STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso7307/1993
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vecinos DIRECCION000 de Son Anglada contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de noviembre de 1993, relativa a licencia de actividad de taller de desguace y almacenamiento de chatarra, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Asociación de Vecinos DIRECCION000 de Son Anglada así como el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la entidad ADALMO, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de noviembre de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación de Vecinos DIRECCION000 de Son Anglada contra resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, relativa a otorgamiento de licencia para actividad de desguace y almacén de chatarra.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Asociación de Vecinos DIRECCION000 de Son Anglada, mediante escrito de 19 de noviembre de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 23 de noviembre de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 28 de diciembre de 1993 por la Asociación de Vecinos DIRECCION000 de Son Anglada se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Palma de Mallorca y la entidad ADALMO, S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de julio de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes lo que convino a su interés sobre el mismo.Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de octubre de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo enjuiciado por la Sentencia del Tribunal a quo a que se refiere este recurso de casación fue el otorgamiento por un municipio de una licencia de actividad de taller de desguace de automóviles y almacén de chatarra, instalado en un vial de las afueras de la ciudad. La referida licencia se otorgó tras la oportuna tramitación de expediente de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre, debiendo destacarse que en dicho expediente recayó informe favorable de la Comisión de la Comunidad Autónoma que ha asumido las competencias, otorgadas originariamente por el Reglamento que acaba de citarse a las antiguas Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos.

El acto municipal fue objeto de recurso en vía administrativa por una asociación civil constituida por propietarios de la zona urbana próxima o inmediata a las instalaciones, recurso éste que se calificó como de reposición. Dicho recurso fue inadmitido por el Ayuntamiento por considerar había sido interpuesto fuera de plazo, y contra la resolución expresa en dicho sentido de la entidad municipal se formuló el recurso contencioso administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia dictó en su momento Sentencia en cuyo fallo se declaraba inadmisible el recurso judicial por concurrir el supuesto del articulo 82,c) de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable. El Tribunal a quo estudia en los Fundamentos de Derecho de su resolución dos alegaciones de inadmisibilidad del recurso. Rechaza la primera de ellas, a tenor de la cual según la tesis del Ayuntamiento la Asociación recurrente carecía de legitimación por no haber sido parte en el expediente administrativo tramitado. Entiende el Tribunal que no puede acogerse este razonamiento ya que la referida Asociación no estaba actuando en el proceso porque tuviese un mero interés en el cumplimiento de la legalidad sino porque ostentaba un interés directo, personal y actual, en cuanto recogía las aspiraciones de los asociados de hacer desaparecer del ordenamiento jurídico los efectos de un acto administrativo, el de otorgamiento de la licencia, que se considera por aquellos asociados contrario a derecho. Por tanto, en aplicación de la doctrina sobre legitimación procesal del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, se rechaza la citada causa de inadmisibilidad.

En cambio el Tribunal Superior de Justicia acoge las alegaciones del Ayuntamiento relativas a la segunda causa de inadmisibilidad, es decir, que el recurso contencioso se había interpuesto incumpliendo los requisitos procesales toda vez que el recurso administrativo (fuese de alzada o de reposición) se formuló de un modo y en una fecha que resultaban extemporáneos. En consecuencia, como antes se ha dicho, a tenor del apartado correspondiente del articulo 82 de la Ley de la Jurisdicción, se declara la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

La Sentencia de que acaba de darse cuenta es recurrida por la Asociación actora invocando hasta ocho motivos de casación, el primero y el tercero al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio e infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y los seis restantes de acuerdo con el articulo 95,1,4º de la misma Ley por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Comparecen como recurridos el Ayuntamiento que otorgó la licencia de actividad y la empresa titular del taller de desguace de automóviles y almacén de chatarra.

