STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7297/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Dragados y Construcciones S.A." y por el Sr. Abogado del Estado en el nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 7 de Mayo de 1991, en el recurso núm.

47.927/1988. Siendo parte apelada, la representación procesal de la entidad "Dragados y Construcciones S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Procurador Sr. Monsalve Gurrea, en nombre y representación de "Dragados y Construcciones S.A.", contra la Resolución a que se contraen las presente actuaciones, debemos anularla por no ser conforme a Derecho, declarando en su lugar que la recurrente tiene derecho a los intereses de demora desde el día 1 de agosto de 1979 al 21 de octubre de 1988, los que se liquidarán en ejecución de sentencia aplicando las bases que se determinan en esta sentencia, absolviendo a la Administración de los demás pedimentos, con todas las consecuencias inherentes a esta declaración. Sin hacer una expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Administración del Estado y de la entidad "Dragados y Construcciones S.A.".

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuaron los apelantes, por escritos, en los que tras manifestar las que estimaron pertinente, terminaron suplicando a la Sala: 1º) El Sr. Abogado del Estado "se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada y confirme los actos administrativos impugnados". 2) Por la representación procesal de la entidad "Dragados y Construcciones S.A. "se dicte sentencia estimando el presente recurso y en consecuencia se revoque la sentencia apelada en cuanto desestima parcialmente el recurso y se acceda a lo solicitado por esta parte con la modificación indicada de aceptar como fecha de valoración de las obras la de enero de 1979 como indica la sentencia recurrida".

CUARTO

Dado traslado a la parte apelada, para igual trámite, por ésta lo evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se tenga por formuladas alegaciones al recurso de apelación de la representación del Estado, dictando sentencia de conformidad a lo interesado por la parte que representa".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SEIS, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 1991 estimó parcialmente el recurso deducido contra la denegación por silencio administrativo efectuada por el Ministerio de Sanidad y Consumo a la petición de pago de intereses por el tardío abono de las obras accesorias y complementarias para las instalaciones y puesta en marcha de las Sala de Radiología, Mesas de quirófanos, quirófanos radiológicos, esclusas de quirófanos, obras externas en accesos y consolidación de medianería de la Residencia Sanitaria de Cádiz.

La sentencia impugnada, tras anular el acto administrativo citado, declaró que la parte recurrente tenía derecho a los intereses de demora desde el 1 de agosto de 1979 al 21 de octubre de 1988, a liquidar en ejecución de sentencia sobre las bases determinadas en la misma y absolviendo a la Administración de los demás pedimentos.

SEGUNDO

Para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión aquí debatida se hace preciso explicitar los siguientes hechos: a) Tal como se pone de relieve en el informe emitido por la Gerencia de Obras y Suministros del Instituto Nacional de la Salud de 27 de enero de 1987, con motivo de las obras de ampliación y modernización de la Residencia Sanitaria de Cádiz, y aprobada la construcción de la nueva Residencia de Maternidad y Hospital Infantil, para poder realizar tales obras, fue necesario el traslado de los enfermos a la Clínica de "San Rafael", de Cádiz, alquilada para este uso, haciendose imprescindible la ejecución de unas obras accesorias y complementarias para la puesta en marcha de las Salas de Radiología, mesas de quirófanos radiológicos y otras varias, lo que suponía importantes gastos de alquiler, por lo que en evitación de mayores males, se acordó entre los Organismos Directores Provinciales y Farmacéuticos, realizar con carácter urgente las obras, cuyo proyecto fue informado favorablemente por el entonces servicio de Arquitectura e Ingeniería de Instituciones Sanitarias y por la Oficina de Supervisión de Proyectos, siendo realizadas las obras por los motivos indicados sin la previa fiscalización del crédito, y con carácter de urgencia.

  1. El Arquitecto del Instituto Nacional de Previsión en su informe de 12 de enero de 1981 manifiesta que esa obra fue realizada en el año 76 y que dichas obras eran imprescindibles para la puesta en marcha de la nueva Residencia y poder realizar el traslado a ella de todos los enfermos y servicios que estaban instalados provisionalmente en la Clínica de "San Rafael", alquilara para este uso dado que fue preciso desalojar la antigua Residencia.

