STS, 2 de Junio de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:4543
Número de Recurso5872/1995
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Marzo de 1987.Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1980.

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1989.

Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de Julio de 1982.

Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 1993.

En todas estas sentencias, se afirma que debe prevalecer el dictamen pericial, en virtud de prueba pericial realizada en debida forma, frente al informe del perito de la parte, por reunir aquél todas las garantías procesales, llevarse a cabo de modo contradictorio, y cumplir los requisitos de objetividad e independencia.

Sin embargo, no existe contradicción con la sentencia recurrida, porque todas las sentencias referidas, resolvieron recursos de apelación propios del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que era una segunda instancia, en la que el apelante debía llevar a cabo un análisis crítico de la sentencia impugnada, bien por apreciación o valoración incorrecta de las pruebas valoradas, bien por errores interpretativos de las normas, bien por defectos procesales de la sentencia o del procedimiento seguido, de ahí que en dichas sentencias se examinaran las pruebas, concretamente la pericial, frente a los informes o dictámenes de parte, y en los casos concretos, y dadas sus circunstancias específicas, las Salas de apelación consideraron que debían prevalecer los resultados de la prueba pericial, sobre los demás informes técnicos, pero de esos casos particulares no se deduce el principio jurídico de que siempre, en todo momento y en toda circunstancia deba prevalecer la prueba pericial sobre los informes o dictámenes de parte, porque tal afirmación entraría en contradicción con el principio esencial de nuestro derecho de la libre apreciación de la prueba por el juzgador, que en el caso concreto se aplicó con toda corrección procesal, pues en la Sentencia recurrida se justificó y motivó por qué se dió preferencia al Informe del Arquitecto técnico del Ayuntamiento de Gondomar, sobre el dictamen del Perito.

La primera conclusión que sienta la Sala, a efectos de lo que luego se razonará, es que no existe en nuestro Derecho una norma jurídica imperativa que dé preferencia a la prueba pericial, sobre las demás, aunque tengan el carácter de simples documentos privados.

Nos hallamos ante un recurso de casación, en el que como es sabido se enjuicia el acierto o desacierto de la sentencia recurrida, sin que sea admisible volver a apreciar o valorar las pruebas realizadas en la instancia, o llevar a cabo nuevas pruebas, siendo posible solamente examinar si ha habido o no violación de las normas jurídicas que regulan la prueba, razón por la cual debe rechazarse que exista la contradicción alegada, por cuanto, insistimos, no hay en nuestro Derecho una norma jurídica que imponga imperativamente la prevalencia de la prueba pericial, sobre los demás informes técnicos, y, por tanto, se hace imposible la pretensión de la entidad recurrente de que la Sala reexamine en casación las pruebas realizadas.

La Sala desestima el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRA, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español, en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5872/1995, interpuesto por la entidad mercantil EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRAS, S.A, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 24 de Febrero de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 7601/1993, seguido a instancia de la misma entidad mercantil.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, a EXCAVACIONES PAZ NOGUEIRAS, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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