STS, 10 de Febrero de 1998

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2634/1990
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN, interpuesto pro DOÑA María Inés , DOÑA Lina , DOÑA Antonia , DON Eduardo , DON Paulino , DOÑA Susana Y DOÑA Gabriela , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 16.683, 16.684 y 17.022.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 1.984, la Jefatura de Puertos y Costas de Huelva, solicitó del Servicio de Gestión de la Dirección General de Puertos y Costas, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, autorización para deslindar el segundo tramo de la zona marítimo-terrestre de la Isla de El Pinillo, entre el hito 42 y el 1, fin y comienzo del primer tramo y que cierra toda la isla, en el término municipal de Ayamonte (Huelva).

SEGUNDO

Iniciado el correspondiente expediente, se realizó el replanteo de la línea interior de la zona marítimo-terrestre objeto de deslinde y se notificó a los organismos interesados (Comandancia Militar de Huelva, Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial del Ministerio de Hacienda, Dirección Provincial de Agricultura, Delegación Provincial de Turismo de la Junta de Andalucía, Dirección Provincial de Turismo y Ayuntamiento de Ayamonte (Huelva) y a los particulares titulares de los predios colindantes, en la persona de su representante Don Gustavo . Asimismo se abrió dentro del expediente de deslinde información pública para posibilitar la máxima tutela de los derechos de los particulares citados y de otros interesados que fueren desconocidos, y se hizo público que la fecha del deslinde sería el día 7 de marzo de 1.985. Con fecha 6 de marzo de 1.985, Don Gustavo , como apoderado de DOÑA Antonia , DOÑA María Inés , y de los herederos de DON Pedro Enrique , presentó escrito por el que se opuso all deslinde pretendido. Y pudiendo existir otros interesados, se puso de manifiesto el expediente a los mismos mediante comunicación de 7 de junio de 1.985, para que pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes.

TERCERO

1. Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 3 de abril de 1.985, se resolvió lo siguiente:

  1. Aprobar el acta y plano del deslinde de fecha 25 de septiembre de 1.984, en los que se definen los límites del deslinde de parte de la zona marítimo terrestre de un tramo de la Isla de El Pinillo, aproximadamente al norte, oeste y sur de la misma y en una longitud aproximada de dos kilómetros, en eltérmino municipal de Ayamonte (Huelva), sin que este acto administrativo, encaminado a determinar físicamente dicha zona, conforme a la definición contenida en la Ley de Costas, prejuzgue las cuestiones de dominio y posesión planteadas, cuyo conocimiento corresponderá, en su caso, a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria.

  2. La Administración no realizará, como consecuencia del deslinde practicado, acto alguno de naturaleza posesoria sobre los bienes que resulten comprendidos en la zona deslindada, que se encuentren inscritos por particulares en el Registro de la Propiedad, no otorgará concesiones administrativas sobre los mismos en tanto que, mediante resolución judicial firme, no queden anuladas, cancelas o de algún modo desvirtuadas las inscripciones registrales de dichos bienes.

  3. Una vez firme esta resolución, enviar el expediente a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, a efectos de las acciones reivindicatorias a que hubiere lugar como consecuencia del deslinde practicado.

  1. Don Gustavo , en nombre y representación de DOÑA Antonia Y DOÑA María Inés , DE DOÑA Lina

, Y DE DOÑA Susana , interpuso recurso de reposición contra la Orden Ministerial citada de 2 de octubre de

1.985. El recurso de reposición fue desestimado.

CUARTO

1. Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 2 de octubre de 1.985, se resolvió lo siguiente:

  1. Aprobar el acta y plano del deslinde de 7 de marzo de 1.985, en los que se definen los límites del deslinde de parte de la zona marítimo terrestre del segundo tramo de la Insta El Pinillo, que partiendo del hito 42 del primer tramo, cierra el deslinde toda la isla por el norte, sita en el término municipal de Ayamonte (Huelva), sin que este acto administrativo, encaminado a determinar físicamente dicha zona, conforme a la definición contenida en la Ley de Costas, prejuzgue las cuestiones de dominio y posesión planteadas, cuyo conocimiento corresponderá, en su caso, a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria.

  2. La Administración no realizará, como consecuencia del deslinde practicado, acto alguno de naturaleza posesoria sobre los bienes que resulten comprendidos en la zona deslindada, que se encuentren inscritos por particulares en el Registro de la Propiedad, no otorgará concesiones administrativas sobre los mismos en tanto que, mediante resolución judicial firme, no queden anuladas, cancelas o de algún modo desvirtuadas las inscripciones registrales de dichos bienes.

  3. Una vez firme esta resolución, enviar el expediente a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, a efectos de las acciones reivindicatorias a que hubiere lugar como consecuencia del deslinde practicado.