  2. El gasto realizado sin fiscalizar, como se ha hecho constar, fue convalidado por el Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 1983, por importe de 21.305.774 pesetas previa valoración de la obras en el mes de enero de 1979 y fue abonada a la empresa "Dragados y Construcciones S.A." el 21 de octubre de 1988.

  3. La intimación al pago de esa deuda, intereses y actualización del valor del dinero fue realizada por el acreedor de la misma, ahora apelante, en escrito fechado el 5 de mayo de 1987 y presentado en el Instituto Nacional de la Salud el 25 de mayo de 1987.

TERCERO

El primero de los puntos a resolver en la presente litis es el de la determinación de la fecha en que la Administración debió hacer efectivo el pago de las obras realizadas objeto de la presente reclamación. Conforme a lo dispuesto en los arts. 54 y 55 de la Ley de Contratos del Estado no menos que en los arts. 170 y 173 de su Reglamento, constituye norma general, que tanto la recepción provisional de las obras como la definitiva presuponen un acto formal y expreso de la Administración estatal o de la local en su caso --arts. 61 y 63 del Reglamento de 9 de enero de 1953--. Mas como ya tiene declarado esta Sala en sentencia de 26 de abril de 1985, para hacer efectivo el acreedor su derecho a la liquidación y pago de las obras, tanto la recepción provisional como la definitiva deben producirse en los perentorios plazos señalados en los preceptos a que se ha hecho mención, incluido el 172 del Reglamento de Contratación Estatal, esto es, dentro del mes siguiente a su terminación, plazos que no pueden dilatarse y menos indefinidamente, sin que se genere grave quebranto para los legítimos intereses del contratista, por lo que cuando tal acontezca y sin negar que, por lo general, la recepción provisional de las obras, lo mismo que la definitiva, exige un acto expreso de la Administración, es procedente también, ante la ausencia de tales actos expresos, indagar si se ha producido algún hecho concluyente del que pueda inferirse, por modo excepcional, que la recepción provisional de las obras ha tenido lugar tácitamente.

CUARTO

Tal como ya hemos expresado, la propia Administración reconoce que estas obrasaccesorias y complementarias para la puesta en marcha de las Salas de Radiología, quirófanos etc. eran imprescindibles, de tal modo que durante su ejecución fue necesario el traslado de los enfermos a otra clínica privada con los consiguientes importantes gastos de alquiler de la misma, lo que determinó su inmediata construcción con carácter urgente, y sin la previa fiscalización del crédito.

Igualmente ha reconocido la propia Administración que esas obras fueron realizadas en 1976 y que eran imprescindibles para la puesta en marcha de la nueva Residencia y para poder realizar el traslado a ella de todos los enfermos y servicios que estaban instalados en la clínica privada "San Rafael", alquilada para este uso, dado que fue preciso desalojar la Residencia Sanitaria.

No consta en el expediente ni en autos dato o referencia alguna a la existencia de expresa recepción provisional ni definitiva de tales obras.

La recepción provisional de las obras, según el art. 170 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, "tendrá lugar dentro del mes siguiente a su terminación" y dentro del plazo de nueve meses, a partir de la recepción provisional, --arts. 172-- deberá aprobarse por la Administración la liquidación provisional realizada y abonarse al contratista el saldo, en su caso, resultante.

Todos los hechos relatados --absoluta e imprescindible necesidad de la obra, urgencia máxima de la misma, sin previa fiscalización del crédito por ello, traslado de enfermos a clínica privada durante el curso de las obras con la secuela de importantes gastos complementarios de alquiler de esos servicios, terminación de las obras en 1976-- son lo suficientemente concluyentes para determinar la inferencia o enlace preciso y directo --art. 1253 C. civil-- entre los mismos, conforme a sanas reglas del criterio humano, y su lógica consecuencia de que las obras debieron ser tácitamente recepcionadas provisionalmente el día 31 de enero de 1977, --dada la dramática necesidad de utilización inmediata de los servicios sanitarios ubicados en tales edificios--, es decir, dentro del mes siguiente a su terminación que como máximo hubo de ocurrir el 31 de diciembre de 1976, como preconiza el art. 170 del Reglamento de Contratación del Estado, estando, pues, obligada la Administración al pago de la liquidación correspondiente dentro de los nueve meses siguientes a dicha recepción --art. 172 R.C.E.-- o lo que es lo mismo el 1 de noviembre de 1977, como máximo plazo, fecha en que por ende ha de situarse la obligación de pago de la obra efectuada.

