 1996, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en su recurso contencioso administrativo nº 1455/90, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por el Procurador Sr. Cubero Royo, en nombre y representación de Dª Catalina , Dª Milagros y D. Pedro Enrique , contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de fecha 19 de Octubre de 1988 (confirmado en reposición por la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 6 de Agosto de 1990), por el cual se aprobó definitivamente el "Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de Sabadell".

SEGUNDO

La impugnación la basaron los actores en dos argumentos principales: primero, que no existían razones arquitectónicas o de interés histórico que justificaran la inclusión en el Catálogo de edificios a conservar de los de su propiedad sitos en los números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la Rambla de DIRECCION000 , y, segundo, que, en todo caso, esa inclusión de tales edificios en el Catálogo del Plan impugnado conlleva tales limitaciones en su aprovechamiento urbanístico y tales obligaciones de conservación, que debían originar la indemnización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

TERCERO

La sentencia de instancia rechazó ambas razones, y desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella han formulado los actores el presente recurso de casación, en el cual se articulan tres motivos de casación, que examinaremos por su orden. (Han abandonado, en todo caso, la pretensión de que se excluya del Plan Especial a tales edificaciones).

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 24-1 de la Constitución, en relación con los artículos 43-1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse resuelto todas las peticiones formuladas. Se explica el motivo diciendo que la sentencia de instancia no resolvió la petición subsidiaria de indemnización que se formuló en el suplico de la demanda. Pero este motivo no puede ser aceptado. La Sala, en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia, rechazó el primer argumento acerca de las razones que el planificador había tenido para incluir esos edificios en el Catálogo del Plan, y después, en el fundamento de Derecho tercero, dijo que las limitaciones impuestas al derecho de propiedad de los actores no eran singulares ni arbitrarias, y, en razón de todo ello, desestimó el recurso contencioso administrativo. Así que claramente se ve cómo el Tribunal sentenciador dio respuesta a todas las cuestiones planteadas, y no incurrió en la incongruencia que le imputa la parte actora.

QUINTO

Como segundo motivo de casación, (y por remisión a la demanda) se alega infracción del artículo 87-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, al no haber dado lugar la sentencia impugnada a la indemnización solicitada por la vinculación singular que para el derecho de propiedad de los actores supone la inclusión de sus propiedades en el Catálogo del Plan Especial, en razón de la pérdida de aprovechamiento urbanístico y de la carga que supone la conservación de los edificios catalogados, mayor que el deber ordinario de conservación.

SEXTO

Comenzando por lo último, no resulta acertado el reproche que la parte actora hace al Plan y a la sentencia. Basta la lectura del Plan para observar que se ha ocupado del problema de los mayores costes de conservación que para los propietarios supone la inclusión de sus propiedades en el Catálogo del Plan. En efecto, en el artículo 13-1 de las Normas del Plan se dice expresamente que "la Corporación Municipal aprobará una ordenanza reguladora de las ayudas y subvenciones a los propietarios de bienes catalogados. Esa Ordenanza regulará entre otros aspectos las ayudas a quellos propietarios que se vean obligados a realizar obras que excedan del deber de conservación". (Y en el estudio Económico y Financiero se insiste en esa idea, al decirse en el apartado 3-2 de las propuesta que habrá de destinarse un porcentaje del Presupuesto ordinario de cada anualidad para contribuir a los gastos de las obras que se ven obligados a realizar los propietarios de los inmuebles, cuando estos excedan de los deberes que por ley les correspondan). En consecuencia, esas previsiones (en especial la del artículo 13-1 de las Normas del Plan Especial, que en realidad no hace sino recoger lo dispuesto en el artículo 182-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 para los casos de órdenes singulares de ejecución extra-Plan), son suficientes a los efectos que nos ocupan, y hacen surgir en los propietarios afectados el derecho a reclamar del Ayuntamiento el coste de las obras de conservación en la medida en que excedan del deber ordinario impuesto por el artículo 181 del Texto Refundido citado.

