STS, 23 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE BARCELONA, con la representación de la Procuradora Dña. Montserrat Sorribes Calle, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1990, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso sobre planificación y coordinación de ámbito regional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso número 1.718/87, promovido por la Diputación Provincial de Barcelona, y, en el que ha sido parte demandada la Generalidad de Cataluña, sobre planificación y coordinación de ámbito regional.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º) Desestimar el recurso.- 2º) Confirmar el Decreto recurrido.- 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Se impugna en el presente proceso el Decreto de la Generalidad 177/87, de 19 de mayo, por el que se desarrolla la planificación y coordinación de ámbito regional previstas en la Ley 787, de 4 de abril, suplicándose en la demanda se declare la nulidad de todo el Decreto y subsidiariamente la de los Arts. 1, 2, 8, 9, 22 y 26.- Segundo.- El recurso se sustenta en un primer motivo de alcance general que, de prosperar, afectaría a todo el Decreto impugnado, y, de otra parte en una serie de motivos mas específicos que afectarían ya a preceptos concretos del repetido Decreto. El primero de los aludidos motivos, hace referencia a la infracción del artº 130.4 de la LPA, respecto del cual se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 7-VII-89, dictada en recurso extraordinario de revisión, en la que, en resumen, se dice lo siguiente: "el trámite de audiencia a sindicatos y entidades es preceptiva observancia y en modo alguno discrecional de la Administración, si bien su exigibilidad está en relación con varios conceptos jurídicos indeterminados expuestos en el propio precepto que operan positiva o negativamente; la omisión del referido trámite -supuesta la concurrencia de sus requisitos- debe calificarse de vicio esencial que genera la correspondiente nulidad e invalidez". Es, pues, preceptivo el trámite, pero condicionado a la concurrencia de determinados conceptos jurídicos indeterminados, a saber: "siempre que sea posible" y "la índole de la disposición lo aconseje", y "no se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto. "En el caso de autos se dio audiencia respecto del proyecto de Decreto impugnado a la Asociación Catalana de Municipios, a la Federación de Municipios de Cataluña, al Delegado del Gobierno en Cataluña, y al Ayuntamiento de Barcelona. Pues bien, la recurrente entiende que ha sido arbitraria laselección de las entidades a que se ha conferido dicho trámite de audiencia y que las demás, entre las que se cuenta la Diputación de Barcelona han sido discriminadas sin ninguna justificación, lo que supone el defectuoso cumplimiento de tal trámite, y, por ende, la nulidad del Decreto. Al respecto es de observar lo siguiente. El artº 118.4 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña 8/87, de 15-IV, dispone que las entidades asociativas de los entes locales de Cataluña constituidas válidamente tendrán, para las instituciones de la Generalidad, la consideración de representantes de los intereses generales de las instituciones de gobierno local que agrupen, siendo así que la Diputación de Barcelona está integrada en la Federación de Municipios de Cataluña, según afirmación de la Generalidad, que no ha sido desmentida en conclusiones por la Diputación. A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que en las fechas de autos las únicas organizaciones asociativas municipales existentes en Cataluña eran la Federación de Municipio y la Asociación Catalana de Municipios, no se nos ocurre caprichosa o arbitraria la elección de aquellas entidades a que se dio audiencia. Por otra parte, no debemos perder de vista que estamos en presencia del fenómeno metropolitano, y que si bien la Provincia es una entidad local con autonomía constitucionalmente garantizada y que el artº 36.1 de la Ley básica estatal 7/85 (LRBRL), de 2 de abril, atribuye a la Provincia determinadas competencias propias, tales como la coordinación de los servicios municipales entre sí o la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal, el hecho metropolitano tiene un tratamiento peculiar, cuya responsabilidad compete a la Comunidad Autónoma. La Comunidad Autónoma, a la hora de crear, modificar o suprimir mediante ley un área metropolitana, ha de oír, entre otros, a la Diputación, y ello por imperativo de la antedatada Ley de bases, pero una vez constituida el área metropolitana, por la propia definición de lo que ésta es y representa, son los Municipios integrados los directamente interesados y los que, lógicamente, ha de asumir el protagonismo al ser los intereses que representan los que se ven afectados. Queremos con ello poner de relieve el dudoso interés de la Diputación en el entramado metropolitano, salvo la participación que en forma de audiencia les confiere la ley en la fase previa de constitución de las áreas metropolitanas. En definitiva, con las entidades a que vimos se dio audiencia puede considerarse cumplido el presupuesto de la participación por los realmente interesados, que está en la base del punto cuatro del artº 130 LPA, con lo que este primer motivo recursal ha de decaer.- Tercero.-Pasando al estudio en concreto de los artículos del Decreto impugnados, el recurrente combate en primer lugar el 22, que regula la composición de la Comisión de Ordenación Territorial Metropolitana de Barcelona, respecto del cual dice que no respeta la paridad exigida por el artº 7 de la Ley 7/87, de 4-IV, que hace una interpretación restrictiva del término "administraciones locales" de la Ley por cuanto no incluye a la diputación, que también es Administración local, y sí solo a comarcar y municipios, criticando igualmente la designación de los representantes municipales por las organizaciones asociativas municipales. Pues bien, respecto del tema de la paridad, baste decir que el Decreto sí respeta eta exigencia legal, lo cual resulta tan evidente que es inútil cualquier comentario al respecto. En relación con la no inclusión de la Diputación en meritada Comisión y la formula escogida para elegir a los representantes municipales, nos remitimos a las consideraciones que más atrás hicimos, sin que apreciemos infracción por el Decreto de la Ley que desarrolla. Se impugna, a seguido, el artº 8 del Decreto, que viene a regular el proceso de elaboración del Plan Territorial Parcial objeto de la Ley 7/87, y se dice que el mismo infringe el artº 7.1 de esta última Ley y el artº 14 de la Ley 23/83, de Política Territorial. No hay tal, sin embargo, sino que dicho artº 8 viene casi a reproducir el artº 7 de la Ley 7/87, y si bien es cierto que no se prevé la iniciativa de las entidades locales en la formulación del Plan Territorial Parcial, iniciativa prevista en el artº 14.1 de la Ley Catalana 23783, de 21-XI para los Planes Territoriales Parciales, ello se debe a que la Ley 7/87, posterior en el tiempo a esta última y más específica ya que trata el fenómeno metropolitano, no contempla tal posibilidad. Por lo que toca al artº 9.4 del Decreto, también puesto en cuestión, no es sino una literal reproducción de artº 8.3 de la Ley 7/87. También son recurridos los artºs. 1, 2 y 9.1 del Decreto. Respecto de este último, vuelve a ser fiel reproducción de otro articulo de la Ley que desarrolla, el 7.4. En cuanto al primero, el 1.2 es un precepto genérico, que nada nuevo aporta, y que lógicamente ha de interpretarse en conexión con la normativa común urbanística. Por último, el recurso ataca el artº 26 del Decreto por excluir a la Diputación de la Comisión Coordinadora del Transporte Metropolitano de Barcelona, pudiendo dar aquí por reproducidas las consideraciones que hicimos anteriormente. En fin, termina el demandante combatiendo las Comisiones previstas en los artºs. 22 y 26 por entender que no son deliberantes o consultivas, como exige el artº 58.1 de la antedata Ley de bases 7/85, lo que originaria su ilegalidad y su inconstitucionalidad. Tampoco este último reproche puede prosperar, pues ciertamente, a la vista tanto de la Ley 7/87 como del Decreto impugnado, no puede calificarse a dichas Comisiones como órganos activos o con facultades decisorias. En definitiva, entendemos que el Decreto representa un normal y lícito desarrollo de la Ley 7/87, y que ni aquél ni ésta violan la garantía institucional de la autonomía provincial, de donde que el recurso haya de ser desestimado.- Cuarto.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de septiembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

