STS, 28 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 311 del año 1996, interpuesto por DON Rafael , representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla y Alvarez, contra el auto de fecha 20 de octubre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, por cuya resolución se acordó no haber lugar a resolver sobre la suspensión de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1994, sobre deslinde del dominio público marítimo- terrestre del tramo de costa que comprende la Playa de San Pedro y el Rio Arqueiro (Asturias). Por dicho auto se estimó el recurso de Súplica, previo al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto del Tribunal de instancia de fecha 7 de septiembre de 1995, por el que había dado lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado en via jurisdiccional.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal del hoy recurrente en casación, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1994, citada, sobre el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende la Playa de San Pedro y el Rio Arqueiro (Asturias).

  1. La representación procesal del actor, en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, solicitó la suspensión de la Orden Ministerial recurrida. Abierta la pieza de suspensión, el Abogado del Estado se opuso a la suspensión del acto impugnado.

  2. El Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 1995, acordó haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto impugnado, en cuanto al apoderamiento, por la Administración, de la porción litigiosa del terreno deslindado y sus edificaciones. La fundamentación jurídica de esta decisión fue la siguiente: que, inicialmente, el Tribunal de instancia apreció la posibilidad de que la ejecución de las medidas adoptadas o dispuestas por la Demarcación de Costas en Asturias, y quizá la demolición de edificaciones existentes en el terreno litigioso, hubieran podido ocasionar daños o perjuicios de dificil determinación al implicar el cese y desaparición de una actividad mercantil lucrativa de titularidad de la parte recurrente. El auto expresó, también, que no era de apreciable interés público que se oponga al mantenimiento de dicha situación, al menos hasta que sea dictada la correspondiente sentencia.

  3. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 1995, interpuso recurso de Súplica, previo al de casación, contra el auto del Tribunal de instancia de fecha 7 de septiembre de 1995,alegando que la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por auto de fecha 28 de agosto de 1995, en el recurso número 2.048/95, tramitado conforme a la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de las personas, interpuesto por DON Rafael , contra los mismos actos que el referido auto suspendió. Subraya el Abogado del Estado la existencia de perjuicio grave para los intereses generales que llevaría consigo la suspensión, frente al interés privado de mínima entidad. También indica el Abogado del Estado que la competencia en el ámbito jurisdiccional correspondería al Tribunal Superior de Justicia de Asturias, porque los actos administrativos recurribles, son distintos del recurso de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1994, a la que se refiere la presente pieza de suspensión. El Abogado del Estado, aportó documentación en la que apoyó su recurso de Súplica.

  4. La representación procesal del recurrente, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1995, se opuso al recurso de Súplica del Abogado del Estado, y explicitó que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Asturias, denegó la suspensión de las resoluciones impugnadas por la vía de la Ley 62/78 por auto de fecha 28 de agosto de 1995, pero que por auto de fecha 20 de septiembre de 1995, al estimar el recurso de Súplica interpuesto por la recurrente acordó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, toda vez que la ejecución de las resoluciones litigiosas sí ocasionarían perjuicios de dificil o imposible reparación.La representación procesal de DON Rafael , aportó copia del auto de 20 de septiembre de 1995, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaído en la pieza de suspensión del recurso 2.048/95, referido por el Abogado del Estado.

  5. El Tribunal de instancia, mediante auto de fecha 20 de octubre de 1995, estimó el recurso de Súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de fecha 7 de septiembre de 1995, y acordó lo siguiente: dejar sin efecto el auto recurrido y declarar no haber lugar a resolver sobre la suspensión interesada.

SEGUNDO

1. La representación procesal de DON Rafael , preparó recurso de casación contra el auto de fecha 20 de octubre de 1995, del Tribunal de instancia, por el que declaró no haber lugar a resolver sobre la suspensión de la Orden Ministerial impugnada.

  1. El Tribunal de instancia, mediante Providencia de fecha 2 de noviembre de 1995, tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes para ante esta Sala.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, DON Rafael , en tiempo y forma, interpuso recurso de casación contra el referido auto del Tribunal de instancia. La representación procesal del recurrente, solicita que se dicte sentencia, casando y anulando el auto recurrido y que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Orden Ministerial impugnada, en lo que se refiere a la atribución de la posesión.

TERCERO

1. Por Providencia de fecha 14 de febrero de 1996, se admitió a trámite el presente recurso de casación, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta dias, formalizara su escrito de oposición.

  1. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 8 de marzo de 1996, se opuso al recurso, solicitando que no se dé lugar al mismo por no ser procedente el motivo invocado y se confirme el auto recurrido.

CUARTO

Por Providencia de fecha 9 de mayo de 1996, se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. ELADIO ESCUSOL BARRA, y se señaló el dia 27 de junio de 1996, para deliberación, votación y fallo, fecha en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, como extraordinario que es, opera por motivos tasados y con la finalidad de revisar la aplicación de la Ley hecha por el Tribunal de instancia: de esta manera se protege a la norma y se crean pautas interpretativas uniformes. Pero dada la naturaleza y finalidad del recurso de casación, no es posible desnaturalizar el recurso: por lo tanto, en el recurso de casación contra los autos que pongan fin a la pieza separada de suspensión, en modo alguno cabe entrar a conocer y resolvercuestiones ajenas al contenido específico de la pieza de suspensión.

SEGUNDO

La representación procesal de los recurrentes articula un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A.; por el motivo articulado, se denuncia la infracción del artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional, y transcribiendo fragmentos de resoluciones del Tribunal Supremo, relaciona la vulneración de dicho precepto por el Tribunal de instancia, con el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El motivo de casación articulado, debe ser desestimado por las siguientes razones:

a). La suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo -como reiteradamente tenemos dichoes una medida excepcional frente a la presunción de validez y eficacia inmediata de aquél. La suspensión del acto impugnado, de ser procedente, tiende a asegurar la integridad del objeto del proceso, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre la validez del acto impugnado; por ello, en la pieza de suspensión, se pondera el conflicto de intereses en juego: los intereses de la parte recurrente y los intereses públicos.

b). Con los alegatos que se contienen en el motivo de casación articulado, la representación procesal del recurrente, pretende que se case y anule el auto del Tribunal de instancia y que se acceda a la suspensión de la Orden Ministerial impugnada y que se acuerde la suspensión de la ejecución del deslinde aprobado por la misma, en lo que se refiere a la atribución de la posesión. Ello debe ser desestimado, en base a las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 122 de la L.J.C.A., que es el precepto que aplicó el Tribunal de instancia y el que se denuncia como vulnerado, establece el principio de la no suspensión del acto en vía contenciosa. Siendo la suspensión del acto una medida excepcional, tiene fundamento lo que dispone el artículo 122.2 de la

    L.J.C.A., al vincular la posibilidad de la suspensión a que la ejecución del acto pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o dificil. La suspensión, pues, como figura excepcional, debe obedecer a graves y serios motivos: daños y perjuicios, que han de aparecer como realidad objetiva de imposible o dificil reparación. Al contemplar este aspecto, teniendo en cuenta el contenido de las actuaciones en base a las que resolvemos, y que en este trámite no se puede dilucidar la cuestión de fondo, la Sala, ponderando los alegatos de las partes, llega a la conclusión de que el Tribunal de instancia no infringió el precepto que señala la representación procesal de los recurrentes. El Tribunal de instancia fundó el auto de fecha 20 de octubre de 1995, que es el recurrido en casación, en un hecho concreto probado: que el Abogado del Estado acreditó, a través de la documentación acompañada al recurso de Súplica interpuesto contra el auto de fecha 7 de septiembre de 1995, que los actos de ejecución de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1994, constituyen actos administrativos autónomos, susceptibles de impugnación jurisdiccional independiente, como así sucedió ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. La impugnación de estos actos administrativos autónomos ante dicho Tribunal Superior de Justicia fué efectuada por el hoy recurrente en casación. No sólo reconoce el recurrente, en su escrito de 14 de octubre de 1995, el dato objetivo expresado, sino que la representación procesal de DON Rafael , explicita que la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 1995, al estimar un recurso de Súplica por dicha representación interpuesto en el recurso 2048/95, tramitado al amparo de la Ley 62/78 acordó la suspensión de ejecución toda vez que "la ejecución de las resoluciones litigiosas -dice la parte recurrente- sí ocasionarían perjuicios de dificil o imposible reparación".

