STS, 29 de Abril de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6004/1994
Fecha de Resolución29 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil FINANZAUTO S.A., representada por el Procurador Don Albito Martínez Díez y asistida del Letrado Don Alejandro Abad Peiró, contra la sentencia número 376 dictada, con fecha 22 de abril de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 95/1991 promovido contra el acuerdo de 3 de diciembre de 1990 del AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY -que no ha comparecido, en esta alzada, como parte recurridapor el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de

13.914.535 pesetas, del Impuesto de Radicación, correspondiente al ejercicio de 1990 (los dos semestres) y a una finca, propiedad de la recurrente, de 121.090 ms2, sita en el término municipal de Arganda del Rey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de abril de 1994, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 376, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por FINANZAUTO, S.A. contra las liquidaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Arganda del Rey por el concepto de Impuesto de Radicación, referidas al año 1990, por ser las mismas conformes a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la entidad mercantil FINANZAUTO S.A. preparó, ante el tribunal a quo, el presente recurso de casación ordinaria que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto y formalizado, ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 28 de abril de 1999, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia no dió lugar al recurso contencioso administrativo interpuestocontra la desestimación del recurso de reposición promovido, por Finanzauto S.A., contra la liquidación del Impuesto de Radicación del ejercicio del año 1990 girada por el Ayuntamiento de Arganda del Rey, en razón, en síntesis, a que, (a), dicho Impuesto había sido implantado, efectivamente, en dicho municipio en el año 1981 y no existe duda, por tanto, de la posibilidad de su exacción en el año 1990; (b), el número de habitantes de derecho, en el año 1989, del citado término municipal era superior a 25.000 y, en base a ello, es legal el establecimiento, en el Callejero del Impuesto, de cinco categorías de calles o vías públicas, a efecto de la fijación de los valores aplicables; (c), la calle de ubicación del local de la empresa recurrente se halla situada en el Polígono Industrial, en la zona a la que el artículo 20.2 de la Ordenanza Fiscal atribuye la categoría 3 (aunque parece ser, según se desprende del recibo de la liquidación, que debía ser la 1); (d), constan unidos a autos los 'informes' preceptivos, del Interventor y del Secretario del Ayuntamiento, para la modificación de la Ordenanza y del Callejero; (e), la fijación del número y categoría de las calles, así como de las cuotas básicas a satisfacer de acuerdo con las mismas, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 323 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin que ello haya sido puesto en duda por la recurrente y sin que se hayan vulnerado en tales puntos los principios constitucionales de igualdad y de erradicación del alcance confiscatorio del tributo; y, (f), no existe grado alguno de 'desviación de poder', que es incompatible con los precedentes argumentos.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ordinaria, promovido al amparo de los ordinales 3 y 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción -LJCA- (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal), se funda en los dos siguientes motivos impugnatorios:

  1. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, porque, en su opinión, la afirmación de la sentencia de instancia en relación con el Callejero y la vía pública de ubicación del local de la entidad recurrente a que se acaba de hacer referencia en la letra (c) del Fundamento anterior, se haya cometido o no un error numérico en la atribución de la categoría de dicha calle, no ha quedado acreditada de un modo objetivo, en contra de lo sentado por el Tribunal a quo, pues, aunque la prueba documental destinada a probar tal extremo fué declarada pertinente y se libró el oportuno oficio al Ayuntamiento, éste no lo contestó y, ante la carencia de la información solicitada, la recurrente quedó en una situación de manifiesta indefensión; con la consecuencia - añade, de que, por el principio de 'relevación de la prueba', deban tenerse como hechos probados aquellos que son afirmados por el actor y aceptados o no negados expresamente por la parte demandada.

  2. Infracción de las normas del ordenamiento o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, porque el Ayuntamiento ha incurrido, en su actuación, en una 'desviación de poder', al calificar las calles del municipio, no por su importancia, en función de su ubicación y de los servicios municipales que disfrutaban, sino con un criterio subjetivo, en base a la capacidad económica de sus ocupantes, como se reconoce en los escritos de contestación a la demanda y de conclusiones, con la consecuente paradoja de que en Arganda del Rey fueron aplicadas las categorías más altas a las calles del Polígono Industrial y, las más bajas, donde se encuentra el censo electoral, al centro urbano (que, lógicamente, disfruta de mayores y mejores servicios). Y, como quiera que por las razones argüídas en el primer motivo -termina diciendo- no se ha podido probar que las categorías de las calles del municipio de Arganda del Rey no se ajustan a las que corresponderían a su ubicación, pavimentación, alumbrado y otros servicios que pudieran disfrutar, lo procedente es que, frente a la formalidad rígida del Callejero, prevalezca la realidad de las situaciones objetivas, corrigiéndose con ello el error de la clasificación.

TERCERO

No es factible estimar el primero de los motivos casacionales referidos (y, en consecuencia, tampoco, el segundo, dada la interdependencia que les otorga la propia recurrente y que, objetivamente, existe, asímismo, entre ellos), habida cuenta que:

  1. - El citado primer motivo, previsto en el ordinal 3 del artículo 95.1 de la LJCA (según la Ley 10/1992), consistente en el "quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción - en este supuesto de autos- de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", exige, con un carácter formal perentorio e ineludible, que, como se indica en el apartado 2 del mismo artículo 95, "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo pueda ser alegada cuando se haya pedido las subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