La apelante Diputación Provincial de Barcelona, en su escrito de alegaciones, y consintiendo así la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación por la misma de su impugnación de los artículos 1.2 y 9 del Decreto 177/1987, de 19 de mayo, de la Generalidad de Cataluña, por el que se desarrollan la planificación y la coordinación de ámbito regional previstos en la ley 7/1987, de 4 de abril, de la propia Generalidad, circunscribe su apelación y limita la súplica correspondiente, a la nulidad total del Decreto por omisión del trámite de audiencia dispuesto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y, subsidiariamente, de sus artículos 8, 22 y 26, tanto aquella como ésta rechazadas por la expresada sentencia.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la omisión del referido trámite, respecto del cual es doctrina de este Tribunal que reiteran sus sentencias de 17 de octubre de 1991 y 11 de abril de 1996, que el artículo 105.a) de la Constitución ha transformado lo que pudiéramos llamar consejo del artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo en una clara exigencia, por lo que ha de sostenerse que el trámite dispuesto en éste es de preceptiva exigencia y no discrecional, aunque su exigibilidad esté en relación con varios conceptos jurídicos indeterminados que operan positiva o negativamente, siendo preceptiva la audiencia cuando se trate de disposiciones que "afecten" directa o seriamente a los intereses de los administrados, a menos que el trámite no resulte posible o se opongan a él razones de interés público debidamente consignadas en el expediente, necesariamente ha de convenirse con la sentencia de instancia en no haberse producido, razón por la que se impone la confirmación de la misma en este punto, bastando al efecto con la simple consideración de que tanto la Diputación Provincial de Barcelona como los Ayuntamientos distintos del Ayuntamiento del Municipio de este nombre, que fue oído directamente, lo fueron indirectamente al haberse entendido con la Asociación Catalana de Municipios y con la Federación de Municipios de Cataluña, a una u a otra de las cuales pertenecen todos los Ayuntamientos afectados por las disposiciones del Decreto impugnado y a la segunda de las mismas pertenece la Diputación impugnante, siendo esta forma de audiencia perfectamente eficaz dado que el artículo 118.4 de la Ley catalana 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local, establece que "las entidades asociativas de los entes locales de Cataluña constituidas válidamente, tendrán para las instituciones de la Generalidad, la consideración de representantes de los intereses generales de las instituciones de gobierno local que agrupen".