SÉPTIMO

El problema de la indemnización reclamada por pérdida de parte del aprovechamiento urbanístico de las fincas propiedad de los actores tiene más enjundia. Según sabemos, la ordenación del uso de los terrenos y construcciones por los Planes de Urbanismo no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización por implicar meras limitaciones y deberes que definen el contenido normal de la propiedad según su calificación urbanística (si bien con respeto en todo caso al principio de la justadistribución de beneficios y cargas, según el artículo 87-1 del Texto Refundido). Pero sí conferirán derecho a indemnización las ordenaciones que impusieron vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados (artículo 87-3). Como puede comprenderse el problema radica en diferenciar los casos de ordenaciones que impusieron "vinculaciones o limitaciones singulares" de aquellos otras determinaciones generales que imponen limitaciones y deberes propios de la ordenación urbanística. En el presente caso, el "Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de Sabadell" no establece una ordenación aplicable a todas las edificaciones de Sabadell, ni prescribe limitaciones aplicables a todos los edificios de un Sector o de una zona, sino que refiere su regulación a ciertos "edificios aislados" (como se reconoce en la memoria del mismo, página 8), y, en concreto, a aproximadamente 161 edificaciones, especificadas en otras tantas fichas, a las que se somete a unas restricciones de aprovechamiento no aplicables a todas la demás edificaciones del municipio, sector o zona, de forma que, según las determinaciones del Plan Especial, será normal que alguno de estos edificios sea el único de la manzana o de la zona o del barrio sometido a la limitación de aprovechamiento, mientras los colindantes y todos los demás permanecen en el tráfico urbanístico con todo su aprovechamiento intacto. Un resultado de esta naturaleza es contrario a la exigencia de la justa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento (artículos 3-2-b), 83-4, 97-2 y 117- 3 del Texto Refundido) e incluso, y a mayores, al derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española. Razón por la cual reconoceremos en esta sentencia (con revocación de la apelada) el derecho a la indemnización solicitada.

OCTAVO

La concurrencia en este caso de los requisitos necesarios para que surja el derecho a la indemnización por vinculación singular es palmaria: 1º) La restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo está puesta de manifiesto claramente en el informe pericial obrante en autos. Según la ficha aplicable, (ficha nº 26) el edificio en cuestión tiene protecciones B/EF, (es decir, protecciones parcial, del espacio edificable y del entorno, según quedan definidas en el artículo 27, apartados 4-2, 5-2 y 5-3 de la Normativa), lo cual quiere decir que su propietario ha de mantener la volumetría de la actual edificación --además de otras limitaciones referentes al tratamiento de la cubierta y a las ventanas--, y ello significa que no puede beneficiarse de la volumetría que el Plan General establece con carácter general. (Es cierto que el aprovechamiento urbanístico no depende sólo de la volumetría, sino también de otros factores, por ejemplo, usos permitidos, o densidad de población, y, por lo tanto, una menor volumetría con autorización de todos o varios usos puede representar mayor aprovechamiento urbanístico que una mayor volumetría pero con limitación de usos; sin embargo este problema no se plantea en el presente caso, pues el perito judicial establece sólo como criterios diferenciadores los de el techo y volumen edificables y a esa conclusión debe estarse a falta de otra prueba más concluyente). Esta restricción del aprovechamiento urbanístico no deja de ser tal por el hecho de que se permita añadir cierto volumen a la parte posterior del edifico, ya que, como el perito aclara, ni siquiera con ese suplemento se compensa la pérdida). 2º) La inexistencia en el Plan Especial de mecanismos compensatorios es clara, pues ni se trata de ese problema ni se señalan polígonos o unidades de actuación para conseguir un reparto equitativo de la pérdida de aprovechamiento. Antes bien, el propio Plan justifica esa pérdida (párrafo 1-4 de la Introducción del Estudio Económico y Financiero, página 125) diciendo que las limitaciones que impone no dan derecho a indemnización por derivarse del estatuto de la propiedad inmobiliaria, que viene impuesto directamente por la Ley del Suelo. Ya hemos visto que las cosas no son así, y el redactor del Plan pasa muy por encima de este problema, sin duda porque no hay razón que pueda explicar que la limitación de volumetría afecta a un edificio y no a los contiguos y que ese desvalor no se compense de ninguna manera. 3º) La compensación no puede consistir en vagas referencias a ventajas fiscales y a ayudas inconcretas (como las que se contienen en los artículos 12-9) y 13-2 de la Normativa del Plan), ya que el artículo 87-3 establece un derecho perfecto a la indemnización, y no en una cuantía cualquiera sino en aquella precisa para compensar la restricción del aprovechamiento urbanístico. 4º) La sentencia de instancia se equivoca al interpretar el párrafo último de la ficha, que hace referencia al entorno. Ese párrafo no establece (como parece entender el Tribunal de instancia) un derecho a la compensación para el edificio protegido, sino para los edificios del entorno. Este mero hecho pone de manifiesto la anómala regulación del Plan: prevé una compensación para los edificios del entorno que en razón de la protección dispensada al edificio catalogado tengan que respetar en el futuro su propia altura, y en cambio no prevé compensación para el mismo edificio catalogado. 5º) El hecho de que el Ayuntamiento de Sabadell haya llegado a un acuerdo con otro propietario, y que por esa razón éste haya desistido de su recurso contencioso administrativo, no influye en la suerte del presente proceso, porque aquí lo que se impugna es la irregularidad del Plan Especial al no prever (como no prevé) el reparto de cargas o la correspondiente indemnización, y tal irregularidad no desaparece por el hecho de que, en un caso concreto, el Ayuntamiento haya indemnizado a un sólo propietario.