    Y, en el caso que estamos examinando, tal requisito no se ha materializado ni llevado a cabo por la entidad recurrente, pues (con abstracción de que, como luego se matizará, el oficio dirigido en su día alAyuntamiento con el fin de que 'informara' sobre la 'determinación de la ubicación de las distintas categorías en que han sido divididas las vías del municipio de Arganda del Rey, con indicación de los servicios de que disfrutan, así como del estado de conservación de su pavimentación y alumbrado', sí que se ha cumplimentado por la Corporación y figura unido, con el informe, a los autos jurisdiccionales de instancia) en ninguno de los escritos (como son el de fecha 22 de diciembre de 1992, por el que se aportó la fotocopia del oficio antes mencionado, y el de conclusiones, presentado el día 9 de marzo de 1993) en que, como momento procesal oportuno, podría haberse realizado la manifestación a que nos estamos refiriendo se ha plasmado expresamente la obligatoria petición de 'subsanación' de la falta o transgresión, en este caso, la pretendida omisión de la aportación del informe municipal comentado, limitándose la recurrente bien a indicar, simplemente, que no ha obtenido contestación del Ayuntamiento al informe solicitado (interesando la unión de la fotocopia del oficio a los autos a los fines procedentes y el que la Sala acuerde de conformidad con lo solicitado -lo cual no puede entenderse como equivalente a la comentada petición de subsanación-) o bien a hacer el clásico resumen de las posiciones debatidas en que suele consistir el escrito de conclusiones.

    Y, si esto es así, resulta obvio que el motivo impugnatorio que ahora es objeto de controversia no goza de los presupuestos procesales imprescindibles para poder ser tomado en consideración, cuando, a mayor abundamiento, no se ha destacado, tampoco, en los mencionados escritos, el pretendido carácter relevante que ha tenido la imputada falta o transgresión para la autoconfesada indefensión que la recurrente dice haber padecido.

  2. - Desde otra perspectiva complementaria, es lo cierto, en contra de lo alegado, precisamente, por la recurrente, que el 'informe' a que el comentado oficio dirigido al Ayuntamiento se refiere figura cumplimentado por la Corporación recurrida y unido a los autos de instancia.

    Y dicho 'informe' consiste en y contiene, (a), una manifestación, fechada el 14 de marzo de 1993, del Arquitecto Municipal, Sr. Maldonado Inocencio, en la que se afirma que "las distintas categorías de las vías recogidas en el artículo 20 -de la Ordenanza-, 'tarifas, cuotas e índices correctores', se ajustaban a la realidad urbanística del municipio"; y, (b), unos Planos del Trabajo correspondiente al Avance de la Modificación del Polígono Industrial del Plan General de Ordenación Urbana, en los que se concretan, con diversas coloraciones, las cinco categorías zonales de los correspondientes Impuestos municipales y, asímismo, el diagnóstico del estado viario y las características de la pavimentación de dichas vías, de los cierres y patios, de la red de agua y de la red de saneamiento.

    Si, con arreglo a todas las pruebas practicadas y obrantes en los autos y, en especial, al contenido de dicho 'informe', la Sala de instancia ha llegado a la conclusión, en su sentencia - ahora recurrida-, de que la clasificación de las calles y vías públicas, entre ellas aquélla en la que está ubicado el local de la recurrente, a efectos del Impuesto de Radicación, se atempera, además de a la capacidad económica de los titulares de los respectivos inmuebles o empresas, a las características objetivas de las calles y vías y al estado de sus respectivos servicios, es evidente que, ahora, en el presente recurso de casación, no cabe hacer una 'revisión' de la valoración que, sobre tales pruebas, ha efectuado el Tribunal a quo, pues la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que "la interpretación o valoración de lo plasmado en tales pruebas e Informe es una labor que corresponde, únicamente, a la Sala de instancia; en efecto, la revisión de esa previa valoración de la prueba en general y documental ha hecho la citada Sala "a quo", no sólo no ha sido solicitada sino que no tiene cabida en sede casacional, después de la Ley 10/1992, de 30 de abril, salvo excepcionalísmos supuestos que no concurren en el presente caso (pues en el artículo 95.1 de la vigente LJCA -según la versión introducido por la citada Ley- no ha quedado reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión posterior a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios").

    Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente adoctrinado, en relación con las posibilidades de revisar, en sede casacional, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que "los documentos e Informes administrativos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el Juez obtenga su libre convicción, siempre que el resultado logrado no devenga vulnerador de precepto legal imperativo, o ilógico, o absurdo o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio y máximas de experiencia". Como la recurrente no ha señalado qué normas o principios del ordenamiento, de los que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia, no podemos, ahora, concretar potenciales violaciones ordinamentales que, aun existiendo, no han sido indicadas, concretamente, por la impugnante, pues lo contrario implicaría violar el derecho de defensa del Ayuntamiento recurrido, que no podría, ya, contraalegar las posibles argumentaciones de esta Sala, con laconsecuente conculcación del principio de igualdad de partes en el proceso y la paralela vulneración del artículo 24 de la Constitución".

CUARTO

Tampoco goza de viabilidad el segundo de los motivos casacionales antes reseñados, porque, en razón a todo lo que acabamos de exponer -que es plenamente aplicable al análisis que de las infracciones basadas en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la LJCA se hace en el recurso-, es asimismo evidente que, obedeciendo la categorización de las calles y vías públicas de Arganda del Rey, y la ubicación de aquélla en que está situado el local de la recurrente, a efectos del Impuesto aquí controvertido, a unos criterios objetivos lógica y normativamente atendibles, no cabe hablar, por falta de fundamento, de la concurrencia, en la actuación de la Corporación, de la desviación de poder que le imputa la recurrente.

Y, aunque la desvirtuación de alguno de los motivos casacionales de autos implicaría, técnicamente hablando, la inadmisión del recurso de casación, no cabe, en atención al estadio procesal en que esta alzada se halla, sino declarar, en esta sentencia, la desestimación del mismo, con la consecuente imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (según la versión entronizada por la Ley 10/1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de FINANZAUTO S.A. contra la sentencia número 376 dictada, con fecha 22 de abril de 1994, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas su partes, con la consecuente imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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