TERCERO

Entrando en el examen de los artículos que subsidiaria y particularmente se tachan de nulidad por infracción del principio de jerarquía normativa, en lo que respecta al 8, al que abandonando su contradicción con los artículos 30.3 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 6 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, percatada sin duda la recurrente de las competencias que a Cataluña asigna el artículo 9.9 de su Estatuto de Autonomía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, únicamente le atribuye la misma oponerse al artículo 14 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, de Cataluña, al que se remite el artículo 7.1 de la Ley 7/1987, de 4 de abril, que el Decreto impugnado desarrolla, también ha de convenirse con la Sala de instancia en su validez, sin que a los aceptados argumentos de ella quepa tan sólo añadir que la remisión que el indicado artículo 7.1 hace al artículo 14 de la Ley 23/1983 lo es solamente en cuanto al "procedimiento" para la aprobación inicial, la aprobación provisional y la aprobación definitiva, cabiendo, pues, perfecta y válidamente que una Ley posterior, la 7/1987, dada especialmente para la ordenación de la conurbación de Barcelona y de las Comarcas comprendidas dentro de su zona de influencia directa, establezca una ordenación sustantiva distinta, a la que en modo alguno se opone el impugnado artículo 8 por corresponderse sustancialmente con su artículo 7.1, cual se afirma en la sentencia apelada y no contradice la recurrente.

CUARTO

Por lo que se refiere a los artículos 22 y 26 del Decreto 177/1987, el primero relativo a la composición de la Comisión de Ordenación Territorial Metropolitana de Barcelona y el segundo a la de la Comisión Coordinadora del Transporte Metropolitano de Barcelona, éste impugnado por oponerse al artículo