En el presente recurso la asociación actora, al expresar cada uno de los motivos de casación, cita profusamente diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del Código Civil y de la legislación sustantiva aplicable que considera infringidos. Ahora bien, posiblemente no resulte indispensable el estudio de todos estos motivos y de la alegada infracción de las normas correspondientes si debiéramos acoger determinados motivos concretos, que son los que se refieren de forma directa a la razón de decidir de la Sentencia. No es inútil en consecuencia destacar que el Tribunal a quo entiende en la resolución impugnada, no solo que el recurso administrativo se interpuso material y cronológicamente fuera de plazo, sino también que no debe acoger la alegación de la Asociación actora en el sentido de que se produjo una completa ausencia de notificación que debió haberse practicado, entrando en juego por tanto la aplicación del articulo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. A la afirmación correspondiente añade el Tribunal Superior de Justicia que no se ha acreditado la cualidad de miembros de la Asociación de determinadas personas que presentaron denuncias en su día, oponiendose como vecinos a que se otorgase la licencia de instalación del taller.Entiende la Sala que al respecto afrontan directamente el problema dos de los ocho motivos de casación alegados. Se trata de los motivos 3º y 4º, si bien debe darse preferencia al estudio de este ultimo por cuanto que es el que se plantea refiriendolo directamente a la ausencia de notificación del acto administrativo de la Asociación, extremo del debate procesal que es decisivo para resolver si fue conforme a derecho la declaración del Tribunal a quo de inadmisibilidad del recurso. Entiende la Sala que siendo la actora en el proceso la Asociación mencionada debe darse prioridad al examen de esta cuestión, ya que la planteada en el motivo 3º no se refiere a la Asociación misma sino a los vecinos, los cuales no son parte en el proceso en cuanto personas fisicas individuales.

TERCERO

Debemos entrar por tanto en el estudio del motivo cuarto de casación, formulado esta vez al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción, en el que se alega que la Sentencia recurrida vulneró el artículo 70,2 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril, el articulo 79,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y los artículos 181,2 y 194 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. Yendo de modo directo a la alegación principal que se contiene en el desarrollo del motivo hemos de tener presente el mandato del apartado 2 del articulo 181 del Reglamento de Organización citado, a tenor del cual si la Administración tuviere conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de diez días y aduzcan lo que consideren oportuno. Desde luego este precepto ha de ponerse en la necesaria conexión con el articulo 194 del mismo Reglamento, que se refiere a la notificación a los interesados.

Pues bien, se alega en el motivo que estamos estudiando que la Sentencia vulneró por inaplicación los preceptos citados, pues no tuvo en cuenta que, habiendo existido denunciantes como la misma Sentencia reconoce, estos debieron ser llamados para que se personasen como interesados en el procedimiento administrativo, lo que hubiese conllevado que se les hiciese la notificación oportuna, la cual no se practicó, extremos ambos de ineludible cumplimiento toda vez que las denuncias se formularon haciendo constar que se trataba de vecinos de la zona.

Ha de tenerse presente asímismo, lo que no es recogido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que, no solo se presentaron denuncias por los vecinos individualmente considerados, sino también por la Asociación como tal, encontrandose incorporado a los autos un documento que lleva fecha de 9 de noviembre de 1990 en el que la Asociación (y no sus miembros) presenta denuncia. Habida cuenta de que en aquella fecha se había dictado hacia menos de un mes el acto administrativo otorgando la licencia, que no se notificó a su titular hasta 5 de noviembre de 1990, resultaba obligado para el Ayuntamiento, en vez de abstenerse de dar respuesta a la denuncia de la Asociación, notificarle en debida forma el acto administrativo, lo que desde luego no llevó a cabo.

Se obtiene en consecuencia la conclusión de que no es conforme a Derecho la declaración del Fundamento correspondiente de la Sentencia del Tribunal de instancia en el sentido de que no existió obligación del Ayuntamiento de notificar expresamente el otorgamiento de la licencia ni a la Asociación ni a sus miembros. Al realizar tal declaración se vulneraron por inaplicación los artículos 181.2 y 194 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, pues se ignoró que debió llamarse a los denunciantes como parte en el procedimiento administrativo y practicarles una notificación que no se practicó. Si ello puede considerarse una cuestión no relevante para el proceso por lo que se refiere a los vecinos miembros individuales de la Asociación, dados los sujetos y términos del debate puesto que la recurrente es la Asociación misma como persona jurídica, en ningún caso se trata de una cuestión carente de relevancia respecto a dicha Asociación, que ciertamente debió ser notificada.

Contra los razonamientos anteriores no pueden prevalecer los que formulan los recurridos en el sentido de que los denunciantes no son necesariamente parte interesada en el procedimiento administrativo, por lo que no se tenia la obligación de llamarlos para que compareciesen en el mismo y en consecuencia hacerles la notificación oportuna. Tal tesis podría y sin duda debería acogerse si se tratara de unos denunciantes que actuaban con un simple interés en el cumplimiento de la legalidad, pero no sucede lo mismo en el caso de autos cuando aquellos denunciantes tenian el caracter de vecinos y sobre todo la Asociación recurrente agrupaba a los vecinos y propietarios.