  1. Don Gustavo , en nombre y representación de DOÑA Antonia Y DOÑA María Inés , DE DOÑA Lina Y DE DOÑA Susana , interpuso recurso de reposición contra la Orden Ministerial citada de 2 de octubre de

1.985. El recurso de reposición fue desestimado.

QUINTO

La representación procesal de DOÑA María Inés , DOÑA Lina , DOÑA Antonia , DON Eduardo , DON Paulino , DOÑA Susana Y DOÑA Gabriela , interpuso recurso contencioso- administrativo, contra los actos administrativos expresos de 2 de octubre de 1.985 y de 3 de abril de 1.985, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y contra las resoluciones de dicho Ministerio desestimatorias de los recursos de reposición que fueron interpuestos contra dichos actos expresos.

SEXTO

La actividad procesal de los demandantes -que en principio no accionaron conjuntamentedieron lugar al inicio por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, de los recursos contencioso- administrativos números 16.683, 16.684 y 17.029. Por auto de fecha 6 de febrero de 1.987, se acumularon dichos tres recursos contencioso-administrativos, por lo que los recurrentes formularon una sola demanda contra los actos administrativos expresos y presuntos consignados.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 29 de junio de 1.987, se recibió a prueba, y fue practicada toda la propuesta por la parte demandante declarada pertinente.

OCTAVO

La representación procesal de los demandantes, por escrito de fecha 6 de junio de 1.986,interesó que se acordara la celebración de vista respecto de los recursos acumulados.

NOVENO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 1.989, se señaló el día 15 de noviembre de

1.989, para la celebración de la vista, en cuyo acto se solicitó: por la defensa de los demandantes la estimación del recurso y, subsidiariamente, el erróneo planteamiento del deslinde; y por parte del Abogado del Estado, la desestimación del recurso.

DÉCIMO

1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.989, por la que desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados y se declaró que los actos administrativos impugnados son conforme a Derecho.

  1. La representación procesal de DOÑA María Inés DOÑA Lina , DOÑA Antonia , DON Eduardo , DON Paulino , DOÑA Susana , Y DOÑA Gabriela , mediante escrito de fecha 6 de febrero de 1.990 interpuso recurso de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos contencioso-administrativos acucmulados números 16.683, 16.684 y 17.022.

  2. Las partes fueron emplazadas para ante esta Sala con fechas 19 y 21 de febrero de 1.990.

UNDÉCIMO

1. La representación procesal de los apelantes, se personó mediante escrito de fecha 28 de febrero de 1.990. Y en su escrito de alegaciones de 20 de abril de 1.990, solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra más ajustada a Derecho, conforme a las peticiones contenidas en el Suplico de la demanda.

  1. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 14 de junio de 1.990 solicita que se desestime el recurso de apelación deducidos por los apelantes y se confirme la sentencia apelada con imposición de costas a los apelantes por su temeridad y mala fe.

DUODÉCIMO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 1.997, se designó Magistrado Ponente a Don Eladio Escusol Barra y se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, desestimó los recursos contencioso-administrativos acumulados, razonando que en la tramitación del procedimiento administrativo de deslinde no existió ningún defecto determinante de nulidad ni de anulabilidad de los actos administrativos de deslinde, sin que estos actos afecten a estados posesorios o dominicales de particulares interesados.

SEGUNDO

La representación procesal de los demandantes, frente a la sentencia apelada, reproduce íntegramente los fundamentos jurídicos esgrimidos en la primera instancia, insistiendo en que faltó el requisito de la notificación personal a los particulares, exigido por el artículo 6.2 de la Ley de Costas de 1.969 y art. 12.2 de su Reglamento; en que faltó el requisito de audiencia (art. 105.c) de la Constitución Española); que el deslinde administrativo practicado debe respetar las situaciones de propiedad privada amparadas por el Registro, y que a juicio de los recurrentes, dado el contenido de la prueba practicada, el deslinde no respeta las realidades físicas del terreno. Procede analizar los distintos puntos expresados, lo que hacemos en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO

Los demandantes solicitaron en la primera instancia -e insisten ahora- en que el procedimiento de deslinde es nulo por falta de notificación previa a los interesados. Este alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:

  1. En el supuesto al que se refiere esta sentencia, el deslinde es una operación material que se realiza mediante el ejercicio de una potestad administrativa, para determinar la extensión del dominio marítimo.

  2. El ejercicio de la potestad administrativa de deslinde debe ejercerse con el debido respeto alordenamiento jurídico: de ahí que frente al ejercicio de la potestad deban situarse las garantías de los interesados. Todo el procedimiento de deslinde es ya, de suyo, garantía. Pero, además, tal como expresan tanto los demandantes como la Administración, la Ley de Costas de 1.969 aplicable (art. 6.2), como su Reglamento (art. 12.2), en la tramitación del procedimiento no puede faltar la notificación personal que se especifica en dichos preceptos legal y reglamentario. Los demandantes afirman que dicho requisito faltó. Ello no puede ser aceptado, dado que en el expediente administrativo consta, sin ninguna duda, que tal trámite se acordó y se llevó a efecto en la medida en que ello fue posible: así con fecha 7 de junio de 1.985, se acordó llevar a cabo las notificaciones correspondientes, lo que se hizo a través del servicio de Correos, con acuse de recibo; y resultó que la firma de la recepción de la notificación a Don Gustavo (representante y apoderado, según se desprende del contenido de los alegatos que tienen formulados en el expediente de los demandantes), es ilegible, al igual que la hecha a Doña María Inés , leyéndose en el acuse de recibo de Doña Antonia , el nombre de Marcelina (sin DNI), y en el acuse de recibo de la notificación de los herederos de Don Pedro Enrique , el nombre de Elsa . Además de eso, consta en el expediente que ante tal circunstancia (no consta fehacientemente cual era el domicilio de los interesados conocidos), se abrió un período de información pública para posibilitar la máxima tutela de los derechos de los particulares citados y de otros interesados que fueren desconocidos, y se hizo público que la fecha del deslinde sería el día 7 de marzo de 1.985; y, además, se publicó el correspondiente anuncio del deslinde en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva del día 11 de agosto de 1.984, según consta en el expediente (en la demanda se reconoce que el edicto correspondiente se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva nº 284, de 11 de abril de 1.984 y también en el nº 26 del 31 de enero de 1.985). Y el resultado fue que los titulares registrales de los predios colindantes, debidamente representados, comparecieron en el expediente y en el acto del deslinde.

CUARTO

El principio de audiencia en los procedimientos de elaboración de los actos administrativos, es un requisito esencial. Así lo exige el artículo 105.c) de la Constitución Española. Pero esta garantía la observó la Administración. El examen del expediente administrativo, pone de relieve que el representante de los hoy apelante formuló alegaciones, en uno de cuyos escritos, en el de 8 de octubre de

1.994, donde expresamente pone de relieve el fallecimiento de DON Pedro Enrique , hace una indicación escueta sobre la propiedad de la isla de El Pinillo. Si en los expediente administrativos respecto de los actos administrativos impugnados, no han formulado sino las alegaciones que les convino, ello no puede ser argumento ni para apoyar la falta de notificación personal (por lo dicho), ni la falta de audiencia.

QUINTO

Alegan los apelantes que el deslinde administrativo practicado debe respetar las situaciones de propiedad privada amparadas por el Registro, y que a juicio de los recurrentes, dado el contenido de la prueba practicada, el deslinde no respeta las realidades físicas del terreno. Este alegato no puede ser aceptado. Basta detenerse en los acuerdos de deslinde para rechazarlo. En los actos administrativos impugnados se acordó:

  1. Aprobar las actas y los planos del deslinde, en los que se definen los límites del deslinde de parte de la zona marítimo- terrestre para determinar físicamente la zona, conforme a la definición contenida en la Ley de Costas, sin prejuzgar las cuestiones de domino y posesión.

  2. La Administración no realizará, como consecuencia del deslinde practicado, acto alguno de naturaleza posesoria sobre los bienes que resulten comprendidos en la zona deslindada, que se encuentren inscritos por particulares en el Registro de la Propiedad, no otorgará concesiones administrativas sobre los mismos en tanto que, mediante resolución judicial firme, no queden anuladas, canceladas o de algún modo desvirtuadas las inscripciones registrales de dichos bienes.

  3. Una vez firme esta resolución, enviar el expediente a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, a efectos de las acciones reivindicatorias a que hubiere lugar como consecuencia del deslinde practicado.

Por ello, el Abogado del Estado precisa que el acotamiento de la zona marítimo-terrestre, que es lo que se debatió en el proceso seguido en la instancia, no afecta a la titularidad registral y alas facultades dimanantes de la misma atribuidas a los titulares según el Registro de la Propiedad, mientras esas inscripciones estén vigentes, defendiendo así el razonar de la sentencia apelada.

SEXTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación en su integridad del recurso de APELACIÓN, interpuesto pro DOÑA María Inés , DOÑA Lina , DOÑA Antonia , DON Eduardo , DON Paulino , DOÑA Susana Y DOÑA Gabriela , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos contencioso- administrativos acumulados número 16.683, 16.684 y 17.022. Procede, pues confirmar lasentencia apelada.

SÉPTIMO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, en su integridad, el recurso de APELACIÓN, interpuesto por DOÑA María Inés , DOÑA Lina , DOÑA Antonia , DON Eduardo , DON Paulino , DOÑA Susana Y DOÑA Gabriela , contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1.989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, recaída en los recursos contencioso- administrativos acumulados números 16.683, 16.684 y 17.022. CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Devuélvase al órgano judicial de procedencia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Pera Bajo.

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