NOVENO

Al no haberlo entendido así, la sentencia de instancia ha infringido el artículo 87-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y debe ser revocada, debiendo ya nosotros resolver el problema dentro de los términos en que está planteado el debate (artículo 102-1-3º de la Ley Jurisdiccional).

DÉCIMO

Con la anulación del acto recurrido (en cuanto a las fincas propiedad de los actores), reconoceremos el derecho a la correspondiente indemnización.

DECIMOPRIMERO

Respecto del "quantum" de la misma, habremos de dejar su fijación para el periodo de ejecución de sentencia, pues el dictamen pericial obrante en autos no da (en este punto de la cuantía) suficientes garantía de acierto. En efecto, ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones de la instancia consta la normativa aplicable del Plan General de Sabadell, de forma que el manejo que de tales normas ha hecho el perito judicial (y que constituye una operación jurídica) no puede ser contrastada por esta Sala; además, el dictamen contienen pasajes oscuros (por ejemplo, no queda claro si el perito ha incluido o no en su valoración el añadido de 4 metros que el Plan Especial permite, y que debe ser incluido), todo lo cual hace aconsejable no fijar ahora la cantidad exacta en que puede cifrarse la indemnización por disminución del aprovechamiento urbanístico, sino que haya de ser en periodo de ejecución de sentencia cuando, en el correspondiente incidente y después de acreditada en forma tal disminución respecto del aprovechamiento que correspondería si los edificios propiedad de los actores no hubiera sido catalogados, se señale la cuantía exacta de la indemnización.

DECIMOSEGUNDO

El estimarse el recurso de casación, y en aplicación de la regla del artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional, no haremos condena en las costas de instancia, (por no existir razones de temeridad o mala fe que aconsejen una condena), y declararemos que cada parte satisfaga las que le correspondan respecto de las del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 5659/93, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Dª Catalina , Dª Milagros y D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1455/90, y en su consecuencia:

  1. ) Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. ) Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Cubero Royo, en nombre y representación de Dª Catalina , Dª Milagros y D. Pedro Enrique , contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de fecha 19 de Octubre de 1988 (confirmado en reposición por la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de fecha 3 de Agosto de 1990), por los que se aprobó definitivamente el "Plan Especial de Protección del Patrimonio Arquitectónico de Sabadell", actos administrativos que declaramos contrarios a Derecho y que anulamos únicamente en cuanto no prevén mecanismos de distribución de cargas o, subsidiariamente, la correspondiente indemnización por la restricción del aprovechamiento urbanístico que las determinaciones de dicho Plan Especial representan para las fincas números NUM000 y NUM003 de la Rambla de DIRECCION000 , propiedad de los actores y a las que se refiere la ficha nº 26 del Catálogo del Plan.

  3. ) Reconocemos el derecho de los actores a que el Ayuntamiento de Sabadell les indemnice por la restricción del aprovechamiento urbanístico que las determinaciones de dicho Plan Especial suponen para las fincas números NUM000 y NUM003 (ficha 26) de la Rambla de DIRECCION000 respecto del aprovechamiento que les correspondería si no estuvieran afectados por ese Plan Especial, indemnización que habrá de ser fijada en periodo de ejecución de sentencia.

  4. ) Desestimamos en lo demás el presente recurso contencioso administrativo.

  5. ) No hacemos condena en las costas de la instancia, y declaramos, respecto de las del recurso de casación, que cada parte ha de satisfacer las que le correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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