Se llega por tanto a la consecuencia de que la Sentencia recurrida, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso por haberse formulado el de reposición fuera de plazo, infringió por inaplicación los artículos 181.2 y 194 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Entes Locales y en consecuencia el 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Debe casarse, por tanto, la Sentencia impugnada al acogerse el motivo 4º de casación, lo que nos releva del estudio de los restantes motivos invocados, debiendo entrarse con plena potestad jurisdiccional a resolver el recurso contenciosoadministrativo interpuesto en su dia.

CUARTO

Considerando pues los términos en que fue planteado el debate en el recurso ante el Tribunal a quo, llega la Sala a la conclusión de que dicho recurso ha de ser parcialmente estimado.

Ello deriva de que en la tramitación del expediente para el otorgamiento de la licencia de una actividad molesta se incumplieron los tramites previstos en el Reglamento aplicable, es decir, en el Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre. Pues del examen del expediente se deduce que, si bien es cierto que en la tramitación del mismo no solo se abrió información publica sino que además se requirió a la Policía municipal para que informase cuales eran los vecinos afectados, también resulta indudable a la vista de los autos que encontrandose abierto el periodo de información publica (el cual se inicia en 1986 sin que el Ayuntamiento lo tenga por cerrado hasta 1990) se presentaron varias denuncias sobre las molestias que causaba la actividad que se pretendía legalizar, y en esas denuncias se hacia constar inequívocamente la condición de vecinos de los denunciantes. Estos vecinos nunca fueron notificados, incumpliendose por tanto lo que establece el Reglamento en el articulo 30.1, apartado a) en su inciso final, en el que se dispone que además de abrir información publica se hará notificación personal a los vecinos. Desde luego esta notificación tampoco se hizo cuando ya se había dictado la resolución a la Asociación actora ante el Tribunal a quo, aunque se estaba en tiempo oportuno para efectuarla, hubiendose debido entonces interponer recurso administrativo por la Asociación en un plazo contado a partir de la fecha procedente.

Ello nos lleva a que deba desecharse la alegación del Ayuntamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto el de reposición fuera de plazo. Pero nos lleva sobre todo a la conclusión de que se incumplió el Reglamento aplicable, por lo que debemos declarar que se cometió una infracción del ordenamiento jurídico, ya que nuestra doctrina jurisprudencial, pudiendose citar por más reciente la Sentencia de 21 de octubre de 1998, afirma la obligación municipal de notificación, y ello aunque se trate de un caso en que la omisión fue ocasionada por la indebida constancia en las diligencias correspondientes de que no existían vecinos afectados.

En un caso como el que ahora se estudia estamos ante la omisión de un tramite esencial del procedimiento administrativo, pues como es sabido el articulo 31 del Reglamento de Actividades Molestas contempla una segunda fase de tramitación, posterior a la primera de carácter municipal, en la que debe emitir su informe la Comisión Calificadora que sustituye a la antigua Comisión Provincial de Servicios Técnicos. En el caso de autos tal Comisión emitió su informe, pero obviamente no pudo tener en cuenta las denuncias y quejas de los vecinos, indebidamente no consideradas por el Ayuntamiento contraviniendo el precepto del articulo 30 del Reglamento.

La consecuencia de todo ello es que, justamente por constituir esta notificación a los vecinos, después agrupados en una asociación, un tramite esencial del procedimiento, hemos de entender que éste se encuentra viciado, por lo que procede estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal a quo en el sentido de ordenar la retroacción de las actuaciones al momento en que debió notificarse a los vecinos la tramitación del expediente antes de su remisión a la Comisión Calificadora.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el motivo 4º invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación; que acogido el motivo que se cita no se entra en el estudio de los demás motivos invocados; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo estimamos parcialmente dicho recurso y ordenamos la retroacción de las actuaciones en el procedimiento relativo a la licencia de actividades molestas al momento en que por el Ayuntamiento debió notificarse la tramitación del expediente a los denunciantes por ser vecinos afectados; que no hacemos declaración expresa sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Martí García.- D. Rafael Fernández Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vázquez.- D.Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. MagistradoPonente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.- Rubricado.

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