  2. Siendo ello así, el dato consignado por el Tribunal de instancia y reconocido por el hoy recurrente, a los efectos del presente recurso de casación, se ha convertido en hecho probado, no susceptible de ser debatido en casación. Queda por determinar el valor que hay que dar a la parte dispositiva del auto del Tribunal de instancia de fecha 20 de octubre de 1995, que es el auto recurrido en casación. Para resolver este extremo es necesario fijarse bien en el contenido de la parte dispositiva del auto recurrido; por la parte dispositiva de dicho auto se estima el recurso de Súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de fecha 7 de septiembre de 1995, que había acordado la suspensión del acto recurrido, es decir de la Orden Ministerial de 31 de mayo de 1994, en cuanto al apoderamiento por la Administración de la porción litigiosa del terreno deslindado y sus edificaciones. El auto de fecha 20 de octubre de 1995, recurrido en casación, ha dejado sin efecto el auto anterior de 7 de septiembre de 1995: consecuentemente, el significado propio que hay que dar a lo relevante del auto recurrido es el que, estimado el recurso de súplica y dejado sin efecto el auto recurrido en Súplica por el Abogado del Estado, se ha denegado la suspensión de la ejecución de la Orden Ministerial impugnada.

  3. El último extremo de la parte dispositiva del auto del Tribunal de instancia recurrido, dado el contenido de la pieza de suspensión, se refiere a los actos administrativos autónomos respecto de la OrdenMinisterial de 31 de mayo de 1994, impugnada en el proceso del que trae causa esta pieza. Por ello, la Sala en la parte dispositiva del auto recurrido en casación, estimó el recurso de Súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de fecha 7 de septiembre de 1995, y declaró no haber lugar a resolver sobre la suspensión de los actos administrativos ajenos al proceso seguido en la instancia: tal declaración la hace el Tribunal de instancia, razonadamente.

  4. Tras lo razonado, debemos señalar que el Tribunal de instancia no hizo sino aplicar correctamente la ley, sin que, dado el contenido del escrito de interposición del recurso de casación que estamos resolviendo se aprecie que sea procedente dictar otra resolución, puesto que la parte actora no acreditó en la pieza de suspensión que la ejecución de la Orden Ministerial impugnada suponga la producción de daños o perjuicios de reparación imposible o dificil.

CUARTO

Por el motivo articulado, se relaciona el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional con el artículo 24 CE (tutela judicial efectiva) y con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los alegatos que la parte recurrente vierte al respecto deben, asimismo, ser rechazados por las siguientes razones:

  1. El artículo 24.1 CE garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable y coherente a sus pretensiones, siempre que éstas se hubieran ejercitado con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos (STC 159/95, de 6 de noviembre). Por otra parte, una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial efectiva, tal y como se regula en ellas, y por lo tanto puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias arbitrariamente o con fundamento en un error material (STC Sección 2ª, nº 186/95, de 14 de diciembre). En el caso que resolvemos, el recurrente ha utilizado, sin obstáculo alguno, su derecho a obtener una resolución fundada que es esencia del derecho fundamental de defensa, y que es la que obtuvo con los autos dictados en la instancia. En el caso que nos ocupa, pues, el Tribunal de instancia prestó atención a la singularidad del caso que se debate o se debatía en la pieza principal, en el proceso, para resolver en los términos en que lo hizo.

  2. Por otra parte, la recurrente no ha tenido obstáculo alguno para acudir a la via jurisdiccional, ni para utilizar las garantías procesales, incluyendo el recurso de casación que nos ocupa, donde obtiene una resolución fundada, que es la esencia del derecho de tutela judicial efectiva y del derecho de defensa.

  3. Tambien debemos rechazar el alegato que la parte recurrente en casación hace respecto del artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La razón del rechazo es clara: dicho precepto está referido al recurso de amparo no aplicable en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que en ésta no podemos resolver pretensiones fundadas en Derecho Constitucional. Además, dicho precepto está inspirado en principios distintos de aquéllos en los que se fundamenta el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

QUINTO

Dado que no procede estimar, por todo lo razonado, el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso al recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación interpuesto, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación procesal de DON Rafael , contra el auto de fecha 20 de octubre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en la pieza de suspensión del recurso número 1933/1994. CONDENAMOS AL RECURRENTE DON Rafael , AL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO DE CASACIÓN.

Devuélvase al Tribunal de instancia la pieza de suspensión, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos,mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D Eladio Escusol Barra.- D. Oscar Gonzalez Gonzalez.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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