STS, 29 de Enero de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5846/1991
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , num. NUM000 y NUM000 NUM001 de Santander, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el día 10 de abril de 1.991, en el recurso núm. 633/1990. Siendo parte apelada la representación legal de Dña. Filomena , representación procesal del Ayuntamiento de Santander.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que tras rechazar las objeciones de inadmisibilidad opuestas y estimando en parte el presente recurso, deducido por DOÑA Filomena contra la desestiamción presunta por silencio del Ayuntamiento de Santander, de la petición realizada el 4.10.1989, con denuncia de mora el 11.4.1990, en relación con la apertura del vial publico exigido en la licencia de obras 121/1983 (complementaria de la licencia 334/1975), debemos declarar y declaramos: a) que el requerimiento solicitado como primera pretensión de la demanda ha sido satisfecho extraprocesalmente por el Ayuntamiento de Santander; b) que dicho Ayuntamiento ha de proceder, de oficio, al a efectiva ocupación del terreno destinado a vial, así como a la ejecución o construcción de éste con cargo a las personas subrogadas en las obligaciones derivadas de la licencia; c) que, en la medida que el trazado exigido del vial lo determine, la actora dispondrá de salida a la vía pública. No hacemos especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , núm. NUM000 y NUM001 y como apelado la representación legal de Dña. Filomena y la representación procesal del Ayuntamiento de Santander.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que revocando la apelada, desestime el recurso interpuesto por Dña. Filomena y absuelva al Excmo. Ayuntamiento de Santander de las Pretensiones contenidas en la suplica de la demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación legal de Dña. Filomena lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la cual, desestimando la apelación formulada, se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida. Igualmente evacuo el traslado conferido por escrito la representación legal del Ayuntamiento de Santander en el que tras manifestar lo que estimo pertinente a su derecho termino suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, desestimando la apelación formulada, se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida,QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,. Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de abril de 1.991 que estimó en parte el recurso formulado contra la tácita desestimación del Excmo. Ayuntamiento de Santander de la petición formulada por la actora Dña. Filomena el 4 de octubre de 1.989 solicitando el cumplimiento de las condiciones señaladas en la licencia otorgada a Construcciones Núcleos Urbanos, S.A. el 26 de mayo de 1.976 en el expediente 334/75 ampliada en expediente 121/83, con denuncia de mora el 9 de abril de 1.990, y presentado el 11 de dicho mes y año.

Se aceptan los fundamentos de derecho cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: CUARTO.- Es precisamente el olvido de un precepto de la Ley del Suelo el que ha desenfocado en gran medida el debate en cuestión. El artículo 88 de dicha Ley (texto refundido aprobado por öReal Decreto 1346/1976, de 9 de abril) sienta el principio general de inmodificabilidad de la situación urbanística de los terrenos, ajena a las transmisiones de los mimos: "La enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos en virtud de la misma, por los actos de ejecución de sus preceptos, y el adquirente quedará subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en los compromisos que hubiere contraído con las Corporaciones públicas respecto a la urbanización y edificación. QUINTO.- La aplicación directa del principio de subrogación real zanja, pues, el problema. Este, como hemos afirmado se desenfoca desde el momento en que las partes lo contemplan bajo la perspectiva civil, con frecuentes y erróneas apelaciones al principio registral del tercer adquirente de buena fe. La respuesta es clara: "la recurrente no puede alegar con éxito la tesis del tercero de buena fe, ya que como es sabido, en Derecho Urbanístico esta figura no juega, pues en él se aluden lo factores subjetivos propios de dicho concepto, apostando por los criterios materiales y objetivos, como salvaguardia de los intereses generales y de orden público; razón por la que el articulo 88 de la Ley del Suelo establece..." (sentencia del Tribunal Supremo de 28.11.84). En este mismo sentido, reiterando la doctrina ya consolidada, las sentencia del mismo Alto Tribunal de 7.10.1980.,

30.9.1981, 31.9.1981, 31.1.1985, etc. SEXTO.- La postura del Ayuntamiento demandado es ciertamente ambigua. De un lado, consta en efecto, que ha requerido a Clopasa para que ponga a su disposición el vial. Pero de otro, tras afirmar que la Corporación Municipal "ya adquirió la propiedad de los terrenos en virtud de la cesión efectuada por Núcleos Urbanos en acta de 17.7.1976" insiste en que la Comunidad de Propietarios, cuyos componentes han devenido terceros hipotecarios, no le cede la disponibilidad efectiva de los mismos. "poco más puede efectuar la Corporación Municipal para la apertura del vial", concluye erróneamente. El error consiste en no utilizar sus facultades de imperium sobre un terreno propio que le fue cedido, dominio público destinado a vial de esta naturaleza, sujeto expresamente a una obligación de cesión en la que ex lege se subrogan los distintos adquirentes, sean éstos de buena o mala fe, se haya hecho constar o no tal obligación en los sucesivos títulos de transmisión. Frente a la utilización de dichas facultades, ni cabe oponer la vigencia de la protección registral ni título, mediante el procedimiento adecuado, algo que pertenece su causante (quien, por lo demás, está dispuesto a compensarles, según documentalmente ha quedado acreditado) pero no pueden impedir la ocupación efectiva del vial por la Administración titular del mismo. Es precisamente esta obligación administrativa la que determinó el rechazo formal de la demanda interpuesto en su día (juicio declarativo de menor cuantía 746/88) por CLOPASA frente a la Comunidad de Propietarios. La sentencia -ya firme- de 28.5.1990 desestimó la demanda al acoger la excepción de falta de legitimación activa, tras declarar que correspondía al Ayuntamiento la existencia de la cesión de terrenos y que los compradores sucesivos quedan subrogados por la adquisición en la posición jurídica de su causante.SEPTIMO.- Contra la conclusión así obtenida no cabe estimar las alegaciones de la Comunidad de Propietarios en orden a existencia o la validez del Plan en cuya aplicación se otorgó la licencia, ni respecto al condiconamiento de ésta. Tales argumentos olvidan que la Comunidad no puede aprovecharse de los efectos favorables de la licencia y rechazar, a la vez, los efectos desfavorables de la misma indisociablemente unidos a su existencia. Ello sin perjuicio de que resulta claramente extemporáneo tratar ahora de resucitar, en contra del principio elemental de seguridad jurídica, una acción frente a actos administrativos ya firmes, datados en 1.983 (fecha en se otorgó la licencia 121/83). También son rechazables las afirmaciones de la Comunidad codemandada sobre la falta de legitimación activa de la Sra. Filomena (que ni siquiera lleva al suplico de su contestación) cuando ésta tiene a su favor no sólo el interés de beneficiada eventual por la apertura de la calle, sino sobre todo la acción pública del artículo 238 de la Ley del Suelo. Y, finalmente, las alegaciones en orden a la existencia o inexistencia, con mayor o menor detalle en los grafismos respectivos, del vial a tenor del nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Santander tampoco pueden tener el efecto que se pretende, dado que el Ayuntamiento ha de valer en todo caso por la conservación del patrimonio publico, en el que se incluye sinlugar a dudas un vial de cesión obligada que debió ser puesto a su disposición años antes de la aprobación del referido PGOU de 1.987, y al que no puede en ningún caso renunciar. OCTAVO.- Si lleva razón dicha codemandada al impugnar la tercera de las peticiones que contiene el suplico de la demanda, pues introduce una cuestión nueva no solicitada como tal en vía administrativa. En efecto, la existencia de apertura del vial tiene carácter objetivo, público, y es ajena de suyo a peticiones privadas en orden a la salida a vía pública de determinadas propiedades. Si la apertura del vial beneficia éstas, en virtud de sus propias determinaciones, la recurrente habrá conseguido su deseo. Pero no es posible en esta sentencia garantizare de modo independiente el derecho de salida a la vía pública, como pretensión separada (y nueva) de la relativa al vial en sí. No es que se desestime tal pretensión sino que su éxito dependerá de que el trazado del vial exigido por la licencia en debate le proporcione la salida a la vía pública.NOVENO.- El pronunciamiento final reviste, por tanto, una cierta complejidad. De un lado, ha habido ya una parcial satisfacción extraprocesal de la primera pretensión (el requerimiento a CLOPASA, efectuado antes y después de la interposición del litigio). No ha habido, por contra, satisfacción de la segunda pretensión, respecto de la cual no cabe alegar falta de agotamiento de vía administrativa previa, pues estaba implícita en la solicitud originaria: deberá, pues el Ayuntamiento proceder de oficio a la ocupación del terreno destinado a vial, así como a la ejecución de éste con cargo a las personas subrogadas en las obligaciones derivadas de la licencia (entre las que se incluye COPLASA), y la efectiva puesta a disposición del tráfico público. Y en la medida que el trazado de la vía según las prescripciones de dicha licencia permita la salida a la vía pública de la finca propiedad de la Sra. Filomena , ésta verá satisfecha la tercera de sus pretensiones.

SEGUNDO

La parte apelante en esta instancia aduce como elemento esencial de su linea argumental, la ilegitimidad de la causa que dió lugar a la condición sexta de la licencia, es decir, que el Plan Parcial número 10 (Maternidad) del Plan Comarcal de Santander de 1.956, nunca fue aprobado, aunque también alega que la petición de que sea el Ayuntamiento de Santander quien realice las obras a costa de construcciones López Pablo, S.A. no estaba implícita en la solicitud originaria formulada en vía administrativa. Conviene recordar que la licencia referida, expedida el 26 de mayo de 1.976, contenía en su cláusula sexta la obligación del solicitante- promotor, de ceder al Ayuntamiento el vial público correspondiente al Plan Parcial núm. 10 (Maternidad), obligación que se materializó en el Acta Notarial de 16 de julio de 1.976 en virtud de la cual se cedió al Municipio Santanderino el citado víal público.

A las atinadas argumentaciones de la sentencia apelada, hemos de añadir que la parte apelante alega la falta de aprobación por el Ministerio de la Vivienda, en su día, del Plan Parcial núm. 10, pero lo cierto es que no ha probado tal aserto, siendo de notar que si bien solicitó en autos la pertinente prueba, siendo denegada por la Sala, no formuló recurso de súplica contra tal negación, ni tampoco la instó nuevamente en esta instancia como pudo hacerlo al amparo de lo dispuesto en el artículo 100.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992 de 30 de abril.

Más, independientemente de tal deficit probatorio, no hemos de olvidar que en todo caso, en el Plan Comarcal de 1.956, bajo cuya vigencia se acordó y materializó la cesión del mismo al Ayuntamiento, ingresando en el demanio municipal desde entonces en su naturaleza de vía pública, tenía el Ayuntamiento, el adecuado soporte normativo para establecer dicha condición sexta de la licencia. Cierto que no hubo constancia registral alguna de tal circunstancia, y que la entidad promotora de la edificación no hizo mención de tal cesión en las escrituras públicas de venta de las diversas viviendas a los adquirentes, pero como tiene repetidamente sostenido esta Sala -sentencias de 7 de octubre de 1.980, 30 de septiembre de 1.981 y 2 de noviembre de 1.993.- los principios de fe pública y legitimación a que responden los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria han de entenderse en todo caso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976, según el cual, la enajenación de fincas no modificará la situación de su titular en orden de las limitaciones y deberes instituidos por esta Ley o impuestos en virtud de la misma, sin perjuicio, claro está, que los posibles perjuicios que los adquirentes de buena fe puedan experimentar a consecuencia de esta "obligatio propter rem" plasmada en dicho precepto, puedan ser resarcidos ,mediante el ejercicio de las pertinentes acciones.

Por lo expuesto, es evidente que la Comunidad de Propietarios apelante, como adquirente de las fincas urbanas integrantes del edificio, no obstante el consiguiente reflejo registral, ha quedado subrogada en el puesto de la anterior entidad propietaria respecto a los compromisos contraidos por ésta con el Ayuntamiento con motivo de la tan repetida licencia, conforme al citado principio de subrogación real.

TERCERO

La pretensión de la actora reflejada en su demanda incluía en su "petitum" la realización subsidiaria por el Ayuntamiento a costa de la promotora "Coplasa" siendo cierto, que de modo expreso tal petición no fue incluida en la previa reclamación administrativa, pero ello no constituye en absoluto, la desviación procesal denunciada por la parte apelante, toda vez que estando obligada la citada promotora,conforme a los términos de la licencia, tal como expresamente, además, ha reconocido, a la la realización de las obras de construcción y urbanización atinentes a ese vial, la petición administrativamente formulada de que la Promotora realizase tales obras, previo el requerimiento oportuno, incluye desde luego tácitamente la extensión de tal materialización de la obra al propio Ayuntamiento, en virtud de la facultad concedida a las entidades municipales por el artículo 223 de la Ley del Suelo, derivada de las propias exigencias del interés público, esencial en toda la actividad administrativa, de exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones urbanísticas de los propietarios y Empresas urbanizadoras, llegando, en su caso, incluso a la ejecución forzosa de los mismos. Así pues, tal petición ni siquiera era necesaria haberla incluido expresamente en el Suplico de la demanda, para posibilitar su satisfacción, si fuere procedente, por el Municipio Santanderino.

CUARTO

Sin embargo, si constituye claramente, desviación procesal, la inclusión en la demanda de la solicitud relativa al reconocimiento del derecho de la actora a tener salida a la vía pública a a través del vial previsto en la licencia ya que tal cuestión es ajena a los términos de la licencia cuestionada, y no fue planteada en la reclamación administrativa, sin que por tanto la Administración tuviese posibilidad de pronunciarse sobre tal extremo, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre tal cuestión, lo cual si bien ha sido también correctamente tratado en los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, sin embargo en el Fallo de la misma se incluye en su párrafo final, el apartado c) que dada su ambigüedad, ha de entenderse por no puesto, al referirse a tal pronunciamiento sobre la salida a la vía pública, sobre al cual repetimos que por congruencia procesal no es procedente hacer declaración alguna, y en este sentido, estimamos parcialmente el recurso interpuesto al decretar tener por no puesto el apartado c) de la parte dispositiva de la sentencia, confirmandose integramente el resto de la misma.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , núm. NUM000 y NUM000 NUM001 de Santander contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de abril de 1.991 dictada en el recurso núm. 633/1990, la cual revocamos, en parte, exclusivamente en el sentido de decretar tener por no puesto en el Fallo de dicha sentencia, el apartado c) integrante del párrafo final de la misma, y confirmando integramente el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública.- De lo que certifico.

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