QUINTO

Ciertamente que tal como se indica en la sentencia apelada, el art. 1108 del Código Civil determina como norma general que si el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los correspondientes intereses, salvo pacto en contrario.

Mas tal norma, obviamente, se halla establecida para supuestos generales, en que la circunstancia objetiva del lapso temporal constitutivo de la mora del deudor es el único factor o es el factor fundamental a tener en cuenta para el cómputo de la indemnización procedente, dado que se mantiene durante ese periodo de mora usualmente breve con escasa o nula variabilidad del valor del dinero.

Pero así como los principios de equidad y buena fe, han de estar presentes en toda clase de relaciones jurídicas, y por ende, también en las relaciones contractuales emanadas del contrato, público --o privado--, de arrendamiento de obras, como el aquí contemplado, no es menos cierto que en este tipo de contratos deben presidir en su ejecución e interpretación los fundamentales principios de la idónea equivalencia de las prestaciones de las partes contratantes y de la mayor reciprocidad de intereses, que en definitiva no vienen a ser más que la concreción material en esta clase de relaciones jurídicas contractuales, de los indicados principios rectores de equidad y buena fe.

Tal como ha reconocido la propia Administración las obras de construcción de la edificación aquí cuestionada fueron realizados y finalizados en 1976 y la valoración-liquidación de la misma fue hecha en enero de 1979, es decir, el reconocimiento del precio de la obra fue materializado, en el mejor de los casos para los intereses de la Administración, al no constar fechas exactas con expresión de mes o día respectivamente, con dos años de retraso respecto a la finalización y entrega de la misma.

De todos es conocido, además que precisamente durante dichos años 1977 y 1978 la economía de nuestro país se vio afectada por índices inflacionarios notoriamente elevados por mor de las concretas circunstancias socio-políticas de dicha época.

El principio de equivalencia de las prestaciones exige en el presente supuesto, dadas las referidas circunstancias concurrentes en el mismo, que el valor del dinero evaluado para la construcción de ese edificio haya de ser actualizado en enero de 1979 en base a los índices de depreciación de la peseta durante noviembre y diciembre de 1977 y 1978, manifestados a través de los índices de precios delconsumo aprobados por el Instituto Nacional de Estadística, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 172 del Reglamento de Contratación del Estado conforme al cual la aprobación de la liquidación provisional y el pago del saldo resultante ha de abonarse dentro de los nueve meses de la recepción provisional.

SEXTO

Este Tribunal en sentencias de 12 de abril de 1986, 7 de octubre de 1991 y 30 de enero de 1992, entre otras, ha llegado a esta misma solución en contratos celebrados por la Administración al considerar que la actualización de la cantidad adecuada responde a la finalidad jurídica de evitar que el deterioro que sufre el valor adquisitivo de la moneda derivado del aumento del conste de la vida, durante el tiempo que debió reconocerse o hacerse efectiva la deuda hasta aquél en que realmente se realiza, no suponga una verdadera y real minoración en el importe del precio en perjuicio del contratista, entrañando la actualización una justificada compensación económica a favor del acreedor de la deuda de valor inherente a la variación del poder adquisitivo que la moneda en dicho periodo de tiempo sufre y de aquí que las deudas de actual referencia debidas y no valoradas o pagadas a su tiempo han de actualizarse con arreglo a los índices del coste de la vida, pues sólo así se logra mantener el verdadero equilibrio económico de la contrata sin detrimento para uno de los contratantes.

SÉPTIMO

La demora en el pago del saldo debido, determina la obligación del deudor de pagar los intereses legales del valor de la deuda --art. 172 Reglamento de Contratos del Estado-- a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago.

Por ende, y como quiera que las obras se tienen por recepcionadas provisionalmente el 31 de enero de 1977, es llano que el computo de los intereses legales ha de verificarse desde el día 1 de noviembre de 1977, en que finalizaron los nueve meses desde la recepción provisional hasta el 21 de octubre de 1988 en que fue abonado el precio señalado por la Administración. Es innecesario puntualizar que el "quantum" del precio con referencia al cual han de ser abonados los intereses legales es el que resulta de la actualización del valor del dinero desde la cifra de 21.305.774 pesetas en que se valoró inicialmente la obra, con arreglo al criterio anteexpuesto, toda vez que la intimación al pago de la deuda se produjo en mayo de 1977, anterior al abono de precio inicial, sin que con arreglo al precepto reglamentario citado, la fecha de la intimación, anterior al pago, condicione en modo alguno, el cómputo de los intereses establecido en dicho precepto, en todo caso, desde la fecha indicada.

OCTAVO

En cuanto a la petición de intereses sobre intereses, tal como bien indica la sentencia apelada, no puede ser acogida por cuanto que la cantidad sobre la que deben calcularse ha adquirido plena liquidez y determinación en esta sentencia.

Como consecuencia de todo lo expuesto, es procedente estimar parcialmente el presente recurso de apelación en el sentido de quedar determinado el valor de la deuda en la cantidad resultante de actualizar el valor dinerario de la cantidad de 21.305.774 pesetas con arreglo al índice del coste de la vida desde el 1 de noviembre de 1977 al 1 de enero de 1979 certificado por el Instituto Nacional de Estadística, debiendo satisfacerse el saldo resultante una vez deducido lo ya abonado.

Igualmente han de ser satisfechos los intereses legales sobre la cantidad total de actualización del valor del dinero, desde el 1 de noviembre de 1977 al 21 de octubre de 1988, sin haber lugar al pago de intereses sobre intereses.

NOVENO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Dragados y Construcciones S.A." así como desestimar en parte el formulado por el Sr. Abogado del Estado, ambos contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 7 de Mayo de 1991, dictada en el recurso nº 47927/1988, la cual revocamos y declaramos el derecho que tiene "Dragados y Construcciones S.A." a que le sea abonada la cantidad resultante de la actualización del valor dinerario de la cantidad de 21.305.774 pesetas, desde el 1 de noviembre de 1977 al 1 de enero de 1979, así como los intereses legales de la referida resultante cantidad, desde el 1 de noviembre de 1977 hasta el 21 de octubre de 1988, todo lo cualse concretará en ejecución de sentencia, de acuerdo con los criterios enunciados en el quinto fundamento de derecho en relación con el séptimo y octavo, con deducción de lo ya abonado, y sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

28 sentencias
  • STSJ Canarias 408/2020, 18 de Diciembre de 2020
    • España
    • 18 December 2020
    ...asunto similar al que aquí examinamos, hay que llegar a la conclusión, de acuerdo con las STS de 18 Sep. 1990, 6 May. 1992, 10 Nov. 1994, 17 Dic. 1996, 17 Dic. 1998 y 8 Jul. 1999, que no se cumple el requisito de la liquidez cuando la liquidación no se produjo hasta que recayó la sentencia ......
  • STS, 10 de Julio de 2000
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 10 July 2000
    ...hay que llegar a la conclusión, de acuerdo con las STS de 18 de septiembre de 1990, 6 de mayo de 1992, 10 de noviembre de 1994, 17 de diciembre de 1996, 17 de diciembre de 1998 y 8 de julio de 1999, que no se cumple el requisito de la liquidez cuando la liquidación no se produjo hasta que r......
  • STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2003
    • España
    • 25 September 2003
    ...intereses sobre los intereses de demora su procedencia viene determinada, según una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 18-12-2001, 17-12-96, 15-7-96 y 24-6-96), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil. Este precepto establece que los intereses vencidos ......
  • STSJ Galicia , 31 de Enero de 2003
    • España
    • 31 January 2003
    ...concierne los intereses sobre los intereses de demora su procedencia viene determinada, según una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 17-12-96, 15-7-96 y 24-6-96), por aplicación de lo dispuesto en e Art. 1.109 del Código Civil. Este precepto establece que lo intereses vencidos deve......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR