STS, 8 de Julio de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8267/1991
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 3 de mayo de 1991, en el recurso núm. 185/90. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos parcialmente este recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. José Puig Olivet-Serra en nombre y representación de Dragados y Construcciones S.A. contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 5 de diciembre, recaídas en los expedientes administrativos del Ambit D'Urbanismo i Serveis Muncipals, números 871/88 y 1250/88, mediante las que se desestimaron los recurso de reposición interpuesto y con estimación parcial de la demanda, anulamos los referidos acuerdos, por no ser conformes a Derecho, y condenamos al Ayuntamiento de Barcelona a que abone a la Entidad actora los intereses que, computados al nueve por ciento, resulten del importe de las aludidas certificaciones, a partir de los seis meses de sus respectivas fechas hasta las de su integro pago, según las precisiones temporales, reseñadas, y a determinar en ejecución de sentencia. No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, por la que revocando la de primera instancia declara que la que única cantidad que debe abonar mi mandante a la parte contraria es aquella que resulta en concepto de intereses de demora por la certificación num. 4 limitada a un periodo de dos días calculados sobre la base de 5.389.633 ptas. valor a percibir por el contratista decida la cuota por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte apelante impugna la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de mayo de 1991 que estimóparcialmente el recurso formulado contra las resoluciones del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona de 3 de julio de 1989 confirmadas en reposición el 5 de diciembre de 1989, que denegaban el solicitado pago de los intereses de demora correspondientes a las certificaciones de obra números 4 y 9 de la restauración de la antigua fábrica Catex de Poble Nou.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: 2º.- Con antelación al enjuiciamiento y decisión de las cuestiones planteadas por ambas partes procesales corresponde consignar, en síntesis, los hechos más destacados en estos autos, que han quedado comprobados mediante las actuaciones practicadas, son los siguientes: A) Por Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Barcelona, de 22 de julio de 1987, se adjudicó definitivamente a Dragados y Construcciones S.A. la ejecución de las obras de restauración de la antigua fábrica Catex (Pueblo Nuevo), siendo el importe inicial de adjudicación de 131.964 ptas., con el cargo, en cuanto a 78.767.978 ptas. a la Part. 641.6410 0501 10 del P 87 y en cuanto al resto, con cargo a la correspondiente Part, del Presupuesto de 1988. B) Durante la ejecución de las obras el Ayuntamiento expidió la certificación número 4, de fecha 31 de diciembre de 1987, por importe de

6.036.389 ptas., y la certificación numero 9, de fecha 30 de abril de 1988, por Construcciones S.A. intimó el pago del principal y de los intereses devengados hasta el abono del importe de ambas certificaciones y, el Ayuntamiento satisfizo la cantidad de 6.036.380 ptas., con fecha 4 de noviembre de 1988, y la cantidad de

4.015.636 ptas., en 21 de diciembre de 1988. 3º.- El contrato de adjudicación se rige por las estipulaciones del Pliego de Condiciones particulares base del contrato, así como por el Pliego de Condiciones Generales Económicos Administrativas y Técnicas y Facultativas, aprobado por el Ayuntamiento pleno de 27 de abril de 1960,. Precisamente el articulo 37 del Pliego de Condiciones Generales contiene la previsión relativa al pago de las certificaciones de obras, sobre las que indica que de el serán extendidas mensualmente o al termino de cada una de las etapas de la obra si éstas fuesen programadas, y su importe se abonará dentro del plazo de seis meses o diez meses, a partir de su fecha, según proceda el pago con cargo a los Presupuestos ordinarios y especiales, o a los extraordinarios, respectivamente. Este articulo, en su concreta aplicación al supuesto enjuiciado en autos, es interpretado de forma distinta por las partes contendientes. En tanto que la recurrente estima que las certificaciones de obras de constante referencia no se abonan con cargo a presupuestos extraordinarios (por no constar esta circunstancia en el anuncio de la licitación y porque las cláusulas oscuras del contrato deben perjudicar solamente el autor de la mismas), la Administración demandada, por su lado, entiende que ambas certificaciones fueron satisfechas con cargo al capítulo VI de los Presupuestos del Ayuntamiento de Barcelona, en el cual se incluyen tan solo gastos de inversión. De aquí --razona la representación procesal del Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda-- que en méritos de la nueva normativa municipal, esencialmente contenida en los artículos 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y 444 y 451.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de Régimen Local de 18 de abril de 1986, que obliga a formalizar un Presupuesto municipal único, el mencionado capítulo ha venido a sustituir a los antiguos presupuestos extraordinarios, por lo que le plazo para efectuar el pago de las obras realizadas con cargo a los mismos, es según el articulo 37 del Pliego de Condiciones Generales del Ayuntamiento de Barcelona el de diez meses. En relación con las tesis mantenidas por ambas partes procesales, conviene tener en cuenta que el Pliego-tipo citado se ajustaba a las disposiciones específicas del Decreto de 24 de junio de 1955, que aprobó el texto articulado y refundido de la Ley de Régimen Local, de manera que tomó la distinción de ésta normativa entre Presupuestos Ordinarios (artículos 6775 y sigs.). Extraordinarios (artícu. 694 y sigs.) y Especiales (art. 704). Es procedente resaltar que la diferenciación establecida en el artículo 37 del Pliego-tipo no se acomoda al régimen establecido en el Real Decreto Ley 3/1981 de 16 de enero y en la ley 40/1981, de 28 de octubre, sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales que suprimió los Presupuestos Extraordinarios y Especiales, reconociendo solamente los Ordinarios y de Inversiones (art. 12 y Disposición Derogatoria a la misma como se reconoció en el Real Decreto 3183/1981, de 29 de diciembre se desarrolló en el Real Decreto 2513/1982, de 24 de julio, y demás disposiciones concordantes). Asimismo, en esta línea legislativa destaca el articulo 112 de la ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los artículos 443 y siguientes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, éstos últimos derogados por mandato de lo establecido en la Disposición Derogatoria 1.d. de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la que en sus artículos 143 y siguientes se regula el Presupuesto General de las Entidades Locales como expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones, derechos, ingresos y gastos correspondientes, sin que, por tanto, en la normativa vigente tengan cabida las distinciones que en la legislación precedente complicaban la estructura económica presupuestaria de los entes locales. 4º.- Los anteriores razonamientos deben ser puestos en relación con el articulo 37 del Pliego de Condiciones Generales del Ayuntamiento de Barcelona, en orden a la interpretación que merece esta norma para su aplicación a los supuestos en que no conservan vigencia los Presupuestos Extraordinarios y Especiales. En este sentido, son plenamente validas las razones aducidas por la parte recurrente como fundamento de la afirmación del abono de las certificaciones en un plazo de seis meses a partir de su fecha con repudio del plazo de diez meses. Estas razones inciden en los principios de lealtad y buena fe quedeben presidir las resoluciones jurídicas, de forma que la aplicación por la Administración municipal del plazo de diez meses, más oneroso para el patrimonio del contratista, debe constar en el anuncio de licitación -circunstancia no concurrente en el caso de autos-, a fin de que las partes contratantes conozcan antes de prestar sus consentimiento el programa preestacional a cargo de cada uno de ellas, situación que halla adecuada confirmación en el principio hermeneútico -recordado por la recurrente-- de que las cláusulas oscuras del contrato deben perjudicar solamente al autor de las mismas. Frente a la precedente argumentación, con el resultado ya anotado de aplicar el artículo 37 del Pliego de Condiciones Generales en el sentido de estimación del plazo de seis meses, carecen de convicción las alegaciones expuestas por el Ente municipal demandado de entender que las obras a que se refieren las certificaciones en cuestión deben ser satisfechas con cargo al Capítulo VI de los Presupuestos del Ayuntamiento, en el que se incluyen solamente gastos de inversión, y que han sustituido a los anteriores presupuestos Extraordinarios. Estas afirmaciones carecen de apoyo normativo y están necesitadas de actividad probatoria adecuada para apreciar su eficacia en el caso concreto enjuiciado en este recurso jurisdiccional, de aquí su total rechazo en este momento procesal. 5º.- En consecuencia con los razonamientos consignados en los precedentes Fundamentos, y habida cuenta que las certificaciones a que se contraen los autos han sido abonadas transcurrido el plazo de seis meses de la fecha de libramiento, corresponde estimar parcialmente este recurso contencioso administrativo, de conformidad con las determinaciones que a continuación se reseñan:

Á) En cuanto a la fecha de devengo de los intereses de demora, el artículo 94.2 del Reglamento de contratación de las Corporaciones Locales previene que bastará el retraso de dos meses en los pagos para que pueda exigirse, salvo que el contrato hubiere fijado el tiempo que haya que transcurrir para que se devengue. De aquí, que por no ser aplicable la regla que con carácter general establece el articulo 1.100 del Código Civil, que exige previo requerimiento del acreedor para que el deudor se constituya en mora, se denegarán intereses por el mero transcurso del plazo referido, devengo que tendrá lugar a partir de ese momento, esto es, a partir de que se cumplan los dos meses o del tiempo que se hubiere fijado en el contrato, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 31 de enero y 28 de febrero de 1989. B) Por lo que se refiere al tipo o cuantía de los intereses de demora, el aplicable es el correspondiente al nueve por ciento, de conformidad con las previsiones establecidas en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre,. mediante la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado. C) La petición deducida por el Ente local demandado en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la deducción del importe total de las certificaciones giradas de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, no puede prosperar habida cuenta de la referencia legal del devengo del referido Impuesto a la fecha de libramiento de las certificaciones. D) Asimismo, corresponde rechazar la petición formulada por la parte actora en su escrito de demanda, sobre abono de los intereses legales desde la fecha de la recepción provisional de las obras, con apoyo en los artículos 144 y 172 del Reglamento General de Contratación del Estado, porque en sujeción al mandato de los artículos 1.101 y

1.108, y concordantes del Código Civil, interpretados por constantes y reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, la condena al pago de interés exige la concurrencia del requisito de liquidez, circunstancia que en el caso enjuiciado no concurre. En conclusión lógico-jurídica con los anteriores razonamientos, procede condenar al Ayuntamiento de Barcelona a que abone a la sociedad mercantil recurrente los intereses que, computados al nueve por ciento, resulten del importe de las certificaciones aludidas a partir de los seis meses de sus respectivas fechas hasta las de su pago.

TERCERO

La parte apelante viene prácticamente a reproducir en su escrito de alegaciones los mismos fundamentos de derecho expuestos en la contestación a la demanda ante el tribunal "a quo", insistiendo en el hecho de que ambas certificaciones fueron satisfechas con cargo al capítulo VI de los Presupuestos del Ayuntamiento de Barcelona de inversiones, en el cual se incluyen, tan sólo gastos de inversión, por lo que en méritos de lo dispuesto en artículo 112 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y 444 y 451.2 del texto refundido de Régimen Local de 18 de abril de 1986, que obligan a formalizar un Presupuesto municipal, único, el precitado capítulo ha venido a sustituir a los antiguos presupuestos extraordinarios, por lo que el plazo para efectuar el pago de las obras realizadas con cargo a los mismos, será, según el artículo 37 del Pliego de Condiciones Generales del Ayuntamiento de Barcelona, el de 10 meses. Es doctrina de esta Sala absolutamente consolidada, que en la segunda instancia, al tratarse de depurar los resultados de la primera, se exige un examen crítico de las soluciones dadas en ésta, como base indispensable y racional del ámbito litigioso del debate ante el tribunal "ad quem", pues de otra forma estaríamos en presencia de una autentica revisión de oficio más que de una apelación, en la que el litigante debe realizar un análisis crítico mediante el cual se tienda a demostrar, o bien la inaplicación, o la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada.

Aunque la ausencia de tales alegaciones específicamente críticas de la sentencia apelada, no puede equipararse a un desistimiento tácito, del recurso, no deja sin embargo, de afectar sustancialmente al ámbito y efectos del debate de la segunda instancia, en la que el Tribunal no debe suplir la inactividad de laparte y si únicamente analizar los posibles vicios o infracciones formales graves que pudieran generar una nulidad absoluta, ya que en el resto, la no aportación de una argumentación jurídica implica un desapoderamiento para pronunciarse sobre la totalidad de los problemas suscitados en la instancia y resueltos en la sentencia.

No obstante, y aunque no sea preciso, conforme a lo acabado de expresar, cabe rotundizar que conforme al articulo 37 del Pliego de Condiciones --Ley del Contrato-- el transcurso del plazo de seis o diez meses para el pago de las certificaciones, es generador de intereses de demora, según que el pago proceda con cargo a los Presupuestos ordinarios y especiales o a los extraordinarios respectivamente, más como en la actual normativa se han suprimido los Presupuestos Extraordinarios y se reconocen únicamente los Ordinarios y de Inversiones, la simple argumentación de que éstos equivalen, a los efectos pretendidos, a los extraordinarios no puede ser estimada, al carecer, como bien dice la sentencia apelada, de apoyo normativo, incluidas las propias cláusulas contenidas en el Pliego de Condiciones Generales, en cuya formulación desde luego no ha tenido participación alguna la parte recurrida.

Por ello, procede desestimar el presente recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo expuesto en el articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de mayo de 1991 dictada en el recurso núm. 185/90, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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