12.1 de la Ley 7/1987 y aquel por contradecir el artículo 7.1 de la misma Ley, igualmente ha de convenirse con la Sala de instancia en su validez, toda vez que, en lo que respecta al artículo 22, es evidente que el mismo respeta la composición paritaria, la presidencia por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y la integración por representantes de la Administración de la Generalidad y de los entes locales afectados por el Plan Territorial Parcial previstas en el artículo 7 de la Ley 7/1987, al por una parte, estar la Comisión presidida por el referido Consejero y participar en ella nueve representantes de la Administraciónde la Generalidad, incluido el mismo Consejero, un representante de cada una de las comarcas integradas en el ámbito de actuación de la Comisión, es decir, cinco, y cuatro representantes de los Municipios comprendidos en el expresado ámbito, sin que pueda estimarse ilegal la inclusión de las comarcas y la exclusión de la Diputación Provincial de Barcelona, por cuanto aquellas son entes locales a que afecta el Plan Territorial Parcial según el artículo 3º.a) de la Ley 7/1987, y a la Diputación no le afecta el mismo dada la manera especial establecida para su formación; y en lo que concierne al artículo 26, también es evidente que respeta la presidencia por el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas y la integración por representantes de la Administración de la Generalidad y de los entes locales con competencias en la materia, no otra que formular el Plan Intermodal de Transportes, dispuesta en el artículo 12.1 de la Ley 7/1987, al estar presidida la comisión por dicho Consejero y componerse, aparte de por otros, por representantes de la Administración de la Generalidad y de los entes locales comprendidos en el ámbito definido en el artículo 3.a) de la Ley 7/1987 obligados a prestar el servicio colectivo urbano de viajeros, designados por los Ayuntamientos respectivos, ámbito aquél al que se extiende el Plan Internacional de Transportes según el artículo 9 de la expresada Ley, Plan que la Comisión ha de elaborar, sin que tampoco pueda reputarse ilegal la exclusión de la Diputación de Barcelona, ya que por los entes locales con competencias en la materia a que se refiere al artículo 12. de la misma Ley, según se deduce de sus artículos 3º.a), 4º y 9º, ha de considerarse a los Ayuntamientos y no a la Diputación.

QUINTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la DIPUTACION PROVINCIAL DE BARCELONA contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos número 1.718/87 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

8 sentencias
  • STSJ Andalucía , 26 de Enero de 2000
    • España
    • 26 Enero 2000
    ...para los trabajadores adoptado por la Administración Central, ya que, como se ha puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 23 de Septiembre de 1996 y 6 de Febrero y 14 de octubre de 1.998 , en el caso concreto que nos ocupa, en la absorción por parte de la Administraci......
  • STSJ Andalucía , 27 de Septiembre de 2000
    • España
    • 27 Septiembre 2000
    ...para los trabajadores adoptado por la Administración Central, ya que, como se ha puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 23 de Septiembre de 1996 y 6 de Febrero y 14 de Octubre de 1.998 , en el caso concreto que nos ocupa, en la absorción por parte de la Administraci......
  • Sentencia Audiencias Provinciales, 6 de Marzo de 2003
    • España
    • 6 Marzo 2003
    ...en tal sentido se pronuncia la jurisprudencia consultada, de la que son muestra las sentencias del Tribunal Supremo de 2-12-87, 19-6-88 y 23-9-96, las de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2-6-00 y 24-3-99, de Guipuzcoa de 21-1-00, de Sevilla de 7-4-99, de Málaga de 18-3-99 y de Ciudad......
  • STSJ Andalucía , 21 de Mayo de 2001
    • España
    • 21 Mayo 2001
    ...para los trabajadores adoptado por la Administración Central, ya que, como se ha puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 23 de Septiembre de 1996 y 6 de Febrero y 14 de Octubre de 1.998, en el caso concreto que nos ocupa, en la absorción por parte de la Administració......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La regulación española de la obligación legal de alimentos entre parientes
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-2, Abril 2006
    • 1 Abril 2006
    ...de 1972 y 25 de noviembre de 1985. [26] Vid. artículos 90.I.C) y 97 CC. [27] Vid. SSTS de 29 de junio de 1988, 7 de marzo de 1995 y 23 de septiembre de 1996. Esta última destaca la diferencia entre la pensión compensatoria por divorcio y la prestación de alimentos. [28] Vid. artículo 39.2 C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR